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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1820-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00050-00
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintiocho de octubre de dos mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de trece de agosto de dos mil trece.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Tulia Rodríguez García demandó a Remberto Miguel Fernández García, con el fin de obtener la separación de los bienes adquiridos mancomunadamente con el demandado en su calidad de cónyuges en consecuencia, se declarara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. [Fol. 31]
2. Agotado el trámite el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería mediante providencia de 30 de marzo de 2009, decretó la separación de bienes de los esposos y consecuencialmente dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. [Folio 32]
3. En virtud de lo anterior, el 9 de marzo de 2011, se decretó la partición del patrimonio de la sociedad conyugal, para lo cual designó como partidor a un auxiliar de justicia, quien presentó su trabajo de distribución el 29 de mayo de 2012. [Folio 32]
4. Surtido el procedimiento correspondiente el juzgador profirió fallo el 21 de enero de 2014, por medio del cual aprobó la partición presentada por el perito designado. [Folio 36].
5. Tal determinación, al ser apelada por la demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la decisión de 13 de agosto de 2014. [Folios 30 a 45].
6. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación [Folio 46].
7. En proveído de 23 de septiembre de 2014, se concedió la impugnación extraordinaria y se ordenó a la recurrente constituir caución por $195’479.383, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no hacerse, suministrara en el término de 3 días contados a partir del vencimiento del plazo anterior, «lo necesario para que se expidan copias del expediente, con el fin de ser enviadas a la jueza de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que se declare desierto el recurso. [Folio 53]
8. El 9 de octubre de 2014, el apoderado de la censora presentó certificación de Liberty Seguros S.A., en la que consta que la póliza requerida se encontraba en estudio, en espera de que se especificara por parte del Tribunal el artículo que rige el auto en cuestión. [Folios 67 y 68]
9. En proveído de 16 de octubre de 2014, señaló que en lo concerniente a aclarar «el artículo que rige el auto en cuestión», no había nada que decir, toda vez que la providencia que concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó prestar caución, expresa la normatividad que ampara las decisiones adoptadas en él.
10. En decisión de 28 de octubre de 2014, el Tribunal resolvió declarar desierta la impugnación extraordinaria, luego de considerar que el recurrente no cumplió con la carga procesal correspondiente por no «prestar caución», dentro del plazo legal o cancelar «dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término… lo necesario para la expedición de las copias del expediente». [Folio 78]
11. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja. [Folios 79 a 82].
12. Al ser negado el primero y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad.
13. En sustento sostiene que no era necesario pagar las reproducciones de las piezas procesales para la ejecución de la sentencia o la caución para evitarla, por cuanto el fallo es meramente declarativo, al ser aquél que resolvió sobre la división de bienes conyugales, y en razón a ello, se encuentra dentro de las excepciones dispuestas en el primer inciso del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación.
Así mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, la queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere negado el medio de defensa mencionado, o que haya declarado desierto este último en el específico caso regulado en el artículo 370 ídem, puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella actuación deben contabilizarse a partir del proveído que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce del caso.
2. En el presente asunto, la queja que se plantea en relación con el auto que declaro desierto el recurso de casación al vencerse el término otorgado para prestar la caución fijada y el plazo para cancelar las expensas a efectos de expedir las copias de las piezas procesales necesarias para el cumplimiento de la sentencia, sin que cumpliera con tal carga procesal.
De ahí, que se advierte que es improcedente, toda vez que tal como se desprende de lo expuesto anteriormente, la decisión contra el cual se dirige el quejoso, toda vez que el auto no corresponde aquél que negó la impugnación extraordinaria, ni al que la declaró desierta en los términos del artículo 370 de la ley adjetiva, esto es porque no se practicó el dictamen necesario para justipreciar el interés para acudir a dicho medio de defensa, por culpa del recurrente, únicos proveídos respecto de los cuales esta instancia puede resolver.
En ese orden, al margen de lo expuesto por la parte interesada, en el sentido de que no eran necesarias las copias ordenadas para darle trámite al recurso de casación por ser la sentencia meramente declarativa, lo cierto es que la providencia contra la que se dirigió la queja, no está previsto en la legislación como susceptible de tal reclamó.
3. En un caso de similares características, en el cual se acudió a este tipo de réplica para controvertir una decisión como la del presente caso, la Sala sostuvo que:
Al margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de la sentencia frente al recurso de casación, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad del recurso de queja, y en particular la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente. (CSJ AC, 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563-00; reiterado en Auto de 22 de marzo de 2013, Rad.2012-02683-00).
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el veintiocho de octubre de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado