STC 3098 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3098-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida  por Robert Mauricio Ardila Mateus contra las Salas Administrativa del  Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al mínimo vital,  igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo,  presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Se  desempeña como “(…) Escribiente  en Descongestión  en  el Tribunal Administrativo del Meta  (…)”.  

2.2.  A través del Acuerdo PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, su empleó  se prorrogó junto con otros 2 cargos idénticos al suyo,  hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no fueron incluidos en la  lista expresa de los no prorrogados.  

2.3.  Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 15-10288 de 31 de diciembre de  2014, los mencionados empleos se prolongaron “(…) hasta  el 31 de enero de 2015  (…)”.  

2.4.  Pese a lo anterior, señala que en el mes de diciembre de 2014,  la Dirección querellada le pagó parcialmente 19 días  de trabajo, “(…) sin  reconocerle primas o prestación social alguna  (…)”. De igual forma, prosigue, no se le ha cancelado el  salario de enero de 2015 y a la fecha de presentación de la  tutela se encuentra excluido de nómina.  

3.        Exige  ordenar a la autoridades entuteladas el “(…)  pago de sus acreencias correspondientes al mes de diciembre de 2014 y  enero 2015, inclusive  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  se opuso al ruego tuitivo, expresando que “(…)  si bien el  Acuerdo  PSAA 15-10288 de 31 de diciembre de 2014 dijo prorrogar hasta el 31  de enero de 2015, los 3 cargos de Escribiente de la Secretaría  del Tribunal Administrativo del Meta, [fue  el acto administrativo posterior, es decir] el  PSSA 15-10285 de 23 de enero de 2015, el que aclaró su  vigencia solo hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad  (…)”.  

Destacó  además, carecer de competencia para disponer sobre “(…)  el  pago de salarios o derechos laborales  (…)”.  

Por  su parte, la Dirección  Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dijo que el  Acuerdo PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014, suprimió los  cargos indicados por el tutelante, situación “(…)  clarificada  por la propia Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  (…)”. Finalmente, pidió negar las pretensiones  del quejoso por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues  aquél puede ventilar su reclamo ante la “(…)  jurisdicción  de lo contencioso administrativa (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que la controversia  planteada por el señor Robert  Mauricio Ardila Mateus, por tratarse de un conflicto hermenéutico  sobre el alcance de los señalados actos administrativos  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, “(…)  debe  ser dilucidada en el escenario natural [esto  es] ante  la justicia contencioso administrativa  (…)” (fls.  114 a 123, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el  promotor,  realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que sigue sin  recibir el sueldo de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015  (fls. 124 a 126, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Examinado el sublite,  se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo por ausencia  del principio de subsidiariedad, por  cuanto el  gestor no ha reclamado  ni puesto a examen de los entes accionados, su reclamo relativo a los  3  cargos de Escribiente en descongestión del Tribunal  Administrativo del Meta, no suprimidos, a su juicio, por los Acuerdos  PSAA  14-10277 de 19 de diciembre de 2014 y PSAA 15-10288 de 31 de  diciembre de 2014, y su reproche por el no pago de las respectivas  acreencias laborales. Corresponde esa queja resolverla a aquéllos,  quienes definirán  en primer término si le asiste o no razón en sus  planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

Una  vez haya pronunciamiento de fondo, si resulta adverso  a sus intereses, podrá el interesado ejercer los recursos  ordinarios de reposición y apelación, procedentes por  regla general contra los actos administrativos, de conformidad con el  precepto 74 del Código Contencioso Administrativo.  

2.1.  Adicionalmente, tiene la posibilidad de  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, establecido en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(…)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

2.2.  En  este orden, la petición de amparo resulta improcedente, pues,  como se advirtió, debe surtirse el comentado trámite  administrativo y, en caso de respuesta negativa, existe una acción  jurisdiccional que resulta eficaz e idónea para salvaguardar  las garantías invocadas como quebrantadas.  

3.  Al  margen de lo anterior, el  peticionario no acreditó la vulneración del mínimo  vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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