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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5937-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Alvis González, a nombre propio y en representación de sus menores hijos T.L. y M.J. González Alvis, en contra del Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Griselda Elena González Noguera respecto de los menores aquí agenciados y M. González González, en su condición de herederos de Marco Aurelio González de León.
1. La promotora solicita para sí y para sus agenciados la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, educación y pensión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 12 de febrero de 2015, se declaró la existencia de la unión marital de hecho sostenida entre Griselda Elena González Noguera y el difunto Marco Aurelio González de León.
2.2. La aquí gestora, Sandra Milena Alvis González, exesposa del fallecido Marco Aurelio González de León, censura la anterior determinación, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para reconocer tal relación.
2.3. Asegura que el despacho entutelado no emplazó a los herederos determinados e indeterminados para lograr su comparecencia al aludido subexámine.
2.4. Manifiesta que su vinculación era necesaria por ser la madre y representante legal de dos hijos menores del señor González de León. Indica haber tenido conocimiento del pleito, solo después de proferida la decisión criticada.
2.5. Acusa a la señora Griselda Elena González Noguera de falsificar su firma en un memorial obrante en ese expediente, en el que se aceptan todos los hechos de esa demanda, motivo por el cual impetró denuncia penal en contra de aquélla, actualmente en curso ante la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Señala que como consecuencia de lo resuelto en el fallo aquí reprochado, González Noguera actualmente está percibiendo indebidamente el 50% de la mesada pensional de Marco Aurelio González de León.
3. Implora revocar el referido proveído de 12 de febrero de 2015.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Primero de Familia aseveró que “(…) los hechos que de acuerdo con la accionante ocurrieron al interior del proceso, en cuanto a su indebida notificación o a la suplantación de la que dice fue objeto, constituyen causales del recurso extraordinario de revisión (…)” (fls.229 y 230).
b. El Procurador Décimo Judicial II de Familia coadyuvó la petición de amparo, afirmando que “(…) la falta de notificación produce que se vulnere el principio de publicidad y de contradicción (…)” de la aquí quejosa (fls. 279 a 282).
c. Griselda Elena González Noguera se opuso a la prosperidad del ruego, pues la “(…) señora Sandra González tenía pleno conocimiento del (…)” comentado sublite (fls. 287 a 290).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]o existen elementos de juicio que permitan dar por establecida la falsedad documental que alega la accionante en torno al poder que se allegó con su nombre (…). De hecho, como ella misma afirma, por esos supuestos ya se inició una investigación penal a cuyas resultas debe atenerse (…)”.
“(…) Por lo demás, si la accionante estima que fue indebidamente notificada o que hubo un emplazamiento irregular de las personas indeterminadas (…), tiene la posibilidad de alegar tales circunstancias a través del recurso extraordinario de revisión (…)” (fls. 283 a 286).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando que “(…) está plenamente demostrado que (…) nunca le notificaron del proceso cuestionado (…)” (fls. 320 y 321).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora pues dentro del comentado subexámine, (i) no se emplazó a los herederos determinados e indeterminados de Marco Aurelio González de León, cercenándole de esa forma la posibilidad de acudir al mismo; y (ii) la señora Griselda Elena González Noguera, según la promotora, falsificó su firma en un poder otorgado a un abogado que aceptó espuriamente en su nombre, los hechos esgrimidos en esa demanda.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la aquí accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego a través de la acción de revisión, estatuida en las reglas 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil1, siendo el juez de conocimiento el encargado de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 379: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (…)”.
“(…) Artículo 380: Son causales de revisión:”
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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