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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC12536-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01843-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Nubia Amézquita Rodríguez en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que tiene 47 años de edad y padece de «TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION»; actualmente vive con [su] hijo «NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y mi menor hija de 10 años de edad EMILY TATIANA BETANCOURT AMEZQUITA, desconozco el paradero del padre de mis hijos desde hace más de 2 años».
2.2. Que por su patología «no ha sido posible tener un trabajo, ya van 10 años en los cuales no me he podido establecer laboralmente en ninguna empresa por lo que mi menor hija y yo dependemos en 100 % del salario que devenga mi hijo el cual fue reclutado de manera irregular por el accionado, teniendo en cuenta que se le hizo saber de manera adecuada y a tiempo de la situación familiar y medica por la que atravesamos».
2.3. Que el día 17 de julio de 2015, [su] hijo fue «reclutado por el batallón 20 de Julio de la ciudad de Bogotá», trasladado en las horas de la noche al «Batallón Gualambó número 34 de la ciudad de Florencia Caquetá».
2.4. Que es consciente de que el «servicio Militar en Colombia es obligatorio pero ante la situación médica que afronto no se procedió de manera lícita [y] conforme a la Constitución Política de Colombia que es la Norma de Normas, vulnerando así el derecho constitucional de mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA al DEBIDO PROCESO».
3. Pide, conforme lo relatado, ordenar a la entidad accionada que se «proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a CORREGIR, SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR a mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y así resolver y aclarar su decisión en garantía de Nuestro derechos fundamentales».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ejército Nacional de Colombia guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «no obra en el legajo constancia alguna que demuestre la gestión realizada ante la entidad encartada, esto es, que no se ha elevado reclamo directamente a la convocada al trámite para efectuar el desacuartelamiento, laborío ineludible en orden a garantizar una oportunidad precisa para que se atendiera dicho menester. La ausencia de dicha petición, ciertamente, hace improcedente la acción constitucional, debido a la falta de agotamiento del mecanismo idóneo para obtener la protección reclamada».
Concluyó que «el mecanismo de amparo “no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos; su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” de manera que dada su característica netamente residual, fracasan los pedimentos elevados por esta vía, al existir un instrumento ordinario llamado a utilizarse en esta oportunidad» (fls. 32-35).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora en los mimos términos de la acción de tutela, sin embargo adujo que «en repetidas ocasiones nos dirigimos al batallón que lo tenía reclutado y el mismo se negó a entregar por ESCRITO la orden de acuartelamiento y nos sugirieron que nos olvidáramos del tema y que esperáramos a que saliera de prestar servicio militar sin ningún respeto por nosotros». (fls. 38-39).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).
2. La controversia planteada consiste en determinar si el amparo constitucional es idóneo para pretender el desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional del hijo de la accionante, toda vez que dicho trámite no se realizó «de manera lícita y conforme a la Constitución Política de Colombia»
3. Con base en lo anterior, la quejosa pretende se ordene a la institución acusada «CORREGIR, SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR a mi hijo Nelson Steven Betancourt Amezquita y así resolver y aclarar su decisión en garantía de Nuestros derechos fundamentales».
4. Advierte la Sala que la protección invocada no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.
Al respecto ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).
5. Así las cosas, se indica que la interesada no acreditó que tal pedimento lo hubiese elevado previamente ante el organismo acusado, infiriéndose entonces que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación pudo hacerse, anticipadamente ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociera su postura sobre el particular.
Sobre el tema, la Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se estudia, sostuvo:
De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se concluye la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor no demostró que hubiese acudido a exponer ante la entidad castrense que su hijo se encontraba dentro de una de las causales eximentes de la prestación del servicio militar, y que se hubieren denegado sus aspiraciones.
Ciertamente, no se observa que la entidad accionada tenga conocimiento de la condición de hijo único que el actor dice que ostenta su descendiente, ni que haya solicitado su desacuartelamiento y la expedición de su libreta militar, y en esa medida, no se abre paso la protección constitucional.
(…)
[S]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC, 30 Ene. 2013, rad, n° 2012-00275-01).
6. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ