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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7800-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Virgilio Galvis Ramírez contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias-.
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. El 15 de octubre de 2014, Colciencias abrió la convocatoria Nº 693 de 2014 con el fin de “(…) identificar los Grupos de Investigación, Desarrollo Tecnológico o de Innovación, para el Reconocimiento de Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (…)”.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, aduce que se presentó como “(…) investigador (…)”, diligenciando para tal efecto los formatos web para ser tenido en cuenta en dicho proceso.
2.3. No obstante, cuando realizó la revisión de los evaluados, notó que no se encontraba incluido dentro de los grupos de investigadores, razón por la cual le envió un correo electrónico a la entidad querellada, exigiéndole corregir tal inconsistencia.
2.4. Refiere que la tutelada negó su reclamo, argumentando que no había sido examinado el currículo del quejoso porque éste había “(…) omitido certificar la información en el aplicativo (…)”, esto es, aceptar o “(…) darle clic (…)” al link de protección de datos.
2.5. Por hallarse inconforme con lo antelado, insistió en su reproche vía email, sin obtener respuesta.
2.6. Relata que el 16 de marzo del presente año, a través de derecho de petición le “(…) puso de presente (…)”a la accionada que la razón esgrimida por ella para descalificarlo no era un requisito sine qua non del concurso académico, siendo tal actitud arbitraria y violatoria de sus prerrogativas constitucionales.
2.7. Señala que el 21 de abril siguiente, Colciencias le contestó su requerimiento, manifestándole simplemente “(…) que gozaba de facultades legales y reglamentarias para fijar las condiciones de sus convocatorias (…)”.
2.8. Aduce que en la respuesta emitida por la tutelada, no dijo nada acerca “(…) de establecer si el aviso de protección de datos era un requisito indispensable para acceder a la convocatoria (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar a la querellada “(…) declarar que su hoja de vida técnica y científica presentada (Cvlac) será medida conforme los términos de referencia del citado concurso, y de ese modo, concretar sí califica o no para ser reconocido como investigador y clasificado en una de sus categorías (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias- arguyó que toda información relativa a los participantes de la Convocatoria 693 de 2014 se “(…) capturó (…)” en “(…) la plataforma Scienti-Colombia (…)”, la cual se cerró a las 4:00 p.m. del 20 de febrero de 2015.
Comentó que los datos allí obtenidos fueron entregados en “(…) cadena de custodia (…)” a la firma de Software contratada para la implementación del Modelo de Medición de Grupos de Investigación, quien se encargó de analizar y procesar la información, empero, no se pudo examinar la relacionada con el currículo del tutelante porque éste no lo autorizó expresamente “(…) en su inscripción (…)”.
Resaltó que dicho aval es un requisito mínimo contenido en los términos de referencia para participar en el proceso de reconocimiento de investigadores, consagrado en el numeral 3° de la Convocatoria
Así las cosas, pidió negar el resguardo teniendo en cuenta que no transgredió derecho fundamental alguno al señor Virgilio Galvis Ramírez.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por el actor, tras inferir que Colciencias actuó conforme a los parámetros establecidos en el mencionado concurso.
Del mismo modo, expuso que no se acreditó el presupuesto de subsidariedad, por cuanto el gestor puede ventilar su reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 76 a 89, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. 127, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el petente por haber sido excluido del concurso de reconocimiento y evaluación de investigadores, pues asevera que la autorización expresa a Colciencias para estudiar su hoja de vida, no era un requisito sine qua non de dicho certamen.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, esta Corte expresó:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias- haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
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