AC1820-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC1820-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00050-00  

Se decide el  recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la  providencia proferida el veintiocho de octubre de dos mil catorce,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de trece de agosto de  dos mil trece.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ana Tulia  Rodríguez García demandó a Remberto Miguel  Fernández García, con el fin de obtener la separación  de los bienes adquiridos mancomunadamente con el demandado en su  calidad de cónyuges en consecuencia, se  declarara la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal. [Fol.  31]  

2.  Agotado el trámite el Juzgado Segundo de Familia del Circuito  de Montería mediante providencia  de 30 de marzo de 2009,  decretó la separación de bienes de los esposos y  consecuencialmente dispuso la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal. [Folio 32]  

3. En virtud de lo  anterior, el 9 de marzo de 2011, se decretó la partición  del patrimonio de la sociedad conyugal, para lo cual designó  como partidor a un auxiliar de justicia, quien presentó su  trabajo de distribución el 29 de mayo de 2012. [Folio 32]  

4.  Surtido el procedimiento correspondiente el juzgador profirió  fallo el 21 de enero de 2014, por medio del cual aprobó la  partición presentada por el perito designado.  [Folio 36].  

5.  Tal determinación, al ser apelada por la demandante, recibió  la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la decisión  de 13 de agosto de 2014. [Folios 30 a 45].  

6.  Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la  parte actora formuló el recurso de casación [Folio 46].  

7.  En proveído de 23 de septiembre de 2014, se concedió la  impugnación extraordinaria y se ordenó a la recurrente  constituir caución por $195’479.383, dentro de los 10  días siguientes a la notificación de esta providencia,  en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 678  del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no hacerse,  suministrara en el término de 3 días contados a partir  del vencimiento del plazo anterior, «lo  necesario para que se expidan copias del expediente, con el fin de  ser enviadas a la jueza de primera instancia para que proceda al  cumplimiento de la sentencia»,  so pena de que se declare desierto el recurso. [Folio 53]  

8.  El 9 de octubre de 2014, el apoderado de la censora presentó  certificación de Liberty Seguros S.A., en la que consta que la  póliza requerida se encontraba en estudio, en espera de que se  especificara por parte del Tribunal el artículo que rige el  auto en cuestión. [Folios 67 y 68]  

9.  En proveído de 16 de octubre de 2014, señaló que  en lo concerniente a aclarar «el  artículo que rige el auto en cuestión»,  no había nada que decir, toda vez que la providencia que  concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó  prestar caución, expresa la normatividad que ampara las  decisiones adoptadas en él.  

10.  En decisión de 28 de octubre de 2014, el Tribunal resolvió  declarar desierta la impugnación extraordinaria, luego de  considerar que el recurrente no cumplió con la carga procesal  correspondiente por no «prestar  caución»,  dentro del plazo legal o cancelar «dentro  de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho  término… lo necesario para la expedición de las  copias del expediente».  [Folio 78]  

11.  Contra tal determinación, la parte demandante interpuso  reposición y, en subsidio, solicitó la expedición  de copias para acudir en queja. [Folios 79 a 82].  

12.  Al ser negado el primero y luego de cumplirse las exigencias del  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el  actor presentó ante la Corte su inconformidad.  

13.  En sustento sostiene que no era necesario pagar las reproducciones de  las piezas procesales para la ejecución de la sentencia o la  caución para evitarla, por cuanto el fallo es meramente  declarativo, al ser aquél que resolvió sobre la  división de bienes conyugales, y en razón a ello, se  encuentra dentro de las excepciones dispuestas en el primer inciso  del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

El fin primordial  del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación,  consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el  recurso de casación.  

Así mismo,  ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la  forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem;  y si la parte que lo formuló está legitimada para ello,  según las previsiones de la misma disposición.  

Además,  de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, la  queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición  que se formule contra el auto que hubiere negado el medio de defensa  mencionado, o que haya declarado desierto este último en el  específico caso regulado en el artículo 370 ídem,  puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella  actuación deben contabilizarse a partir del proveído  que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se  compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce  del caso.  

2.  En el presente asunto, la queja que se plantea en relación con  el auto que declaro desierto el recurso de casación al  vencerse el término otorgado para prestar la caución  fijada y el plazo para cancelar las expensas a efectos de expedir las  copias de las piezas procesales necesarias para el cumplimiento de la  sentencia, sin que cumpliera con tal carga procesal.  

De  ahí, que se advierte que es improcedente, toda vez que tal  como se desprende de lo expuesto anteriormente, la decisión  contra el cual se dirige el quejoso, toda vez que el auto no  corresponde aquél que negó la impugnación  extraordinaria, ni al que la declaró desierta en los términos  del artículo 370 de la ley adjetiva, esto es porque no se  practicó el dictamen necesario para justipreciar el interés  para acudir a dicho medio de defensa, por culpa del recurrente,  únicos proveídos respecto de los cuales esta instancia  puede resolver.  

En  ese orden, al margen de lo expuesto por la parte interesada, en el  sentido de que no eran necesarias las copias ordenadas para darle  trámite al recurso de casación por ser la sentencia  meramente declarativa, lo cierto es que la providencia contra la que  se dirigió la queja, no está previsto en la legislación  como  susceptible de tal reclamó.  

3.  En un caso de similares características, en el cual se acudió  a este tipo de réplica para controvertir una decisión  como la del presente caso, la Sala sostuvo que:  

Al  margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de  la sentencia frente al recurso de casación, es lo cierto que  la situación de hecho planteada no está prevista en la  legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad  del recurso de queja, y en particular la jurisprudencia de la Corte  ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de  04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de  14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el  recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos  que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377  del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente. (CSJ  AC, 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563-00; reiterado en Auto de 22  de marzo de 2013, Rad.2012-02683-00).  

4. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la  queja propuesta, por improcedente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto  proferido el veintiocho de octubre de dos mil catorce por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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