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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3098-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00086-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Robert Mauricio Ardila Mateus contra las Salas Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Se desempeña como “(…) Escribiente en Descongestión en el Tribunal Administrativo del Meta (…)”.
2.2. A través del Acuerdo PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, su empleó se prorrogó junto con otros 2 cargos idénticos al suyo, hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no fueron incluidos en la lista expresa de los no prorrogados.
2.3. Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 15-10288 de 31 de diciembre de 2014, los mencionados empleos se prolongaron “(…) hasta el 31 de enero de 2015 (…)”.
2.4. Pese a lo anterior, señala que en el mes de diciembre de 2014, la Dirección querellada le pagó parcialmente 19 días de trabajo, “(…) sin reconocerle primas o prestación social alguna (…)”. De igual forma, prosigue, no se le ha cancelado el salario de enero de 2015 y a la fecha de presentación de la tutela se encuentra excluido de nómina.
3. Exige ordenar a la autoridades entuteladas el “(…) pago de sus acreencias correspondientes al mes de diciembre de 2014 y enero 2015, inclusive (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego tuitivo, expresando que “(…) si bien el Acuerdo PSAA 15-10288 de 31 de diciembre de 2014 dijo prorrogar hasta el 31 de enero de 2015, los 3 cargos de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, [fue el acto administrativo posterior, es decir] el PSSA 15-10285 de 23 de enero de 2015, el que aclaró su vigencia solo hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad (…)”.
Destacó además, carecer de competencia para disponer sobre “(…) el pago de salarios o derechos laborales (…)”.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dijo que el Acuerdo PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014, suprimió los cargos indicados por el tutelante, situación “(…) clarificada por la propia Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Finalmente, pidió negar las pretensiones del quejoso por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues aquél puede ventilar su reclamo ante la “(…) jurisdicción de lo contencioso administrativa (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que la controversia planteada por el señor Robert Mauricio Ardila Mateus, por tratarse de un conflicto hermenéutico sobre el alcance de los señalados actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, “(…) debe ser dilucidada en el escenario natural [esto es] ante la justicia contencioso administrativa (…)” (fls. 114 a 123, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que sigue sin recibir el sueldo de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 (fls. 124 a 126, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Examinado el sublite, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto el gestor no ha reclamado ni puesto a examen de los entes accionados, su reclamo relativo a los 3 cargos de Escribiente en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, no suprimidos, a su juicio, por los Acuerdos PSAA 14-10277 de 19 de diciembre de 2014 y PSAA 15-10288 de 31 de diciembre de 2014, y su reproche por el no pago de las respectivas acreencias laborales. Corresponde esa queja resolverla a aquéllos, quienes definirán en primer término si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
Una vez haya pronunciamiento de fondo, si resulta adverso a sus intereses, podrá el interesado ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general contra los actos administrativos, de conformidad con el precepto 74 del Código Contencioso Administrativo.
2.1. Adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
2.2. En este orden, la petición de amparo resulta improcedente, pues, como se advirtió, debe surtirse el comentado trámite administrativo y, en caso de respuesta negativa, existe una acción jurisdiccional que resulta eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas.
3. Al margen de lo anterior, el peticionario no acreditó la vulneración del mínimo vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
4. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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