STC 8324 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8324-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01053-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de mayo 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Díaz  Rodríguez, en contra del Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Ante el juzgado censurado el señor Alfredo Mendoza Fortich  adelanta proceso ejecutivo singular en su contra con radicado N°  2013-070 donde, el apoderado del allí demandante «tuvo  una sola actuación al interior del proceso y fue la  presentación de la demanda»  (fls. 117 y 118 cdno. 1).  

2.2.-  Contestó el libelo y propuso excepciones de mérito y,  «apareció  la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO»  y se pronunció frente a los medios de defensa formulados  «alegando  que lo hacía en calidad de apoderada judicial del demandante»,  pero, «no  acompañó a dicho escrito el poder que la facultara para  ello»  ni la sustitución del primer mandatario y, continuó  «efectuando  otras actuaciones judiciales, incluso llegó a presentar  alegatos de conclusión»  (fl. 118 ibídem).  

2.3.-  Le puso en conocimiento esa situación «anómala»  al funcionario reprochado, «mediante  memorial en el cual se dejó constancia de que revisado el  expediente en el mismo no había ni poder otorgado por el  demandante a la referida abogada ni sustitución de poder que  le fuera hecha por el abogado que presentó la demanda, obrante  a folio 65 del expediente»  y, con base en esto «se  dio la primera actuación ilegal del señor Juez pues lo  que hizo fue solicitar a la abogada que presentara al plenario «poder  debidamente conferido por el demandante o mandato en sustitución  de parte del apoderado reconocido en la causa» obrante a folio  66 del expediente»  (fl. 118 ib.).  

2.4.-  La decisión constituye una arbitrariedad por cuanto pretendió  «con  la entrega de un poder en esa etapa procesal avalar las actuaciones  realizadas por la abogada sin haber tenido poder para ello, cuando lo  cierto es que eso no puede suceder ya que para que un abogado actúe  al interior de un proceso debe hacerlo basado en un poder debidamente  otorgado o a falta de poder hacerlo como agente oficioso pero  cumpliendo con todos los requisitos que para ello se exigen»  (fl. 118 cdno. 1).  

2.5.-  Solicitó «por  la parte demandante (sic) la ilegalidad de ese Auto y la nulidad de  todas las actuaciones realizadas por la abogada MARTHA LUCIA ARIAS  BLANCO»  y, en ese periodo la citada profesional del derecho «presentó  escrito mediante el cual el demandante y el abogado de él  hacían una ratificación de la supuesta sustitución  de poder que según ellos le habían hecho»  (fl. 119 ibídem).  

2.6.-  Esa «supuesta  ratificación es algo ilegal a todas luces y puede constituir  de por sí un intento de inducir al Juez en error pues, tal  como se dejó en claro en la constancia dejada por el suscrito,  en el expediente, no obra memorial de sustitución de poder que  le hubiere hecho el abogado Dr. VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ a la  abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, como tampoco obraba hasta ese  momento auto mediante el cual se le hubiere reconocido personería  para actuar a la referida abogada»  (fl. 119 ib.).  

2.7.-  Otra «vía  de hecho»  la constituye el auto de 9 de octubre de 2014 «mediante  el cual le reconoció personería para actuar»  a la citada jurista, dejando evidenciado que «las  actuaciones de la abogada fueron realizadas sin tener poder para  ello»  y, a pesar de haberle advertido las irregularidades, «no  accedió a la solicitud de ilegalidad y de nulidad deprecadas»  (fl. 119 ib.).  

2.8.-  Esas actuaciones «constituyen  vías de hecho pues son contrarias a la Ley y generan nulidad  de acuerdo a lo normado en el numeral 7o del artículo 140 del  C. P. C. y así se le dijo al señor Juez quien haciendo  caso omiso de esa norma ha pretendiendo subsanar una nulidad que de  por sí es insaneable»  (fl. 119 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  juez reprochado se opuso a la concesión del amparo aduciendo,  que «las  providencias del 24 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 2014 y 27  de enero de 2015, no fueron objeto de ningún recurso por parte  del accionante, dejando entonces que las mismas cobraran firmeza»,  por lo que la presente acción no está llamada a  prosperar por tratarse de «un  medio residual y subsidiario en puridad, no pudiendo apelarse a ella  como forma primaria de resolución de conflictos, sin haber  agotado primero los mecanismos ordinarios de defensa o de realización  de derechos, previstos por la Jurisdicción Ordinaria».  

Continuó  señalando que «pretende  el auspiciante que a través de esta acción se ordene la  ilegalidad de los autos en donde se requirió a la parte  ejecutante, para que aportara al plenario el poder otorgado a la  abogada Martha Lucia Arias Blanco, por cuanto había actuado en  el proceso sin poder»,  pero dicho pedimento no puede ser acogido porque «no  es la tutela la llamada a reemplazar los procesos o trámites  ordinarios o especiales, pues este mecanismo no es un sistema alterno  al ordenamiento jurídico en vigor, ni menos aún resulta  idóneo para afectar trámites judiciales en curso,  dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas  controvertidas cuando las partes no han hecho uso de los recursos  procesales puestos a su disposición».  

Agregó  que en todo caso, «quien  se afecta con la nulidad por indebida representación prevista  en el artículo 140 numeral 7 del Código de  Procedimiento Civil, es la parte ejecutante para el presente caso, la  cual fue subsanada con el poder que se adosó al expediente»  y que, con auto de 27 de enero de 2015 «se  negó la nulidad propuesta por el mismo accionante, la cual no  fue recurrida»  (fls.  136 a 138 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «se  halla ausente el principio de Inmediatez, toda vez que más  allá que efectivamente la abogada Martha Lucia Arias Blanco  venía actuando en el proceso sin que se evidencia (sic) que se  le hubiere otorgado o sustituido en debida forma mandato para  representar al demandante, es lo cierto que su primera actuación  data del 18 de diciembre de 2013 cuando descorrió el traslado  de las excepciones, frente a lo cual el juzgador en proveído  del 3 de febrero de 2014 decreta las pruebas que solicitó, sin  que el ahora accionante cuestionara dicha Intervención o el  reconocimiento tácito de personería que se hiciera».  

En  este sentido remarcó que «[l]o  propio ocurre respecto de los proveídos de 24 de septiembre de  2014 y 9 de octubre del mismo año, a través del (sic)  cuales se requirió a la abogada Martha Lucía Arias  Blanco para que aportara el poder que acreditara la condición  alegada por ella y que tras la presentación del escrito de  «ratificación de la sustitución» allegado por  el mandatario inicial le reconoció personería jurídica  (fl. 66 y 69 del plenario), en tanto que el amparo solicitado en la  acción que se examina tuvo lugar solo hasta el 30 de abril de  la presente anualidad, sin que medie justa causa para no haber  reclamado desde un principio la presunta trasgresión de  derechos, lo que afecta la referida exigencia».  

Por  lo anterior acotó que, «contra  los proveídos del 3 de febrero, 24 de septiembre y 9 de  octubre de 2014 ya referido, ni el del 27 de enero del año que  avanza, que negó el pedimento de nulidad que con soporte en  los mismos hechos aquí alegados se deprecó, el aquí  accionante no hizo efectivo, dentro de las oportunidades de ley, los  medios de impugnación previstos por el legislador para  impugnar las decisiones judiciales, los cuales desdeñó,  dejando que las determinaciones que ahora censura cobraran  ejecutoria, sin que se subsane dicha conducta omisiva con la petición  de ilegalidad que se solicitó respecto del proveído de  24 de septiembre».  

Así  también resaltó que «como  a bien ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de  Justicia «la representación judicial mediante apoderado  es una manifestación en el ámbito de los trámites  judiciales de la representación voluntaria, motivo por el cual  no pocas reglas que gobiernan a esta última en el terreno del  derecho privado, aplican también para aquella»  y que «de  acuerdo con el artículo 2186 del Código Civil si el  representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del  poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración,  tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos  a menos claro está, que posteriormente, los ratifique en la  forma prevista en dicha disposición. De suerte que, esa  convalidación hace ingresar en su órbita jurídica,  con  efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante».  

Para  finalizar adujo que en el ámbito procesal, «teniendo  en cuenta que la actuación del apoderado materializa derechos  fundamentales, cuando un abogado actúa sin ningún  poder, ello acarrea la nulidad de la actuación (artículo  140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de una nulidad saneable, en  cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo actuado por este.  Así, la ratificación propia del derecho privado también  se evidencia en la órbita del derecho procedimental, pero en  este caso como saneamiento de eventuales nulidades»»  [negrillas del texto original] (fls.  139 a 143 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, sin expresar las razones de  inconformidad con el fallo del Tribunal  (fl.  153 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  por cuanto, una vez le puso en conocimiento la carencia de mandato de  la representante judicial del ejecutante, con auto de 24 de  septiembre de 2014 la requirió para que aportara «poder  debidamente conferido por el demandante o mandato en sustitución  de parte del apoderado reconocido en la causa»;  el 9 de octubre siguiente le «reconoció  personería para actuar»   y, con auto de 27 de enero de 2015 le negó la petición  de nulidad que le formuló por tales hechos.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ejecutiva adelantada por Alfredo Mendoza Fortich contra  Carlos Augusto Díaz Rodríguez y, mandamiento de pago de  8 de mayo de 2013, que le reconoce personería al abogado  Víctor Hugo Hernández Ramírez, para actuar «como  apoderado judicial de la demandante»  (fls. 4 a 6 y 19 cdno. 1).  

b)  Proveído de 3 de diciembre siguiente que corre traslado de las  excepciones de mérito formuladas por el querellante (fl. 28  ibídem).  

c)  Escrito de «CONTESTACIÓN  EXCEPCIONES DE MÉRITO»  presentado por la togada Martha Lucía Arias Blanco «actuado  en mi calidad de apoderada judicial de la parte actora»,  donde pide además, el interrogatorio de parte del deudor (fls.  30 y 31 ib.).  

d)  Auto de 3 de febrero de 2014 que decreta la práctica de las  pruebas solicitadas por los extremos de la litis  (fls.  32 y 33 ib.).  

e)  Memorial radicado por el quejoso poniendo en conocimiento del  despacho que en el expediente no obra «poder  de sustitución ni poder directo otorgado a la doctora MARTHA  LUCÍA ARIAS BLANCO, bien sea por sustitución que le  haya dado el abogado inicial, doctor VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ, o  por habérsele otorgado poder directamente por el demandante  señor ALFREDO MENDOZA FORTICH»  (fl. 65 cdno. 1).  

f)  Auto de 24 de septiembre de 2014 que requiere a la citada jurista  para que «aporte  al plenario poder debidamente conferido por el demandante o mandato  en sustitución de parte del apoderado reconocido en la causa  para intervenir en el asunto como procuradora judicial del extremo  ejecutante»  y escrito de 1 de octubre siguiente que da cumplimiento para lo cual  apodera la «sustitución  del mandato»  (fls. 66 a 68 ibídem).  

g)  Decisión de 9 de octubre de 2014 que le reconoce personería  a la memorada procuradora judicial (fl. 69 ib.).  

h)  Solicitud de «ILEGALIDAD  DEL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO  DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE Y DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO  ACTUADO A PARTIR DEL AUTO QUE RECONOCIÓ PERSONERÍA PARA  ACTUARA LA ABOGADA MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO»  elevada por el representante del ejecutado (fl. 105 a 108 ib.).  

i)  Resolución de 27 de enero de 2015 que niega la nulidad incoada  (fls. 113 y 114 ib.).  

5.  Analizado el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra los autos de 24 de septiembre de 2014, que requirió  a la jurista para que allegara el mandato que la facultara para  actuar en representación de la parte ejecutante; de 9 de  octubre siguiente, que le reconoció personería para  dicho efecto; y, de 27 de enero de 2015 que negó la petición  de nulidad que le elevó por tales hechos, el quejoso omitió  exponer  las inconformidades aquí alegadas a través del recurso  de  reposición, (C.P.C., art. 348),  dejando  fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  sin  que pueda tenerse  la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de  las prerrogativas fundamentales.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22  Mar.  2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18  dic. 2014 rad. 00634).  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

«(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»,  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia»;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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