ATC1408-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

ATC1408-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00088-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

Corresponde  resolver la consulta ordenada en relación con el auto  proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el cual se  declaró incumplida la orden constitucional emitida y, tras  declarar «que  el Coronel GUSTAVO VIZCAYA VILLA, DIRECTOR PRESTACIONES SOCIALES DEL  EJERCITO NACIONAL, ha incurrido en desacato de la orden (…)  proferida en el fallo del 12 de febrero de dos mil quince, dentro de  la acción de tutela instaurada por ELÍAS FERNEDY  MARTÍNEZ CASTAÑO», le  impuso «como  sanción por desacato UN (1) día de arresto y multa de  SEIS (6) SALARIOS MÍNINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en  favor del Tesoro Nacional»   (fls. 54 a 56, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, concedió  la protección de los derechos fundamentales invocados por el  señor Martínez Castaño y le ordenó al  «GRUPO  DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE  DEFENSA, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta  providencia, de respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo  al accionante, con el deber de comunicársela efectivamente»  (fls.  3 a 6 idem).  

2.  El 19 de febrero de 2015, el citado interesado, Elías Fernedy  Martínez Castaño, promovió «incidente  de desacato»  porque «hasta  la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la entidad  accionada»  (fls. 1 y 2 idem).  

3.  La autoridad judicial competente, a vuelta de decretar la apertura  del pertinente trámite, dispuso requerir  al Coronel GUSTAVO  VISCAYA VILLA, Director de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional para que cumpla la orden impartida en la sentencia de tutela  (fls. 14 y 15 idem).  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la providencia que se sometió al grado de consulta,  declaró que si bien el organismo acusado, dentro del trámite  surtido, allegó documentos que dan cuenta de la labor surtida  en relación con la petición otrora formulada por el  interesado, no se acreditaron «las  gestiones realizadas en orden a poner en conocimiento del  accionante»,  esto es, que tales escritos se hubieran remitido o entregado al señor  Martínez Castaño.  

CONSIDERACIONES  

1.  Lo primero es advertir, repetidamente se ha dicho, que el ámbito  de una decisión del indicado carácter, conforme al  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer  si la autoridad acusada, a través de los funcionarios  competentes cumplió con la puntual orden contenida en la  sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del  promotor del incidente, o si, por el contrario, injustificadamente,  se distanció de ella, de manera que en este escenario no se  puede explorar o apreciar de nuevo los hechos que dieron lugar a la  acción de tutela propiamente dicha.  

Así  las cosas, corresponde examinar si los oficiales competentes, ante el  aludido mandato ciertamente incurrieron en desacato en relación  con la sentencia emitida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso de tutela entablado por el señor Elías Fernedy  Martínez Castaño contra  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional,  actividad que se circunscribe a efectuar, por tanto, una  confrontación entre la específica orden constitucional  y la omisión que el actor le recrimina al organismo acusado,  dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al  definir un asunto de idéntico temperamento al que ahora se  resuelve  

«[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional”  (CSJ  ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).  

No  está de más recordar que para imponer las sanciones  establecidas en la ley, a quien claramente incumple el fallo de  tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se  apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino  que es necesario, además, comprobar que tal conducta obedece a  una incontestable actitud de terquedad frente a la respectiva  determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad  demandada prosiga en su falta, mejor aún, en la amenaza o  violación de los derechos fundamentales que otrora fueron  abrigados.  

Desde  luego en el régimen sancionatorio, dentro del cual se enmarca  el instrumento del desacato, no tiene cabida los discernimientos que  respaldan la tradicional teoría de la responsabilidad  objetiva, siendo necesario, en todo caso, corroborar, se repite, que  la persona acusada, de manera consiente y deliberada, se rebeló  contra los concretos efectos de la sentencia de tutela.  

2.        Aquí,  tras escrutar el contenido del fallo de primer grado proferido en el  memorado trámite creado por el artículo 86 de la Carta  Política, la Corte observa que pese a que el interesado  Martínez Castaño inicialmente manifestó que la  oficina competente no había cumplido la orden de tutela  impartida en la sentencia emitida a su favor, el conjunto de  soportes adosados al expediente evidencian la ausencia de una  situación fáctica que efectivamente pueda situarse  dentro de los parámetros previstos por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, vale decir, de una actual clara infracción  de lo sentenciado por el tribunal.  

Lo  anterior porque al margen del comportamiento que, en principio,  asumieron los oficiales del Ejército Nacional, a propósito  de la referida protección especial, no puede soslayarse que  los Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad de la señalada  institución, como lo sostuvo el tribunal, el primero, mediante  el radicado No. 20155330216531 le indicó al peticionario que  el pertinente escrito se remitía a la autoridad competente, y  el segundo, a través del oficio No. 0861 ciertamente se  pronunció de fondo sobre la solicitud que dio origen a la  acción de tutela arriba indicada, comunicaciones que en este  grado jurisdiccional se acreditó fueron entregadas en la  dirección registrada por el accionante.  

La  precedente conclusión proviene del contenido de los soportes  remitidos por el Ejército Nacional a la Corte (fls. 48 al 53,  cdno. 2) y de lo expuesto por la persona que los recibió en el  lugar previamente indicado (fl. 54 idem),  todo lo que impone señalar que hoy se descarta la presencia de  una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del  incidente formulado por el indicado demandante.  

Por  cuenta de lo precedentemente esbozado, la sala evidencia que en estas  diligencias efectivamente obran elementos demostrativos que imponen  señalar que el Ejército Nacional, a través de  los señalados funcionarios ya adoptó las  determinaciones necesarias para acatar la orden que suscitó el  trámite concluido mediante la providencia que es objeto de  revisión.  

Entonces,  sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en  relación con las precisas ordenes constitucionales  primeramente dictadas, supuestos que necesariamente deben concurrir  para adoptar una determinación como la que es objeto de  análisis, se debe revocar el proveído objeto de examen,  merced a que en las acotadas circunstancias no resulta justificado  mantener las sanciones decretadas por el a  quo.  

3.        Por  tanto,  se revocarán las medidas ordenadas en la providencia materia  de consulta.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el auto de fecha y procedencia anotados y, en consecuencia, DENIEGA  lo pretendido en el incidente promovido por el señor  Elías Fernedy Martínez Castaño.  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  NA  

      

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