STC 5937 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5937-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena  Alvis González, a nombre propio y en representación de  sus menores hijos T.L. y M.J. González Alvis,  en contra del  Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasión del  juicio de declaración de existencia de unión marital de  hecho promovido por Griselda Elena González Noguera respecto  de los menores aquí agenciados y M. González González,  en su condición de herederos de Marco Aurelio González  de León.  

            

1.  La promotora  solicita para sí y para sus agenciados  la protección  de los derechos al debido proceso, mínimo vital, educación  y pensión, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 4):  

2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 12 de febrero de  2015, se declaró la existencia de la unión marital de  hecho sostenida entre Griselda Elena González Noguera y el  difunto Marco Aurelio González de León.  

2.2.  La aquí gestora, Sandra Milena Alvis González, exesposa  del fallecido Marco Aurelio González de León, censura  la anterior determinación, aduciendo que no se cumplieron los  requisitos legales exigidos para reconocer tal relación.  

2.3.  Asegura que el despacho entutelado no emplazó a los herederos  determinados e indeterminados para lograr su comparecencia al aludido  subexámine.  

2.4.  Manifiesta que su vinculación era necesaria por ser la madre y  representante legal de dos hijos menores del señor González  de León. Indica haber tenido conocimiento del pleito, solo  después de proferida la decisión criticada.  

2.5.  Acusa a la señora Griselda Elena González Noguera de  falsificar su firma en un memorial obrante en ese expediente, en el  que se aceptan todos los hechos de esa demanda, motivo por el cual  impetró denuncia penal en contra de aquélla,  actualmente en curso ante la Fiscalía General de la Nación.  

2.6.  Señala que como consecuencia de lo resuelto en el fallo aquí  reprochado, González Noguera actualmente está  percibiendo indebidamente el 50% de la mesada pensional de Marco  Aurelio González de León.  

3.  Implora revocar el referido proveído de 12 de febrero de 2015.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Primero de Familia aseveró que “(…) los  hechos que de acuerdo con la accionante ocurrieron al interior del  proceso, en cuanto a su indebida notificación o a la  suplantación de la que dice fue objeto, constituyen causales  del recurso extraordinario de revisión (…)”  (fls.229 y 230).  

b.  El Procurador  Décimo Judicial II de Familia coadyuvó la petición  de amparo, afirmando que “(…) la  falta de notificación produce que se vulnere el principio de  publicidad y de contradicción (…)”  de la aquí quejosa (fls. 279 a 282).  

c.  Griselda  Elena González Noguera se opuso a la prosperidad del ruego,  pues la “(…) señora  Sandra González tenía pleno conocimiento del (…)”  comentado sublite  (fls.  287 a 290).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [N]o  existen elementos de juicio que permitan dar por establecida la  falsedad documental que alega la accionante en torno al poder que se  allegó con su nombre (…).  De  hecho, como ella misma afirma, por esos supuestos ya se inició  una investigación penal a cuyas resultas debe atenerse (…)”.  

“(…)  Por  lo demás, si la accionante estima que fue indebidamente  notificada o que hubo un emplazamiento irregular de las personas  indeterminadas (…),  tiene la posibilidad de alegar tales circunstancias a través  del recurso extraordinario de revisión (…)”  (fls. 283 a 286).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor y afirmando que “(…) está  plenamente demostrado que (…)  nunca  le notificaron del proceso cuestionado (…)”  (fls. 320 y 321).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora pues dentro del comentado subexámine,  (i) no se emplazó a los herederos determinados e  indeterminados de Marco Aurelio González de León,  cercenándole de esa forma la posibilidad de acudir al mismo; y  (ii) la señora Griselda Elena González Noguera, según  la promotora, falsificó su firma en un poder otorgado a un  abogado que aceptó espuriamente en su nombre, los hechos  esgrimidos en esa demanda.  

2.  Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la aquí  accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento  del presente ruego a través de la acción de revisión,  estatuida en las reglas 379 y 380 del Código de Procedimiento  Civil1,  siendo el juez de conocimiento el encargado de decidir sobre la  admisibilidad del recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”2.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          379: El recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales          superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores (…)”.          

“(…)          Artículo          380:          Son causales de revisión:”          

1.          Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia          documentos que habrían variado la decisión contenida          en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por          fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.          

2.          Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren          decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

3.          Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron          condenadas por falso testimonio en razón de ellas.          

4.          Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos          condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción          de dicha prueba.          

5.          Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o          cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.          

6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicios al recurrente.          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o emplazamiento          contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado          la nulidad.          

8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso.          

9.          Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa          juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,          siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción          en el segundo proceso por habérsele designado curador ad          litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo          no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso          se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”.  

2          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *