STC 12535 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12535-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01348-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Mauricio Gutiérrez  Dussan en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá,  trámite al que se vincularon a la Fiscalía 332 Local de  esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito y al  Procurador Judicial que intervino en la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el 23 de marzo de 2012 fue condenado por la autoridad judicial  querellada por los delitos de «hurto  y porte de armas de fuego, sin agravantes»,  a 140 meses de prisión, «a  pesar de que mi abogado defensor junto con el fiscal encargado [l]e  propusieron una colaboración con la justicia y así  evitar un desgaste de tiempo y una condena proporcionalmente justa lo  cual quedó firmado como negociación y colaboración  con la justicia lo cual valoraría la tasación de la  pena dentro del cuarto mínimo o primer cuarto y de ahí  se descontaría lo referente a la colaboración con la  justicia, etc.».  

2.2.  Que al  apelar la pena impuesta «el  señor magistrado [le] explicó un poco respecto a la  negociación que hubo con la Fiscalía y decidió  corregir [su] monto y [le] sugirió que solicitara una revisión  del proceso, la cual le solicitó a [su] abogado el cual nunca  más se apersonó de [su] caso»,  motivo por el que acude a este amparo.  

2.3.  Que  en el sub  examine  debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la decisión  STP4383-2014 del primero de abril de 2014 a efectos de inaplicar los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por la no interposición  del recurso de casación, pues allí se prevé que:  «tratándose  de un asunto tan delicado e importante como el quantum de la pena de  prisión impuesta a un condenado, el paso del tiempo y la  ejecutoria material de la sentencia penal no se oponen a que mediante  la acción de tutela se ordene corregir errores objetivos y  ostensibles como el que se evidencia en este caso pues deben  ponderarse los principios y valores constitucionales».  

4.  El presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pero  allí, por auto de 1° de julio del año que avanza,  se dispuso el envío a esta Corporación (fl. 9 ibídem).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Fiscal 332 Local refirió  que «en  [esa] Unidad se conocieron las diligencias bajo el radicado  N.110016000017201180526 por la conducta de FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES siendo  indiciado MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN y otro, hechos ocurridos  el día 18 de agosto de 2011, en donde se realizaron las  audiencias preliminares y el caso fue remitido a la oficina de  asignaciones de la Fiscalía Seccional para su correspondiente  reparto»  (fl. 23 ibíd.).  

El  funcionario  investigador 254 Seccional informó que conoció del sub  lite  con «CUI110016000000201200226,  proceso en el que se celebró un preacuerdo con el señor  MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN y otro, en virtud de este preacuerdo  el día 23/03/12 el Juzgado 05 Penal del Circuito de  Conocimiento condena a la pena principal de 150 meses de prisión,  decisión que fue recurrida y el Tribunal modifica la sentencia  de 1 Instancia en los No. 1 y 2, y condena a 140 meses de prisión»  (fl. 28 ib.).  

El  Juez querellado manifestó  que corrió traslado del resguardo al Centro de Servicios  Judiciales del Complejo de Paloquemao porque no cuenta con las  diligencias que se siguieron en contra del accionante (fl. 30 ídem).  

La  Sala Penal de la Colegiatura convocada apuntó que «se  limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto  por los defensores contra la sentencia por medio de la cual el  Juzgado 5º Penal del Circuito condenó a JOHN EDWARD LÓPEZ  TEJADA y MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSÁN como autores del  delito de hurto calificado y agravado»  y el 13 de agosto de 2012 se devolvió la encuadernación  al a  quo  (fls. 32-33 ibídem).  

El  Centro de Servicios Judiciales enunció las actuaciones que se  surtieron en el trámite del proceso hasta el 5 de octubre de  2012 en que se envió el expediente a los juzgado de ejecución  de penas (fl. 42 ibíd.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada porque «teniendo  la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos, como en este caso lo sería  el recurso de casación»,  no lo hizo. En consecuencia, «no  puede ahora por vía de acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en  su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la  decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el  derecho de contradicción en el momento procesal oportuno,  permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera  firmeza».  

A  la par, que «las  decisiones objeto de queja (…) se apoyaron en el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a  criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede  intervenir. Pues demostrado está que la actuación penal  en la que resultó condenado el accionante como autor  responsable del delito [de] hurto calificado y agravado en concurso  con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego,  accesorios, partes o municiones, se adelantó conforme a los  parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial»  

Asimismo,  que  «mediante  decisión de segunda instancia se modificó la pena  impuesta al sentenciado, tras considerar (…) que el juez  fallador había errado en lo que tiene que ver con la  aplicación de las reglas del concurso de delitos a efectos de  tasar la correspondiente pena (…) sin ser reprochada por el  solicitante».  

De  otra parte, que «el  sólo hecho de que el actor esté inconforme con el  quantum punitivo impuesto, no implica que la actuación de la  autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa  [ni] atentatoria de las garantías constitucionales invocadas»  (fls. 54-70 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor aduciendo  que «no  se revisó de fondo el proceso [en] lo referente al quantum de  la pena impuesta, al no tener en cuenta la colaboración  prestada a la justicia y evitar el desgaste al haber indemnizado como  la ley lo establece sin que se tuvieran en cuenta al realizar la  correspondiente resta».  

Igualmente,  que no recuerda el  preacuerdo referido por el Fiscal 254 Seccional sino haber prestado  una colaboración eficaz a la justicia por lo que se le  manifestó «una  pena accesoria mínima por lo cual considera que se [le] engañó  y no se le realizó el debido proceso»  al no descontarla de su sanción.  

Seguidamente,  que «[su]  delito como es lógico es reprochable pero dentro de esta  sociedad y en la humanidad no se debería condenar a tantos  años a una persona por un delito de hurto y en cambio a  enfermos mentales quienes realizan actos y abusos en contra de niños  solo reciben penas menores como es el caso común dentro de  este penal»  (fls. 78-81 ídem).  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se modifique la condena impuesta por las autoridades  cuestionadas al estimar que incurrieron en defecto fáctico y  procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Sentencia adiada 23  de marzo de 2012 proferida por el Juzgado acusado que condenó  al gestor «a  la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión»  como  coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto  calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (fls. 43-46 Cdno. 1).  

3.2.  Fallo datado 2  de agosto de 2012 dictado por el Tribunal convocado, mediante el que  resolvió «MODIFICAR  los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la  sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito el 23  de marzo de 2012. En lugar de lo allí dispuesto, se condena a  MAURICIO GUTIÈRREZ DUSSAN y JOHN EDWARD LÓPEZ TEJADA a  las penas de 140 meses de prisión (…). En lo demás  que fue objeto de apelación, se confirma ese pronunciamiento»  (fls.  34-39 ibídem).  

3.3.  Preacuerdo suscrito  el 21 de febrero de 2012 por los imputados Mauricio Gutiérrez  Dussan y Jhon Eduar López Tejada (hoy condenados), sus  defensores de confianza, la agente del ministerio público y el  fiscal, en el que se convino la aceptación de culpabilidad y  la «eliminación  del agravante establecido en el artículo 365 delito de  Fabricación, tráfico, PORTE o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones»  (fls. 3-13 Cdno. 2).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta  improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la  dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa,  concretamente el recurso extraordinario de casación frente al  fallo emitido por el ad  quem,  sino también el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando  los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas (23  de marzo y 2 de agosto de 2012, respectivamente) hasta la  presentación de la tutela (26 de junio de 2015), superior al  establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo  cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Bajo  el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional  auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no  obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas,  observándose así el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, esta  Corporación, ha señalado que:  

la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”  (CSJ  STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep.  2012, rad. 01695-01).  

5.  Por supuesto, luego  de omitir el empleo de los medios procesales dispuestos en la ley  dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a  acogerse a esta acción,  sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes  profesionales de su mandatario, pues como  lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”  (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad.  00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul.  2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).  

Sobre  el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

6.  Por último, no procede la aplicación del precedente  judicial solicitado por el actor en razón a que las  circunstancias fácticas son disímiles y porque no se  divisa «error  objetivo en la tasación de la pena»  toda vez que el yerro en que se había incurrido fue saneado  por el ad  quem  al disminuirla en diez meses y además al desatar la alzada  tuvo en cuenta lo postulado en el preacuerdo suscrito.  

Al  respecto, indicó que al no haberse estipulado el monto de  aquella, debía fijarse «ateniéndose  al sistema de cuartos punitivos»;  asimismo, que no se establecieron agravantes para el punible de  «porte  o tenencia de armas de fuego»  ni había lugar a descuentos por concepto de indemnización  de perjuicios dado que la restitución de los bienes materia  del delito no obedeció a la voluntad de los convictos sino a  su aprehensión en flagrancia.  

7.  De conformidad con lo  discurrido, se reafirmará el fallo revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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