STC 12536 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC12536-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01843-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis  (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Nubia Amézquita  Rodríguez en contra del Ejército Nacional y la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma  entidad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que tiene 47 años de edad y padece de «TRANSTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION»; actualmente  vive con [su] hijo «NELSON  STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y mi menor hija de 10 años de edad  EMILY TATIANA BETANCOURT AMEZQUITA, desconozco el paradero del padre  de mis hijos desde hace más de 2 años».  

2.2.  Que por su patología «no  ha sido posible tener un trabajo, ya van 10 años en los cuales  no me he podido establecer laboralmente en ninguna empresa por lo que  mi menor hija y yo dependemos en 100 % del salario que devenga mi  hijo el cual fue reclutado de manera irregular por el accionado,  teniendo en cuenta que se le hizo saber de manera adecuada y a tiempo  de la situación familiar y medica por la que atravesamos».  

2.3.  Que  el día 17 de julio de 2015, [su] hijo fue «reclutado  por el batallón 20 de Julio de la ciudad de Bogotá»,  trasladado  en las horas de la noche al   «Batallón Gualambó número 34 de la ciudad  de Florencia Caquetá».  

2.4.  Que  es consciente de que el «servicio  Militar en Colombia es obligatorio pero ante la situación  médica que afronto no se procedió de manera lícita  [y] conforme a la Constitución Política de Colombia que  es la Norma de Normas, vulnerando así el derecho  constitucional de mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA al  DEBIDO PROCESO».  

3.  Pide, conforme lo relatado, ordenar a la entidad accionada que se  «proceda  dentro del término que su digno despacho disponga, a CORREGIR,  SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR  a mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y así resolver y  aclarar su decisión en garantía de Nuestro derechos  fundamentales».  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Ejército  Nacional de Colombia guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  negó  la salvaguarda impetrada al considerar que «no  obra en el legajo constancia alguna que demuestre la gestión  realizada ante la entidad encartada, esto es, que no se ha elevado  reclamo directamente a la convocada al trámite para efectuar  el desacuartelamiento, laborío ineludible en orden a  garantizar una oportunidad precisa para que se atendiera dicho  menester. La ausencia de dicha petición, ciertamente, hace  improcedente la acción constitucional, debido a la falta de  agotamiento del mecanismo idóneo para obtener la protección  reclamada».  

Concluyó  que «el  mecanismo de amparo “no ha sido establecido para reemplazar o  sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio  alternativo, adicional o complementario de estos; su propósito  se circunscribe a la protección efectiva de los derechos  fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el  evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable” de manera  que dada su característica netamente residual, fracasan los  pedimentos elevados por esta vía, al existir un instrumento  ordinario llamado a utilizarse en esta oportunidad» (fls.  32-35).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora en los mimos términos de la acción  de tutela,  sin embargo adujo que «en  repetidas ocasiones nos dirigimos al batallón que lo tenía  reclutado y el mismo se negó a entregar por ESCRITO la orden  de acuartelamiento y nos sugirieron que nos olvidáramos del  tema y que esperáramos a que saliera de prestar servicio  militar sin ningún respeto por nosotros».  (fls.  38-39).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).  

2.  La  controversia planteada consiste en determinar si el amparo  constitucional es idóneo para pretender el desacuartelamiento  de las filas del Ejército Nacional del hijo de la accionante,  toda vez que dicho trámite no se realizó «de  manera lícita y conforme a la Constitución Política  de Colombia»  

3.  Con base en lo anterior, la quejosa  pretende se ordene a la institución acusada «CORREGIR,  SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR  a mi hijo Nelson Steven Betancourt Amezquita  y así resolver y aclarar su decisión en garantía  de Nuestros derechos fundamentales».  

4.  Advierte  la Sala que la protección invocada no puede ser acogida dado  el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente  acción, el que implica que quien acude a este medio de  resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales  que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los  funcionarios competentes.  

Al respecto ha  manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).  

5.  Así las cosas, se  indica que la interesada no acreditó que tal pedimento lo  hubiese elevado previamente ante el organismo acusado, infiriéndose  entonces que dicha  pretensión fue planteada de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación  pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección  correspondiente del Ejército, con miras a que este se  pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el  particular.  

Sobre el tema, la  Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se  estudia, sostuvo:  

De los  elementos de convicción obrantes en el expediente, se concluye  la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor  no demostró que hubiese acudido a exponer ante la entidad  castrense que su hijo se encontraba dentro de una de las causales  eximentes de la prestación del servicio militar, y que se  hubieren denegado sus aspiraciones.  

Ciertamente, no  se observa que la entidad accionada tenga conocimiento de la  condición de hijo único que el actor dice que ostenta  su descendiente, ni que haya solicitado su desacuartelamiento y la  expedición de su libreta militar, y en esa medida, no se abre  paso la protección constitucional.  

(…)  

[S]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (CSJ,  STC, 30 Ene. 2013, rad, n° 2012-00275-01).  

6.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *