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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11368-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01834-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se deci
de la tutela de Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Katerine Astaiza Gallardo, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Popayán, Mari Calvo Gómez, Gloría Amparo García Penagos, Expreso Palmira S.A. y La Equidad Seguros Generales.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, los actores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia que redujo los perjuicios morales fijados por el a quo, en el ordinario de responsabilidad civil que ellos y Mari Calvo Gómez adelantaron contra Gloría Amparo García Penagos y Expreso Palmira S.A.
3.- Fundan el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 81 al 95):
a.-) Que instauraron el juicio de la referencia tendiente a obtener el resarcimiento de los daños sufridos con la muerte de Dora Alicia Gallardo Calvo en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en la vía Popayán – Cali.
b.-) Que el a quo acogió las pretensiones condenando a los demandados a cancelar solidariamente veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($ 27.690.000) que corresponden al valor asegurado según póliza nº AA006249, más el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los reclamantes, por concepto del menoscabo extrapatrimonial (15 nov. 2013).
c.-) Que ambas partes impugnaron la resolución, y el superior la modificó, para disminuir el último rubro fijado a los hijos y madre de la fallecida, a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, <<causando con ello agravio injustificado>> (3 jun. 2015).
d.-) Que solicitaron la aclaración del veredicto en tal sentido, negada mediante auto de 22 de junio último.
e.-) Que el pronunciamiento del ad quem, <<pretextando ser ésta la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo llevó a desestimar, a no valorar la evidencia irrefutable de la intensidad del daño inferido al núcleo básico de la familia Astaiza Gallardo de la cual se desmembró en forma temprana e injusta al eje principal del hogar que no es otra que la madre Dora Alicia, incurriendo en vía de hecho, por la no valoración del acervo probatorio>>.
4.- Piden que se deje sin efecto lo resuelto en el numeral tercero del fallo de segundo grado, y reemplazarlo por <<una decisión que acoja la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sobre el resarcimiento de perjuicios morales y la presunción del mismo tanto para los hijos menores que en accidente de tránsito… perdieron a su madre Dora Alicia, como a… Alirio Astaiza Ordóñez, quien perdió a su compañera y madre de sus hijos, tal y como se encuentra probado>> (fls. 93 y 94).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad censurada conculcó las prerrogativas esenciales de los querellantes, al rebajar los <<perjuicios morales>> tasados por el juzgado, dentro del litigio de responsabilidad civil extracontractual que éstos y Mari Calvo Gómez le interpusieron a Gloría Amparo García Penagos y Expreso Palmira S.A., según aquellos, por indebida ponderación de los medios de convicción.
2.- Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el ataque.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el pleito ordinario objeto de esta salvaguarda, tuvo origen en el accidente de tránsito en el que falleció Dora Alicia Gallardo Calvo, y Mari Calvo resultó herida, reclamando para cada uno de los demandante por <<perjuicios morales>> cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Expreso Palmira S.A. excepcionó <<caso fortuito o fuerza mayor>>, <<errónea calificación del tipo de responsabilidad y acumulación indebida de responsabilidades >>, <<falta de legitimación en causa por activa>>, <<inexistencia de los presupuestos de responsabilidad contractual>>, <<rompimiento del nexo causal>>, <<falta de los elementos que constituyen el daño y prueba de los perjuicios>> y << enriquecimiento sin justa causa>>.
La Equidad Seguros Generales, llamada en garantía, adujo las defensas que denominó <<causal que exonera de responsabilidad a La Equidad, error al impetrar la acción de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que la acción pertinente era la de responsabilidad civil contractual generada por el contrato de transporte>>, <<prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro>>, <<límite de amparos y coberturas>>, <<límite de responsabilidad de la aseguradora>>, <<no amparo de lucro cesante y de perjuicios morales>>, <<carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado>>, <<carga de la prueba de los perjuicios reclamados>>, <<inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado>>, <<indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos>> y <<exceso de pretensiones>>.
c.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán definió el asunto, así:
(1º) Estimó la <<inexistencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual>>, <<falta de capacidad por activa de los demandantes Alirio Astaiza, Juan Gabriel y Caterine Astaiza Gallardo>> y <<la Equidad solo debe responder hasta el monto del valor asegurado en las condenas que se impongan>>, y no acogió las restantes.
(2º) Declaró a los allí acusados y a la aseguradora, civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari Calvo Gómez, y les impuso el pago a su favor de un millón doce mil novecientos cincuenta y un pesos ($ 1´012.951) por daños materiales, y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los morales.
(3º) De igual forma los halló civil, extracontractual y solidariamente culpables de los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Katerine Astaiza Gallardo, por el deceso de Dora Alicia Gallardo, en sus calidades de cónyuge y descendientes, respectivamente.
(4º) En consecuencia los sancionó, ordenándoles cancelar veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($ 27.690.000) que corresponden al valor asegurado en caso de muerte accidental según la póliza nº AA006249, más setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales (15 nov. 2013).
(5º) Estableció que La Equidad Seguros Generales debía cubrir los materiales hasta el límite asegurado.
(6º) Condenó en costas a los vencidos.
d.-) Que padre e hijos apelaron objetando la tasación de las indemnizaciones materiales y morales. También Expreso Palmira S.A. y La Equidad Seguros Generales se alzaron expresando que el a quo fue más allá de lo pedido en el libelo, ya que <<condenó al pago de perjuicios por responsabilidad contractual para… Mari Calvo, siendo que ésta solo pretendió obtener el resarcimiento del daño moral que le produjo el deceso de su hija Dora Alicia… que el asunto está desprovisto de prueba de los perjuicios y de los elementos que constituyen el daño, pues ningún elemento demostrativo se arrimó para acreditar la afectación moral, la cuantía de los ingresos de la fallecida y la merma económica que cada uno de los miembros de la familia sufrió>>.
e.-) Que el ad quem modificó la sentencia de primer grado y, en su lugar,
(1º) No acogió las excepciones de mérito formuladas por Expreso Palmira y la llamada en garantía.
(2º) Declaró a Gloría Amparo García Penagos, la empresa transportadora y La Equidad Seguros Generales, <<civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari Calvo Gómez, Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Katerine Astaiza Gallardo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en el que perdió la vida… Dora Alicia Gallardo Calvo>>.
(3º) Condenó a Gloría Amparo García Penagos y a Expreso Palmira S.A. a cancelar, a favor de:
“Alirio Astaiza Ordóñez
Lucro cesante consolidado $8.747.176,99
Lucro cesante futuro $13.548.761,92
Perjuicios morales 11 SMMLV
“Juan Gabriel Astaiza Gallardo
Lucro cesante consolidado $8.747.176,99
Lucro cesante futuro $1.689.105,26
Perjuicios morales 16 SMMLV
“Jessica Caterine Astaiza Gallardo
Lucro cesante consolidado $8.747.176,99
Lucro cesante futuro $3.225.495,51
Perjuicios morales 16 SMMLV
“Mari Calvo
Perjuicios morales 16 SMMLV
(4º) Ordenó a la Equidad Seguros Generales reembolsar al asegurado, la suma de dinero que corresponda al resarcimiento de los daños que aquí se mandan pagar, hasta el monto de lo pactado (3 jun. 2015).
e.-) Que el Tribunal negó la petición de aclaración del veredicto elevada por el extremo activo (22 jun).
4.- No se concederá el reguardo, de conformidad con los argumentos que pasan a mencionarse:
a.-) La inconformidad de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala acusada, que redujo los <<perjuicios morales>> estimados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito estimó en setenta (70), a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Frente a dicho tópico, de manera específica señaló la mencionada Corporación, citando jurisprudencia de esta Corporación, que
(…) es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancias que si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada (G. J. Tomo IX, pág. 290), SC. 10 mar. 1994.
Centrado en el caso concreto, expuso
(…) Si bien, la parte activa de la Litis no arrimó prueba indicativa de la intensidad del daño moral padecido con ocasión de la muerte de Dora Alicia Gallardo Calvo, conforme decantada línea jurisprudencial trazada sobre el tema, “se presume que a los familiares cercanos del difunto se les causa un daño moral que debe ser reparado” (SC. 4 nov.1942, posición reiterada en SC 5 may. 1993). Ante tal situación la carga de la prueba se invierte por cuanto le corresponde entonces a la parte demandada desvirtuar esa presunción.
En el expediente reposan los correspondientes registros civiles de nacimiento, tanto de Dora Alicia Gallardo Calvo como de sus hijos, también se arrimó prueba indicativa de la relación afectiva que sostenía la fallecida con Alirio Astaiza, frente a quienes se presume entonces, resultaron afectados por la muerte de su ser querido; se anota igualmente que en el expediente no reposa prueba alguna que infirme esa presunción, carga que, se itera, se radica en cabeza de la parte demandada (…)
Todos esos parámetros indican, bajo un buen criterio de razonabilidad que el fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el de Dora Alicia…, generó en su compañero dolor, aflicción y desasosiego en grado sumo, que debe ser reparado, si bien no para reemplazar la pérdida o desaparición de su pareja, sí, al menos, para morigerarla o atemperarla.
Mientras que frente a los hijos, atravesando por la época de la niñez, no cabe duda que la ausencia de su madre, en tales estadios del desarrollo, tuvo que producirles cierto grado de dolor y aflicción al faltarles el cuidado y amor, que de no ser por el prematuro deceso, aquella les habría prodigado.
Seguidamente, precisó no desconocer los pronunciamientos de las Altas Cortes, en lo contencioso administrativo especialmente, que fijan valores superiores a los pretendidos por los gestores, pero, que lo cierto es que, en el área civil, el daño moral se tasa bajo el arbitrium indicis; además, que si de aplicar precedente se trata, dicha Sala se guía por las orientaciones trazadas por la de Casación Civil en las providencia de 28 de febrero de 1990 (G. J. nº 2439, pp. 79 ss) y 18 de septiembre de 2009 (rad. 2005-00406), que en relación con los topes del daño moral, expresó, que <<consultando la función de monofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador; no a título de imposición sino de referentes>>.
Manifestó su desacuerdo con la tasación que de tales perjuicios realizó el a quo, porque de acuerdo con la misma jurisprudencia de esta Corte, el valor que por la muerte de un hijo, padre o esposo se ha otorgado, oscila entre los diez y veinte millones de pesos, atendiendo la prueba de la intensidad del daño, citando al efecto, proveídos como el de 5 de mayo de 1999 (exp. 4978), en la que se otorgó una indemnización de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a una señora que demandó por el óbito de su hijo, señalándose que el parentesco no es suficiente para otorgar el resarcimiento en forma automática, sino que el mismo depende de lo probado a lo largo del proceso.
También refirió la SC 6 sep. 2000 (exp. 5173), en la que se exigían perjuicios para la esposa e hijos de un adulto, quien pereció electrocutado, concediéndoseles siete millones de pesos ($ 7.000.000); la SC 7 sep. 2001, que por el deceso de un menor de ocho (8) años en accidente de tránsito, reconoció quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de su progenitora; y la SC 18 dic. 2009, que confirmó la del a quo, que calculó en veinte (20) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los descendientes y cónyuge de quien expiró en un incidente automovilístico.
Concluyó de lo anterior,
(…) como se puede observar, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la cuantificación de los perjuicios de orden moral, ha mantenido un rango entre los siete y veinte millones de pesos, atendiendo a la intensidad del daño moral y a la prueba del mismo; razón por la que ésta Sala acogiendo el criterio adoptado por nuestra máxima corporación y a que la parte activa de la Litis no arrimó medio probatorio que acreditara, la intensidad del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes, estima los perjuicios morales ocasionados a los hijos y madre de Dora Alicia Gallardo Calvo, en la suma equivalente a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la presente providencia equivalen a la suma de $10.309.600; el valor de los perjuicios morales para Alirio Astaiza, se tasan en la suma equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de la presente providencia equivalen a $7.087.850.
La tesis del Tribunal, encuentra respaldo pronunciamiento de la Corte que sobre la fijación de <<perjuicios morales>, recientemente sostuvo
<<cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”, (AC6721-2014, 31 oct. rad. 2009-00317-01, citada en STC3226-2015, 19 mar. rad. 00579-00).
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico de los <<perjuicios morales>>, a la luz del precedente orientador de esta Corte, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ