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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1408-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00088-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Corresponde resolver la consulta ordenada en relación con el auto proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el cual se declaró incumplida la orden constitucional emitida y, tras declarar «que el Coronel GUSTAVO VIZCAYA VILLA, DIRECTOR PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, ha incurrido en desacato de la orden (…) proferida en el fallo del 12 de febrero de dos mil quince, dentro de la acción de tutela instaurada por ELÍAS FERNEDY MARTÍNEZ CASTAÑO», le impuso «como sanción por desacato UN (1) día de arresto y multa de SEIS (6) SALARIOS MÍNINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en favor del Tesoro Nacional» (fls. 54 a 56, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Martínez Castaño y le ordenó al «GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante, con el deber de comunicársela efectivamente» (fls. 3 a 6 idem).
2. El 19 de febrero de 2015, el citado interesado, Elías Fernedy Martínez Castaño, promovió «incidente de desacato» porque «hasta la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada» (fls. 1 y 2 idem).
3. La autoridad judicial competente, a vuelta de decretar la apertura del pertinente trámite, dispuso requerir al Coronel GUSTAVO VISCAYA VILLA, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que cumpla la orden impartida en la sentencia de tutela (fls. 14 y 15 idem).
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia que se sometió al grado de consulta, declaró que si bien el organismo acusado, dentro del trámite surtido, allegó documentos que dan cuenta de la labor surtida en relación con la petición otrora formulada por el interesado, no se acreditaron «las gestiones realizadas en orden a poner en conocimiento del accionante», esto es, que tales escritos se hubieran remitido o entregado al señor Martínez Castaño.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero es advertir, repetidamente se ha dicho, que el ámbito de una decisión del indicado carácter, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes cumplió con la puntual orden contenida en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del promotor del incidente, o si, por el contrario, injustificadamente, se distanció de ella, de manera que en este escenario no se puede explorar o apreciar de nuevo los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha.
Así las cosas, corresponde examinar si los oficiales competentes, ante el aludido mandato ciertamente incurrieron en desacato en relación con la sentencia emitida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de tutela entablado por el señor Elías Fernedy Martínez Castaño contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, actividad que se circunscribe a efectuar, por tanto, una confrontación entre la específica orden constitucional y la omisión que el actor le recrimina al organismo acusado, dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al definir un asunto de idéntico temperamento al que ahora se resuelve
«[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (CSJ ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).
No está de más recordar que para imponer las sanciones establecidas en la ley, a quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, comprobar que tal conducta obedece a una incontestable actitud de terquedad frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad demandada prosiga en su falta, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que otrora fueron abrigados.
Desde luego en el régimen sancionatorio, dentro del cual se enmarca el instrumento del desacato, no tiene cabida los discernimientos que respaldan la tradicional teoría de la responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, corroborar, se repite, que la persona acusada, de manera consiente y deliberada, se rebeló contra los concretos efectos de la sentencia de tutela.
2. Aquí, tras escrutar el contenido del fallo de primer grado proferido en el memorado trámite creado por el artículo 86 de la Carta Política, la Corte observa que pese a que el interesado Martínez Castaño inicialmente manifestó que la oficina competente no había cumplido la orden de tutela impartida en la sentencia emitida a su favor, el conjunto de soportes adosados al expediente evidencian la ausencia de una situación fáctica que efectivamente pueda situarse dentro de los parámetros previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, de una actual clara infracción de lo sentenciado por el tribunal.
Lo anterior porque al margen del comportamiento que, en principio, asumieron los oficiales del Ejército Nacional, a propósito de la referida protección especial, no puede soslayarse que los Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad de la señalada institución, como lo sostuvo el tribunal, el primero, mediante el radicado No. 20155330216531 le indicó al peticionario que el pertinente escrito se remitía a la autoridad competente, y el segundo, a través del oficio No. 0861 ciertamente se pronunció de fondo sobre la solicitud que dio origen a la acción de tutela arriba indicada, comunicaciones que en este grado jurisdiccional se acreditó fueron entregadas en la dirección registrada por el accionante.
La precedente conclusión proviene del contenido de los soportes remitidos por el Ejército Nacional a la Corte (fls. 48 al 53, cdno. 2) y de lo expuesto por la persona que los recibió en el lugar previamente indicado (fl. 54 idem), todo lo que impone señalar que hoy se descarta la presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por el indicado demandante.
Por cuenta de lo precedentemente esbozado, la sala evidencia que en estas diligencias efectivamente obran elementos demostrativos que imponen señalar que el Ejército Nacional, a través de los señalados funcionarios ya adoptó las determinaciones necesarias para acatar la orden que suscitó el trámite concluido mediante la providencia que es objeto de revisión.
Entonces, sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con las precisas ordenes constitucionales primeramente dictadas, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de análisis, se debe revocar el proveído objeto de examen, merced a que en las acotadas circunstancias no resulta justificado mantener las sanciones decretadas por el a quo.
3. Por tanto, se revocarán las medidas ordenadas en la providencia materia de consulta.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia anotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente promovido por el señor Elías Fernedy Martínez Castaño.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ NA