STC 8507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8507-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  quince de mayo de dos mil quince por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Denise  del Carmen Moreno Sierra contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; actuación a la  que se ordenó vincular a los intervinientes en el trámite  judicial en que se origina la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al declararla deudora solidaria de la obligación  alimentaria a cargo de Saúl Palencia Medrano, por no haber  efectuado los descuentos de nómina ordenados en el proceso  promovido por Luz Mery Ortíz Riveros en contra de aquel, sin  vincularla legalmente al trámite incidental y desconocer que  ocupó el cargo de Directora del Fondo Territorial de Pensiones  de Cartagena hasta el 31 de diciembre de 2011.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al fallador tutelado, declarar la  nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. [Folios 1-14, c.1]  

B. Los hechos  

1.  En  el año 2005,  Luz  Mery Ortíz Riveros promovió demanda de alimentos de  menores contra Saúl Palencia Medrano, al interior del cual el  Juzgado 2º de Familia de Cartagena ordenó el embargo del  10% de la mesada pensional del demandado para suplir su obligación.  

2.  La orden fue comunicada mediante oficios Nos. 584 del 2 de mayo de  2005 y 040 del 20 de enero de 2006.  

3.  En el mes de septiembre de 2011, la parte actora informó al  Juez de conocimiento que el Fondo Territorial de pensiones del  Distrito de Cartagena no había efectuado los descuentos  ordenados.  

4.  Por auto del día 12 del mismo mes y año, se dispuso la  apertura del trámite incidental de desacato previsto en el  artículo 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, contra el pagador del Fondo Territorial incidentado.  

5.  El  29 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento de la  tutelante (Art. 315 del C.P.C.), por cuanto se tuvo noticia de su  desvinculación del citado fondo pensional.  

6.  Surtido  el emplazamiento, a través de auto del 8 de octubre posterior,  se ordenó designar curador ad litem a fin de que representara  los intereses de la actora, quien contestó la demanda.  

7.  Adelantada  la actuación incidental, el Juzgado accionado profirió  la decisión de mérito correspondiente el 15 de octubre  de 2013, donde declaró solidaria pagadora a la reclamante, de  la suma de $3.726.618,9, correspondientes a los dineros dejados de  descontar al demandado del pago efectuado en virtud de la resolución  No. 512 del 29 de junio de 2006 y la absolvió por los dineros  no descontados de la suma cancelada a consecuencia de la Resolución  1542 del 24 de mayo de 2010.  

8.  El 9 de diciembre de 2013, la promotora del amparo, solicitó  la nulidad de lo actuado en su contra, por no haber sido notificada  personalmente del trámite incidental.  

9.  En  proveído del 7 de abril de 2014, el Juzgado 2º de  Familia, despachó adversamente la solicitud de invalidez, tras  considerar que las notificaciones se llevaron a cabo de acuerdo con  lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia y por lo tanto  no se vulneró garantía alguna a la incidentada.  

10.  Contra  lo así resuelto, la gestora de la queja interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

11.  El  fallador decidió mantener su postura, en providencia del 10 de  junio de 2014, donde, además, denegó la censura  subsidiaria por improcedente, al tratarse de un asunto de única  instancia.  

12.  En  criterio de la promotora de esta acción, con las anteriores  determinaciones, se quebrantaron sus garantías fundamentales,  porque se le impidió ejercer sus derechos de contradicción  y defensa al interior del trámite incidental adelantado en su  contra, sin establecer de manera certera si para la fecha en que se  hizo el pago del retroactivo pensional al alimentante, ella fungía  como pagadora del mismo. [Folios 1-14, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

Por auto de mayo 4  de 2015, se denegó la medida provisional de suspensión  de embargo, solicitada por la actora a través de memorial del  30 de abril.  

2.  La  Personería Municipal de Cartagena, vinculada a la actuación,  dio cuenta de las fechas en que la actora estuvo vinculada  laboralmente a esa institución y se declaró ajena a los  hechos expuestos en la demanda.  

El  Juzgado Segundo de Familia accionado, se opuso a la prosperidad del  amparo por estimar que no se encuentra satisfecho el requisito de  inmediatez que la rige, en la medida en que las providencias  cuestionadas datan de los meses de abril y junio de 2014 y, porque,  en todo caso, el trámite de notificaciones se surtió en  legal forma. [Folios 293-295, c.1]  

La  incidentante, por su parte, manifestó que el Juzgado tutelado  procedió con apego a las formalidades legales para la  vinculación de la promotora del amparo, al punto que ella  respondió el primer citatorio librado diciendo: “Adjuntamos  constancia de pago del descuento por concepto de embargo por alimento  que tiene el señor Saul Palencia por parte de Luz Mery Ortiz.  La consignación corresponde al 25% de retroactivo por concepto  de reliquidación de la indexación de la primera  mesada.”  

3.  El  Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de mayo de 2015,  concedió la protección constitucional deprecada, luego  de concluir que el fallador tutelado vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de la actora, al declararla solidaria  de la deuda por concepto de alimentos a cargo del demandado en el  proceso objeto de reproche, sin establecer previamente si para la  época en que se efectuó el pago por concepto de  retroactivo pensional al deudor, ella fungía como pagadora.  [Folios 308-319, c.1]  

4.  En  desacuerdo con lo resuelto, la demandante en el proceso de alimentos,  impugnó el fallo por considerar que la orden de amparo vulnera  los derechos fundamentales y prevalentes de su menor hijo. [Folios  325-327, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  cualquier caso, la eventual concesión del amparo está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los  requisitos de subsidiaridad e inmediatez.  

No  obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo  es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la  concesión del amparo se torna obligatoria y no puede  desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de  naturaleza procesal.  

Así  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar  que a pesar de que el reclamante no haya acudido oportunamente al  juez de tutela para solicitar la protección constitucional,  excepcionalmente es posible “proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.  (Tutela  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

En  idéntico sentido se ha admitido que en atención a la  esencia de la acción de tutela, “ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone  en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación  de ciertas condiciones de procedibilidad,  la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia  de un requisito general de procedencia como el de [inmediatez], no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo  dirigido a obtener su protección.”  (Sentencia  de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01)  

3.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuación  judicial que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la  accionante funda su inconformidad, se advierte la conculcación  de sus garantías constitucionales, por lo cual se hace  indispensable la intervención del Juez de tutela en aras de  protegerlas.  

En  efecto, del análisis de las diligencias aportadas en esta  sede, se avizora que la decisión del fallador quebranta la  disposición legal consagrada en el artículo 130 de la  ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en  la medida en que no adelantó las diligencias necesarias para  individualizar de manera certera al funcionario responsable de  efectuar el descuento que por concepto de embargo, se ordenó  contra el señor Saúl Palencia Medrano, sobre el valor  que le fue pagado por concepto del retroactivo de su pensión.  

Al  respecto, ha de tenerse en cuenta que, en su parte pertinente, el  artículo en mención establece que «[e]l  incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador  en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas.  Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en  contra de aquél o de este se extenderá la orden de  pago.».  

Entonces,  si la demandante en el proceso de alimentos, promovió el  incidente previsto en la referida norma contra el pagador del padre  de su hijo, el Juzgado accionado estaba en la obligación de  determinar quien fungía como tal para la fecha en que se llevó  a cabo el pago de tal prestación  al demandado sin efectuarle el descuento ordenado.  

Era  tal la importancia de establecer tal aspecto, que para la fecha en  que se dio apertura al trámite accesorio en comento, la  tutelante ya no desempeñaba el cargo de Directora del  Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena,  circunstancia que imponía una labor de verificación  respecto de la persona a cargo de quien se encontraba la obligación  de materializar el embargo, tal como así aconteció para  el caso del pago efectuado al alimentante en virtud de la Resolución  No. 1542 de mayo 24 de 2010, respecto de la cual se estableció  que su pagador fue la tesorería de la Alcaldía  Distrital de Cartagena y no la tutelante, por lo que fue absuelta en  relación con tal emolumento.  

Ahora  bien, la reclamante, antes de acudir a este excepcional trámite,  invocó la nulidad del incidente adelantado en su contra,  acompañando a su escrito certificaciones laborales que  acreditan que desempeñó el cargo de Directora del Fondo  de Pensiones citado, entre el 24  de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.  

Si  en cuenta se tiene que el retroactivo pensional le fue reconocido a  Saúl Palencia Medrano mediante Resolución No. 512 del  29 de junio de 2006, fecha muy anterior a aquella en la que la actora  se posesionó como pagadora – 24 de febrero de 2009-, es  claro que, en principio, no fue ella quien ordenó el pago sin  descontar la suma correspondiente al embargo de alimentos dispuesto  en la sentencia.  

En  todo caso, lo cierto es que el juzgador no individualizó al  servidor encargado de dar cumplimiento a la orden de embargo antes de  materializar el pago del retroactivo pensional al ciudadano Saúl  Palencia Medrano y por tanto, vulneró el derecho fundamental  al debido proceso de la quejosa, al declararla solidariamente  responsable de tal obligación.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado debía concederse, por lo que  se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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