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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8324-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01053-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Díaz Rodríguez, en contra del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el juzgado censurado el señor Alfredo Mendoza Fortich adelanta proceso ejecutivo singular en su contra con radicado N° 2013-070 donde, el apoderado del allí demandante «tuvo una sola actuación al interior del proceso y fue la presentación de la demanda» (fls. 117 y 118 cdno. 1).
2.2.- Contestó el libelo y propuso excepciones de mérito y, «apareció la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO» y se pronunció frente a los medios de defensa formulados «alegando que lo hacía en calidad de apoderada judicial del demandante», pero, «no acompañó a dicho escrito el poder que la facultara para ello» ni la sustitución del primer mandatario y, continuó «efectuando otras actuaciones judiciales, incluso llegó a presentar alegatos de conclusión» (fl. 118 ibídem).
2.3.- Le puso en conocimiento esa situación «anómala» al funcionario reprochado, «mediante memorial en el cual se dejó constancia de que revisado el expediente en el mismo no había ni poder otorgado por el demandante a la referida abogada ni sustitución de poder que le fuera hecha por el abogado que presentó la demanda, obrante a folio 65 del expediente» y, con base en esto «se dio la primera actuación ilegal del señor Juez pues lo que hizo fue solicitar a la abogada que presentara al plenario «poder debidamente conferido por el demandante o mandato en sustitución de parte del apoderado reconocido en la causa» obrante a folio 66 del expediente» (fl. 118 ib.).
2.4.- La decisión constituye una arbitrariedad por cuanto pretendió «con la entrega de un poder en esa etapa procesal avalar las actuaciones realizadas por la abogada sin haber tenido poder para ello, cuando lo cierto es que eso no puede suceder ya que para que un abogado actúe al interior de un proceso debe hacerlo basado en un poder debidamente otorgado o a falta de poder hacerlo como agente oficioso pero cumpliendo con todos los requisitos que para ello se exigen» (fl. 118 cdno. 1).
2.5.- Solicitó «por la parte demandante (sic) la ilegalidad de ese Auto y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO» y, en ese periodo la citada profesional del derecho «presentó escrito mediante el cual el demandante y el abogado de él hacían una ratificación de la supuesta sustitución de poder que según ellos le habían hecho» (fl. 119 ibídem).
2.6.- Esa «supuesta ratificación es algo ilegal a todas luces y puede constituir de por sí un intento de inducir al Juez en error pues, tal como se dejó en claro en la constancia dejada por el suscrito, en el expediente, no obra memorial de sustitución de poder que le hubiere hecho el abogado Dr. VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ a la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, como tampoco obraba hasta ese momento auto mediante el cual se le hubiere reconocido personería para actuar a la referida abogada» (fl. 119 ib.).
2.7.- Otra «vía de hecho» la constituye el auto de 9 de octubre de 2014 «mediante el cual le reconoció personería para actuar» a la citada jurista, dejando evidenciado que «las actuaciones de la abogada fueron realizadas sin tener poder para ello» y, a pesar de haberle advertido las irregularidades, «no accedió a la solicitud de ilegalidad y de nulidad deprecadas» (fl. 119 ib.).
2.8.- Esas actuaciones «constituyen vías de hecho pues son contrarias a la Ley y generan nulidad de acuerdo a lo normado en el numeral 7o del artículo 140 del C. P. C. y así se le dijo al señor Juez quien haciendo caso omiso de esa norma ha pretendiendo subsanar una nulidad que de por sí es insaneable» (fl. 119 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juez reprochado se opuso a la concesión del amparo aduciendo, que «las providencias del 24 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015, no fueron objeto de ningún recurso por parte del accionante, dejando entonces que las mismas cobraran firmeza», por lo que la presente acción no está llamada a prosperar por tratarse de «un medio residual y subsidiario en puridad, no pudiendo apelarse a ella como forma primaria de resolución de conflictos, sin haber agotado primero los mecanismos ordinarios de defensa o de realización de derechos, previstos por la Jurisdicción Ordinaria».
Continuó señalando que «pretende el auspiciante que a través de esta acción se ordene la ilegalidad de los autos en donde se requirió a la parte ejecutante, para que aportara al plenario el poder otorgado a la abogada Martha Lucia Arias Blanco, por cuanto había actuado en el proceso sin poder», pero dicho pedimento no puede ser acogido porque «no es la tutela la llamada a reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales, pues este mecanismo no es un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor, ni menos aún resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas cuando las partes no han hecho uso de los recursos procesales puestos a su disposición».
Agregó que en todo caso, «quien se afecta con la nulidad por indebida representación prevista en el artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es la parte ejecutante para el presente caso, la cual fue subsanada con el poder que se adosó al expediente» y que, con auto de 27 de enero de 2015 «se negó la nulidad propuesta por el mismo accionante, la cual no fue recurrida» (fls. 136 a 138 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «se halla ausente el principio de Inmediatez, toda vez que más allá que efectivamente la abogada Martha Lucia Arias Blanco venía actuando en el proceso sin que se evidencia (sic) que se le hubiere otorgado o sustituido en debida forma mandato para representar al demandante, es lo cierto que su primera actuación data del 18 de diciembre de 2013 cuando descorrió el traslado de las excepciones, frente a lo cual el juzgador en proveído del 3 de febrero de 2014 decreta las pruebas que solicitó, sin que el ahora accionante cuestionara dicha Intervención o el reconocimiento tácito de personería que se hiciera».
En este sentido remarcó que «[l]o propio ocurre respecto de los proveídos de 24 de septiembre de 2014 y 9 de octubre del mismo año, a través del (sic) cuales se requirió a la abogada Martha Lucía Arias Blanco para que aportara el poder que acreditara la condición alegada por ella y que tras la presentación del escrito de «ratificación de la sustitución» allegado por el mandatario inicial le reconoció personería jurídica (fl. 66 y 69 del plenario), en tanto que el amparo solicitado en la acción que se examina tuvo lugar solo hasta el 30 de abril de la presente anualidad, sin que medie justa causa para no haber reclamado desde un principio la presunta trasgresión de derechos, lo que afecta la referida exigencia».
Por lo anterior acotó que, «contra los proveídos del 3 de febrero, 24 de septiembre y 9 de octubre de 2014 ya referido, ni el del 27 de enero del año que avanza, que negó el pedimento de nulidad que con soporte en los mismos hechos aquí alegados se deprecó, el aquí accionante no hizo efectivo, dentro de las oportunidades de ley, los medios de impugnación previstos por el legislador para impugnar las decisiones judiciales, los cuales desdeñó, dejando que las determinaciones que ahora censura cobraran ejecutoria, sin que se subsane dicha conducta omisiva con la petición de ilegalidad que se solicitó respecto del proveído de 24 de septiembre».
Así también resaltó que «como a bien ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia «la representación judicial mediante apoderado es una manifestación en el ámbito de los trámites judiciales de la representación voluntaria, motivo por el cual no pocas reglas que gobiernan a esta última en el terreno del derecho privado, aplican también para aquella» y que «de acuerdo con el artículo 2186 del Código Civil si el representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración, tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos a menos claro está, que posteriormente, los ratifique en la forma prevista en dicha disposición. De suerte que, esa convalidación hace ingresar en su órbita jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante».
Para finalizar adujo que en el ámbito procesal, «teniendo en cuenta que la actuación del apoderado materializa derechos fundamentales, cuando un abogado actúa sin ningún poder, ello acarrea la nulidad de la actuación (artículo 140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de una nulidad saneable, en cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo actuado por este. Así, la ratificación propia del derecho privado también se evidencia en la órbita del derecho procedimental, pero en este caso como saneamiento de eventuales nulidades»» [negrillas del texto original] (fls. 139 a 143 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, sin expresar las razones de inconformidad con el fallo del Tribunal (fl. 153 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», por cuanto, una vez le puso en conocimiento la carencia de mandato de la representante judicial del ejecutante, con auto de 24 de septiembre de 2014 la requirió para que aportara «poder debidamente conferido por el demandante o mandato en sustitución de parte del apoderado reconocido en la causa»; el 9 de octubre siguiente le «reconoció personería para actuar» y, con auto de 27 de enero de 2015 le negó la petición de nulidad que le formuló por tales hechos.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva adelantada por Alfredo Mendoza Fortich contra Carlos Augusto Díaz Rodríguez y, mandamiento de pago de 8 de mayo de 2013, que le reconoce personería al abogado Víctor Hugo Hernández Ramírez, para actuar «como apoderado judicial de la demandante» (fls. 4 a 6 y 19 cdno. 1).
b) Proveído de 3 de diciembre siguiente que corre traslado de las excepciones de mérito formuladas por el querellante (fl. 28 ibídem).
c) Escrito de «CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DE MÉRITO» presentado por la togada Martha Lucía Arias Blanco «actuado en mi calidad de apoderada judicial de la parte actora», donde pide además, el interrogatorio de parte del deudor (fls. 30 y 31 ib.).
d) Auto de 3 de febrero de 2014 que decreta la práctica de las pruebas solicitadas por los extremos de la litis (fls. 32 y 33 ib.).
e) Memorial radicado por el quejoso poniendo en conocimiento del despacho que en el expediente no obra «poder de sustitución ni poder directo otorgado a la doctora MARTHA LUCÍA ARIAS BLANCO, bien sea por sustitución que le haya dado el abogado inicial, doctor VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ, o por habérsele otorgado poder directamente por el demandante señor ALFREDO MENDOZA FORTICH» (fl. 65 cdno. 1).
f) Auto de 24 de septiembre de 2014 que requiere a la citada jurista para que «aporte al plenario poder debidamente conferido por el demandante o mandato en sustitución de parte del apoderado reconocido en la causa para intervenir en el asunto como procuradora judicial del extremo ejecutante» y escrito de 1 de octubre siguiente que da cumplimiento para lo cual apodera la «sustitución del mandato» (fls. 66 a 68 ibídem).
g) Decisión de 9 de octubre de 2014 que le reconoce personería a la memorada procuradora judicial (fl. 69 ib.).
h) Solicitud de «ILEGALIDAD DEL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE Y DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO QUE RECONOCIÓ PERSONERÍA PARA ACTUARA LA ABOGADA MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO» elevada por el representante del ejecutado (fl. 105 a 108 ib.).
i) Resolución de 27 de enero de 2015 que niega la nulidad incoada (fls. 113 y 114 ib.).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).
En efecto, contra los autos de 24 de septiembre de 2014, que requirió a la jurista para que allegara el mandato que la facultara para actuar en representación de la parte ejecutante; de 9 de octubre siguiente, que le reconoció personería para dicho efecto; y, de 27 de enero de 2015 que negó la petición de nulidad que le elevó por tales hechos, el quejoso omitió exponer las inconformidades aquí alegadas a través del recurso de reposición, (C.P.C., art. 348), dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)», (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia»; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ