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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8507-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00165-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Denise del Carmen Moreno Sierra contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el trámite judicial en que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declararla deudora solidaria de la obligación alimentaria a cargo de Saúl Palencia Medrano, por no haber efectuado los descuentos de nómina ordenados en el proceso promovido por Luz Mery Ortíz Riveros en contra de aquel, sin vincularla legalmente al trámite incidental y desconocer que ocupó el cargo de Directora del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena hasta el 31 de diciembre de 2011.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al fallador tutelado, declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. [Folios 1-14, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2005, Luz Mery Ortíz Riveros promovió demanda de alimentos de menores contra Saúl Palencia Medrano, al interior del cual el Juzgado 2º de Familia de Cartagena ordenó el embargo del 10% de la mesada pensional del demandado para suplir su obligación.
2. La orden fue comunicada mediante oficios Nos. 584 del 2 de mayo de 2005 y 040 del 20 de enero de 2006.
3. En el mes de septiembre de 2011, la parte actora informó al Juez de conocimiento que el Fondo Territorial de pensiones del Distrito de Cartagena no había efectuado los descuentos ordenados.
4. Por auto del día 12 del mismo mes y año, se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, contra el pagador del Fondo Territorial incidentado.
5. El 29 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento de la tutelante (Art. 315 del C.P.C.), por cuanto se tuvo noticia de su desvinculación del citado fondo pensional.
6. Surtido el emplazamiento, a través de auto del 8 de octubre posterior, se ordenó designar curador ad litem a fin de que representara los intereses de la actora, quien contestó la demanda.
7. Adelantada la actuación incidental, el Juzgado accionado profirió la decisión de mérito correspondiente el 15 de octubre de 2013, donde declaró solidaria pagadora a la reclamante, de la suma de $3.726.618,9, correspondientes a los dineros dejados de descontar al demandado del pago efectuado en virtud de la resolución No. 512 del 29 de junio de 2006 y la absolvió por los dineros no descontados de la suma cancelada a consecuencia de la Resolución 1542 del 24 de mayo de 2010.
8. El 9 de diciembre de 2013, la promotora del amparo, solicitó la nulidad de lo actuado en su contra, por no haber sido notificada personalmente del trámite incidental.
9. En proveído del 7 de abril de 2014, el Juzgado 2º de Familia, despachó adversamente la solicitud de invalidez, tras considerar que las notificaciones se llevaron a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia y por lo tanto no se vulneró garantía alguna a la incidentada.
10. Contra lo así resuelto, la gestora de la queja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. El fallador decidió mantener su postura, en providencia del 10 de junio de 2014, donde, además, denegó la censura subsidiaria por improcedente, al tratarse de un asunto de única instancia.
12. En criterio de la promotora de esta acción, con las anteriores determinaciones, se quebrantaron sus garantías fundamentales, porque se le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del trámite incidental adelantado en su contra, sin establecer de manera certera si para la fecha en que se hizo el pago del retroactivo pensional al alimentante, ella fungía como pagadora del mismo. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
Por auto de mayo 4 de 2015, se denegó la medida provisional de suspensión de embargo, solicitada por la actora a través de memorial del 30 de abril.
2. La Personería Municipal de Cartagena, vinculada a la actuación, dio cuenta de las fechas en que la actora estuvo vinculada laboralmente a esa institución y se declaró ajena a los hechos expuestos en la demanda.
El Juzgado Segundo de Familia accionado, se opuso a la prosperidad del amparo por estimar que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez que la rige, en la medida en que las providencias cuestionadas datan de los meses de abril y junio de 2014 y, porque, en todo caso, el trámite de notificaciones se surtió en legal forma. [Folios 293-295, c.1]
La incidentante, por su parte, manifestó que el Juzgado tutelado procedió con apego a las formalidades legales para la vinculación de la promotora del amparo, al punto que ella respondió el primer citatorio librado diciendo: “Adjuntamos constancia de pago del descuento por concepto de embargo por alimento que tiene el señor Saul Palencia por parte de Luz Mery Ortiz. La consignación corresponde al 25% de retroactivo por concepto de reliquidación de la indexación de la primera mesada.”
3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de mayo de 2015, concedió la protección constitucional deprecada, luego de concluir que el fallador tutelado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al declararla solidaria de la deuda por concepto de alimentos a cargo del demandado en el proceso objeto de reproche, sin establecer previamente si para la época en que se efectuó el pago por concepto de retroactivo pensional al deudor, ella fungía como pagadora. [Folios 308-319, c.1]
4. En desacuerdo con lo resuelto, la demandante en el proceso de alimentos, impugnó el fallo por considerar que la orden de amparo vulnera los derechos fundamentales y prevalentes de su menor hijo. [Folios 325-327, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En cualquier caso, la eventual concesión del amparo está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya acudido oportunamente al juez de tutela para solicitar la protección constitucional, excepcionalmente es posible “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de [inmediatez], no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.” (Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01)
3. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuación judicial que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, por lo cual se hace indispensable la intervención del Juez de tutela en aras de protegerlas.
En efecto, del análisis de las diligencias aportadas en esta sede, se avizora que la decisión del fallador quebranta la disposición legal consagrada en el artículo 130 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en la medida en que no adelantó las diligencias necesarias para individualizar de manera certera al funcionario responsable de efectuar el descuento que por concepto de embargo, se ordenó contra el señor Saúl Palencia Medrano, sobre el valor que le fue pagado por concepto del retroactivo de su pensión.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo en mención establece que «[e]l incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.».
Entonces, si la demandante en el proceso de alimentos, promovió el incidente previsto en la referida norma contra el pagador del padre de su hijo, el Juzgado accionado estaba en la obligación de determinar quien fungía como tal para la fecha en que se llevó a cabo el pago de tal prestación al demandado sin efectuarle el descuento ordenado.
Era tal la importancia de establecer tal aspecto, que para la fecha en que se dio apertura al trámite accesorio en comento, la tutelante ya no desempeñaba el cargo de Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, circunstancia que imponía una labor de verificación respecto de la persona a cargo de quien se encontraba la obligación de materializar el embargo, tal como así aconteció para el caso del pago efectuado al alimentante en virtud de la Resolución No. 1542 de mayo 24 de 2010, respecto de la cual se estableció que su pagador fue la tesorería de la Alcaldía Distrital de Cartagena y no la tutelante, por lo que fue absuelta en relación con tal emolumento.
Ahora bien, la reclamante, antes de acudir a este excepcional trámite, invocó la nulidad del incidente adelantado en su contra, acompañando a su escrito certificaciones laborales que acreditan que desempeñó el cargo de Directora del Fondo de Pensiones citado, entre el 24 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
Si en cuenta se tiene que el retroactivo pensional le fue reconocido a Saúl Palencia Medrano mediante Resolución No. 512 del 29 de junio de 2006, fecha muy anterior a aquella en la que la actora se posesionó como pagadora – 24 de febrero de 2009-, es claro que, en principio, no fue ella quien ordenó el pago sin descontar la suma correspondiente al embargo de alimentos dispuesto en la sentencia.
En todo caso, lo cierto es que el juzgador no individualizó al servidor encargado de dar cumplimiento a la orden de embargo antes de materializar el pago del retroactivo pensional al ciudadano Saúl Palencia Medrano y por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la quejosa, al declararla solidariamente responsable de tal obligación.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debía concederse, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ