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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12535-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01348-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Mauricio Gutiérrez Dussan en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, trámite al que se vincularon a la Fiscalía 332 Local de esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito y al Procurador Judicial que intervino en la actuación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 23 de marzo de 2012 fue condenado por la autoridad judicial querellada por los delitos de «hurto y porte de armas de fuego, sin agravantes», a 140 meses de prisión, «a pesar de que mi abogado defensor junto con el fiscal encargado [l]e propusieron una colaboración con la justicia y así evitar un desgaste de tiempo y una condena proporcionalmente justa lo cual quedó firmado como negociación y colaboración con la justicia lo cual valoraría la tasación de la pena dentro del cuarto mínimo o primer cuarto y de ahí se descontaría lo referente a la colaboración con la justicia, etc.».
2.2. Que al apelar la pena impuesta «el señor magistrado [le] explicó un poco respecto a la negociación que hubo con la Fiscalía y decidió corregir [su] monto y [le] sugirió que solicitara una revisión del proceso, la cual le solicitó a [su] abogado el cual nunca más se apersonó de [su] caso», motivo por el que acude a este amparo.
2.3. Que en el sub examine debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la decisión STP4383-2014 del primero de abril de 2014 a efectos de inaplicar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por la no interposición del recurso de casación, pues allí se prevé que: «tratándose de un asunto tan delicado e importante como el quantum de la pena de prisión impuesta a un condenado, el paso del tiempo y la ejecutoria material de la sentencia penal no se oponen a que mediante la acción de tutela se ordene corregir errores objetivos y ostensibles como el que se evidencia en este caso pues deben ponderarse los principios y valores constitucionales».
4. El presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pero allí, por auto de 1° de julio del año que avanza, se dispuso el envío a esta Corporación (fl. 9 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscal 332 Local refirió que «en [esa] Unidad se conocieron las diligencias bajo el radicado N.110016000017201180526 por la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES siendo indiciado MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN y otro, hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2011, en donde se realizaron las audiencias preliminares y el caso fue remitido a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional para su correspondiente reparto» (fl. 23 ibíd.).
El funcionario investigador 254 Seccional informó que conoció del sub lite con «CUI110016000000201200226, proceso en el que se celebró un preacuerdo con el señor MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN y otro, en virtud de este preacuerdo el día 23/03/12 el Juzgado 05 Penal del Circuito de Conocimiento condena a la pena principal de 150 meses de prisión, decisión que fue recurrida y el Tribunal modifica la sentencia de 1 Instancia en los No. 1 y 2, y condena a 140 meses de prisión» (fl. 28 ib.).
El Juez querellado manifestó que corrió traslado del resguardo al Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao porque no cuenta con las diligencias que se siguieron en contra del accionante (fl. 30 ídem).
La Sala Penal de la Colegiatura convocada apuntó que «se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito condenó a JOHN EDWARD LÓPEZ TEJADA y MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSÁN como autores del delito de hurto calificado y agravado» y el 13 de agosto de 2012 se devolvió la encuadernación al a quo (fls. 32-33 ibídem).
El Centro de Servicios Judiciales enunció las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso hasta el 5 de octubre de 2012 en que se envió el expediente a los juzgado de ejecución de penas (fl. 42 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «teniendo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos, como en este caso lo sería el recurso de casación», no lo hizo. En consecuencia, «no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza».
A la par, que «las decisiones objeto de queja (…) se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. Pues demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito [de] hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial»
Asimismo, que «mediante decisión de segunda instancia se modificó la pena impuesta al sentenciado, tras considerar (…) que el juez fallador había errado en lo que tiene que ver con la aplicación de las reglas del concurso de delitos a efectos de tasar la correspondiente pena (…) sin ser reprochada por el solicitante».
De otra parte, que «el sólo hecho de que el actor esté inconforme con el quantum punitivo impuesto, no implica que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa [ni] atentatoria de las garantías constitucionales invocadas» (fls. 54-70 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «no se revisó de fondo el proceso [en] lo referente al quantum de la pena impuesta, al no tener en cuenta la colaboración prestada a la justicia y evitar el desgaste al haber indemnizado como la ley lo establece sin que se tuvieran en cuenta al realizar la correspondiente resta».
Igualmente, que no recuerda el preacuerdo referido por el Fiscal 254 Seccional sino haber prestado una colaboración eficaz a la justicia por lo que se le manifestó «una pena accesoria mínima por lo cual considera que se [le] engañó y no se le realizó el debido proceso» al no descontarla de su sanción.
Seguidamente, que «[su] delito como es lógico es reprochable pero dentro de esta sociedad y en la humanidad no se debería condenar a tantos años a una persona por un delito de hurto y en cambio a enfermos mentales quienes realizan actos y abusos en contra de niños solo reciben penas menores como es el caso común dentro de este penal» (fls. 78-81 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se modifique la condena impuesta por las autoridades cuestionadas al estimar que incurrieron en defecto fáctico y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Sentencia adiada 23 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado acusado que condenó al gestor «a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión» como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (fls. 43-46 Cdno. 1).
3.2. Fallo datado 2 de agosto de 2012 dictado por el Tribunal convocado, mediante el que resolvió «MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito el 23 de marzo de 2012. En lugar de lo allí dispuesto, se condena a MAURICIO GUTIÈRREZ DUSSAN y JOHN EDWARD LÓPEZ TEJADA a las penas de 140 meses de prisión (…). En lo demás que fue objeto de apelación, se confirma ese pronunciamiento» (fls. 34-39 ibídem).
3.3. Preacuerdo suscrito el 21 de febrero de 2012 por los imputados Mauricio Gutiérrez Dussan y Jhon Eduar López Tejada (hoy condenados), sus defensores de confianza, la agente del ministerio público y el fiscal, en el que se convino la aceptación de culpabilidad y la «eliminación del agravante establecido en el artículo 365 delito de Fabricación, tráfico, PORTE o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» (fls. 3-13 Cdno. 2).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el ad quem, sino también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas (23 de marzo y 2 de agosto de 2012, respectivamente) hasta la presentación de la tutela (26 de junio de 2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Bajo el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
5. Por supuesto, luego de omitir el empleo de los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
Sobre el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
6. Por último, no procede la aplicación del precedente judicial solicitado por el actor en razón a que las circunstancias fácticas son disímiles y porque no se divisa «error objetivo en la tasación de la pena» toda vez que el yerro en que se había incurrido fue saneado por el ad quem al disminuirla en diez meses y además al desatar la alzada tuvo en cuenta lo postulado en el preacuerdo suscrito.
Al respecto, indicó que al no haberse estipulado el monto de aquella, debía fijarse «ateniéndose al sistema de cuartos punitivos»; asimismo, que no se establecieron agravantes para el punible de «porte o tenencia de armas de fuego» ni había lugar a descuentos por concepto de indemnización de perjuicios dado que la restitución de los bienes materia del delito no obedeció a la voluntad de los convictos sino a su aprehensión en flagrancia.
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ