STC 3106 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3106-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00233-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quinte (2015).  

Se decide la  impugnación del fallo de 19 de febrero de 2015 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela de Luis Enrique Martínez Caicedo frente al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  siendo vinculada la Penitenciaría la Picota de esta ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El promotor,  obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al  debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.  

2. Atribuyó  la afectación a que no le otorgaron permiso  de setenta y dos (72) horas para ausentarse del sitio en donde se  encuentra recluido, con fundamento en una norma derogada, ni lo han  trasladado a otro centro de mediana vigilancia, pese a reunir las  condiciones.  

3. Sustentó  el libelo en los sucesos que se resumen a continuación (folios  1 a 15, cuaderno de primera instancia):  

3.1.        Que el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja efectuó acumulación de las condenas por secuestro  extorsivo, rebelión y homicidio agravado, quedando en cuarenta  (40) años de prisión (30 abr. 2008).  

3.2.        Que mediante  acta n.º 113—005-2012 el Consejo de Evaluación y  Tratamiento del Instituto le comunicó que lo clasificó  en «fase  de (…) mediana seguridad» (20  en. 2012).  

3.3.        Que el  coordinador jurídico del INPEC advirtió al Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que no había descontado el setenta por ciento (70%) de la  sanción para el beneficio de setenta y dos (72) horas según  el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario (11 feb. 2013).  

3.4. Que con el  mismo argumento normativo el citado juzgado le negó la salida  del presidio por el término de setenta y dos (72) horas, y el  Tribunal Superior de la capital lo confirmó (18 dic. 2014).  

3.5. Que el  numeral 5 perdió vigor al vencer el plazo de ocho (8) años  previstos en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 y en virtud  de las providencias C-312 de 2002 y T-972 de la Corte Constitucional.  

3.6. Que a pesar  de la derogatoria de la disposición le siguen exigiendo su  contenido.  

3.7.        Que de  acuerdo a los radicados T-972 de 2005 el juez es autónomo para  reconocer su pretensión y T-635 de 2008 no podía  negarse la licencia por no colmar tal porcentaje.  

4. Pretende que le  den salida temporal de la cárcel y se ordene su reclusión  en una de mediana seguridad.  

II. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.        El Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dijo que no accedió a la salida de Martínez Caicedo por  las razones contenidas en interlocutorio, respaldado por el Tribunal,  principalmente, al no colmarse el setenta por ciento (70%) de la  condena.  

2.        La Sala Penal  expuso que le notificaron otro auxilio diferente a éste,  interpuesto por Luis Enrique Martínez Caicedo al no darle la  rebaja del diez por ciento (10%). Y que frente al actual amparo,  revalidó la primera instancia al no acreditarse el  cumplimiento punitivo del artículo 147-5 del Código  Penitenciario y Carcelario.  

3.        La Coordinación  del Grupo de Tutelas del INPEC alegó que no era conducente el  medio usado para ordenar el traslado de reclusos, pues, debía  formularse a la luz del artículo 75 ídem;  que a favor del petente no existía memorial pendiente de  contestación, y que el área jurídica del  Complejo de Bogotá La Picota era la encargada de recopilar y  enviar la documentación ante el juzgado de ejecución.  

III. FALLO DE  LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió  al resguardo por no purgarse el  setenta por ciento (70%) de la pena al ser procesado por delitos de  la justicia especializada, lo que impedía la autorización  deprecada, esto en armonía con el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, precepto  último aplicable como se expuso en las decisiones STP53486 de  2011, STP61435 y STP73858 de 2014 y que  

(…)  Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal  y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo  definió en Sala de Decisión de Tutelas (Cfr.  Sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606),  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5o  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

En  cuanto  a la pretensión de ser enviado a otro lugar, manifestó  que debía acudir a la Junta Asesora, toda vez que la acción  no podía suplantar los recursos dispuestos para tal fin, ello  en atención al principio de subsidiariedad.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Enrique Martínez Caicedo la formuló sin sustentar  (folio 97 cuaderno 1) y luego arrimó comunicación con  destino al expediente n.º 78087 STP1825 de 2015, que también  impulsó como gestor y le correspondió en segunda  instancia a esta misma Sala, sin tener relación con el objeto   inicial; por ello se procedió a tomar copia de la oposición  planteada e insertarla en el proceso correcto, esto es, para el n.º  78086 STP1701 de 2015 (folios 9 a 14).  

En  este último documento atacó que no se hubiera brindado  el permiso y  el «traslado  a una cárcel de mediana seguridad o patio 2 de mediana  seguridad de eron Picota-Bogotá».  Sobre el primer apartado agregó que la Ley 1142 de 2007 se  expidió luego de su condena y con ella se prolongó una  anterior que había sido derogada, lo que produjo un perjuicio  a sus intereses. Y respecto del otro, expresó que elevó  una petición de cambio de prisión o para el patio 2 de  COMEB Picota, siendo negada al incumplir el principio de  subsidiariedad, desconociéndose que sí realizó  solicitud sin ser acatada.  

Reiteró  su pretensión para salir  temporalmente del centro de reclusión y su «traslado  a un establecimiento de mediana seguridad»  conforme a su fase de tratamiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Los problemas se centran  en establecer (i) si en el asunto hubo temeridad al hallarse al mismo  tiempo dos (2) acciones en esta sede elevadas por Luis Enrique  Martínez Caicedo; (ii) si el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la capital le vulneraron los derechos al no permitirle la salida  de la penitenciaría por espacio de setenta y dos (72) horas, y  (iii) por no ser enviado por el INPEC a otra prisión afín  con su ciclo o  a un patio diferente.  

2.  Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los fallos de los jueces o funcionarios que administran  justicia, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo  del artículo 86 de la Carta Política; la exclusión  a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se  presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere  alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto  es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una  vía de hecho, y bajo los supuestos de que la persona afectada  acuda dentro de un término moderado a quejarse y no tenga ni  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión de sus garantías.  

3.  Para  el estudio que se realiza está probado:  

3.1.        Que el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja acumuló los castigos de Luis Enrique Martínez  Caicedo por secuestro extorsivo y rebelión impuestos por el  Penal del Circuito Especializado de Armenia, y Único Penal del  Circuito de Calarcá, Quindío, por homicidio agravado,  dejándolo en uno solo por cuarenta (40) años (30 abr.  2008), folios 49 a 53 cuaderno 1.  

3.2.        Que el  Coordinador Jurídico del INPEC envió información  de la improcedencia de la gracia de setenta y dos (72) horas a favor  del quejoso (11 feb. 2013), folio 18 ídem.  

3.3.        Que la  Subdirección de Tratamiento y Desarrollo de aquel ubicó  a Martínez Caicedo en fase de mediana seguridad, acta n.°  113-005-2012 (20 en. 2012), folio 16 a 17 ídem.  

3.5.        Que el  Tribunal Superior de Bogotá reafirmó la providencia del  juzgado al ajustarse a la disposición anotada y al artículo  29 de la Ley 504 de 1999 (18 dic. 2014), folios 25 a 30 ídem.  

3.5.        Que el gestor  solicitó cambio del patio 2 del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB la Picota a otro  al interior de esta (2 dic. 2014), folios 31 a 32 cuaderno 1.  

4.  Se  confirmará y adicionará la sentencia por las siguientes  razones:  

4.1.        El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 consagra  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Al respecto, la  jurisprudencia de la Corporación ha señalado que,  

(…) la  temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01,  citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00,  STC11972  5 sep. 2014 y STC2129,  2 mar. 2015).  

Asimismo  que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00  21 oct. 2009, reiterada en STC14090 16 oct. 2014 y STC2129, 2 mar.  2015).  

Como se advirtió,  por reparto le correspondió a esta Corporación dos (2)  acciones para desatar impugnación, ante esta circunstancia se  hace el siguiente paralelo:  

                                          

Radicados                                                                      

2015-00233-01                                                                      

2015-00234-01          

Procedencia                                                                      

Sala                          Penal de la Corte Suprema de Justicia                                                                      

Sala                          Penal de la Corte Suprema de Justicia          

Radicado                          interno                                                                      

78086                                                                      

78087          

Sentencia                                                                      

STP-1701                          (19 feb. 2015)                                                                      

STP1825                          (17 feb. 2015)          

Accionante                                                                      

Luis                          Enrique Martínez Caicedo                                                                      

Luis                          Enrique Martínez Caicedo          

Accionados                                                                      

Juzgado                          Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la                          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                          D.C. e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC                                                                      

Juzgado                          Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la                          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                          D.C.          

Derechos                                                                      

Debido                          proceso, libertad, igualdad y dignidad humana                                                                      

Debido                          proceso, libertad e igualdad          

Hechos                                                                      

No                          le dieron permiso de setenta y dos (72) horas con una norma                          derogada y no traslado a otra penitenciaría de mediana                          seguridad                                                                      

No                          dieron rebaja del diez por ciento (10%) de la pena impuesta, de                          acuerdo al artículo 70 de la Ley 975 de 2005          

Pretensiones                                                                      

Que                          se conceda la autorización para salir del penal.                          

Que                          se ordene el traslado a una cárcel de mediana seguridad                                                                      

Que                          se conceda el beneficio del diez por ciento (10%) como rebaja de                          la pena    

Vistos lo  anterior, los auxilios no guardan plena correspondencia entre los  accionados, los fundamentos fácticos, derechos y pretensiones  invocadas, razón para no declarar la temeridad.  

4.2. Al  revisar el proveído que ratificó la no concesión  del permiso de setenta y dos (72) horas, no se observa en este un  defecto fáctico o sustantivo, ni que sea producto de la  arbitrariedad, al responder a una prudente aplicación de las  normas vigentes, sobre todo las exigencias del artículo 147  del Código Penitenciario y Carcelario, que  expresa  

La Dirección  del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder  permisos con la regularidad que se establecerá al respecto,  hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin  vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes  requisitos:  

1. Estar en la  fase de mediana seguridad.  

2. Haber  descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3. No tener  requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4. No registrar  fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la  ejecución de la sentencia condenatoria.  

5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de  1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6. Haber  trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y  observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien observare  mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género. (negrillas  y subrayas fuera de texto)  

El  tenor original del numeral 5 exigía «no  estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales»,  que junto a su reforma superaron el control constitucional según  las sentencias C-394 de 1995, C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de  2008, al ser declarado exequible y conservar aplicación según  se resaltó.  

El  a  quo  clarificó el vigor que tiene la disposición con base en  el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000 que rezaba  

Las  normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia  máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad  de tal período, el Congreso de la República hará  una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario,  le hará las modificaciones pertinentes (…).  

Y  con  el 46 de la Ley 1142 de 2007  

Las normas  incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que  terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de  esta ley.  

De  esta forma descartó  el argumento del opugnador sobre la pérdida  de fuerza de la exigencia del setenta por ciento (70%) de la condena  impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia  para merecer el permiso.  

En atención  a que los presupuestos para la gracia son concurrentes, la sola falta  de uno, conduce a su fracaso; por ello, al no existir controversia en  cuanto a la etapa de mediana seguridad, requerimientos de otra  autoridad, fuga o tentativa de esta, y el trabajo, estudio o  enseñanza en el internamiento, el Tribunal y el a  quo  dieron por sentado su observancia, pero se detuvieron en el numeral  5, sin superar el análisis.  

De acuerdo al  oficio del Coordinador Jurídico del INPEC, remitido al juzgado  encartado (11 feb. 2013), «a  la fecha de hoy (08-02-2013), teniendo en cuenta que necesita un  tiempo de 336 meses por tratarse de una pena de 480 meses, en la  actualidad lleva entre tiempo físico y redención, un  total de 165 meses»;  es decir, a la última data al demandante le faltaban 171 meses  (14.25 años) para colmar el requisito objetivo perseguido, el  que no rebasa en estos momentos.  

Con base en lo  anterior, fue racional la decisión para no otorgarle salida de  la cárcel, y aunque exista otra interpretación como la  presentada por él, per  se,  no conlleva a que sea contraria a la Constitución Política  y a la ley, ni ilegítima.  

La Corte ha  manifestado que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ,  5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC1998,  25 feb. 2015).  

En la primera se  solucionó el problema referente a si era viable que una cárcel  negara un permiso administrativo a pesar de que el juez lo había  concedido, y la Corte Constitucional dijo  

Así,  la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad  penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que además  funda su decisión en criterios que no son legales, ni  objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva  judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de  acceso a los mencionados beneficios. De contera, se vulnera el  derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a  los beneficios que el orden jurídico le otorga dentro del  régimen de tratamiento penitenciario progresivo, no obstante  haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo  reconoció el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y lo admitió la autoridad penitenciaria demandada.  

En  la segunda  se abordó el referente a si con base en la Resolución  7302 de 2005 el INPEC podía impedir la clasificación de  un interno en ciclo  de mediana seguridad al ser procesado por la justicia especializada y  no superar el 70% de la condena como lo pregona el artículo  147 numeral 5º de la ley 65 de 1993. Para proteger los derechos  invocados la Corte nombrada expresó que el porcentaje  

no  se establece (…) para incluir a un recluso en una fase de alta  o mediana seguridad sino para obtener el permiso de salida por 72  horas, por lo cual la inclusión de esa exigencia en la  Resolución (…), excede la norma que pretende  reglamentar (…)  

4.3.        Como el  inconforme exigió ser enviado a otra prisión de mediana  seguridad, debe tenerse que el artículo 74 de la Ley 65 de  1993, reformado por el 52 de la Ley 1709 de 2014, consagra quiénes  pueden solicitarlo, entre ellos los propios internos (numeral 3).  

A su vez, el 75  ídem  dispone de cinco (5) causales para proceder al cambio, el contenido  del documento si se realiza por el funcionario de conocimiento, al  igual que la competencia para resolverlo, esto es, el Director del  INPEC (Junta Asesora de Traslados, 78).  

Conforme a lo  anterior, fue razonable el a  quo al  expresar que la tutela no podía suplantar los recursos  jurídicos que tienen los reclusos y que sólo procedía  si se agotaban estos, ello ante la inexistencia de petición de  remisión a otro lugar.  

Sobre el  particular esta  Corporación expuso  

(…) En  vista que la petición del accionante se endereza a solicitar  el “traslado del EPAMSCAS-Popayán a un Centro de  Reclusión Militar, de preferencia cercano a mi ciudad de  residencia familiar, que es la ciudad de Ibagué-Tolima”  (folio 6), le está vedado acudir…al presente mecanismo  constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico…; de ahí, que si el  presunto agraviado estima que el establecimiento carcelario donde  actualmente se encuentra privado de la libertad “no reúne  los requisitos del artículo 27 de la Ley 65 de 1993”…  esa pretensión deber ser elevada… ante la autoridad  competente como lo prevé el artículo 74 de la normativa  citada en precedencia… “La Ley 65 de 1993, en su  artículo 73 establece que: “corresponde a la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el  traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por  decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”  (…)  (CSJ. STC de 9 de ago. de 2013, exp. 00058-01, reiterada el 7 feb. de  2014 STC1194  y en STC9474,  18 jul. 2014).  

Entonces,  la aludida institución  no ha tenido la oportunidad para resolver el traspaso a otra prisión,  por lo que en ese aspecto la protección invocada resulta ser  anticipada, según se  ha planteado en otras ocasiones  

(…) es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para… reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente… (CSJ  SC, 22 de feb. de 2010, Rad. 00312-01, citado en STC818, 5 de feb.  2014 y STC9474, 18 jul. 2014).  

4.4.        Ahora, como  el fallador constitucional tiene la facultad de proferir resoluciones  extra  y ultra petita si  advierte que debe reparar o evitar la violación o amenaza de  otros bienes jurídicos superiores, salvo que se trate de  circunstancias nuevas, es necesario establecer si en el asunto se dan  dichas condiciones. Así lo ha indicado la jurisprudencia de  esta Corte  

(…) es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ. sentencia de 15 de mar. de 2011, exp. 00003-01, ratificada en  STC13424,  2  oct. 2014).  

Con base en lo  probado, y como desde la demanda se anexó manuscrito dirigido  a la «junta  de patios», con  fecha 1 de diciembre de 2014 (folios 31 a 32 cuaderno 1), titulado  «solicitud  traslado al patio 2 de mediana»,  en el que se hace una «solicitud  concreta (…) me trasladen al patio 2 de comeb y/o a un patio  de mediana de la penitenciaría picota», suscrito  por Luis Enrique Martínez Caicedo TD37608 NUI66395, patio 11  torre f nivel 5, con sello de presentación al «INPEC  GRUPO DE RESEÑA Y DACTILOSCOPIA»  y fechado «02  DIC 2014»,  debe estudiarse este punto.  

Es claro que  Martínez Caicedo presentó escrito para el cambio de  patio, y manifestó en su impugnación que una petición  no fue respondida, por lo que se concluye que hizo referencia al  elevado en diciembre de 2014, contrario a lo manifestado por la  accionada (INPEC) sobre su ausencia, y que luego de tres (3) meses no  hay prueba de la contestación por parte de la Junta de  Distribución de Patios y Asignación de Celdas del  Establecimiento de la Picota.  

El artículo  52 de la Ley 65 de 1993 expresa que  

El INPEC  expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán  los respectivos reglamentos internos de los diferentes  establecimientos de reclusión. (…) Establecerá,  así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de  clasificación de internos por categorías, (…)  juntas  para distribución y adjudicación de patios y celdas  (…) (fuera  del original)  

El Acuerdo 0011 de  1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC expidió el  Reglamento General al cual se sujetarán los específicos  de cada penitenciaría (artículo 74) refiere  

Órganos  Colegiados. En todo centro de reclusión funcionarán  órganos colegiados cuya composición y funciones serán  las asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en  el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno.  

1. Consejo de  Disciplina.  

2. Consejo de  Seguridad.  

3. Consejo de  Evaluación y Tratamiento.  

4. Junta de  Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.  

5. Junta  de Patios y Asignación de Celdas.  

6. Consejo de  Interventoría y Seguimiento de Alimentación (se  resalta)  

El artículo  81 ídem dispone  

Junta de  Distribución de Patios y Asignación de Celdas. La  población interna de cada centro de reclusión será  distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el  Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por  parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la  siguiente forma: el  director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico,  el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador  social o el psicólogo.  Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno  señalará su conformación.  

Son funciones  de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de  Celdas:  

(…)  

4. Estudiar  y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa  consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de  los motivos de la solicitud.  

(…)  

Esta Junta  dejará constancia escrita de la distribución de la  población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así  como de los motivos que dieron lugar a ella. El  traslado de pabellón o de celda de los internos solo podrá  verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los  motivos que se tuvieron para realizarlo.(fuera  de texto original)  

Entonces por  mandato legal, al interior de la Picota existe una comisión  que asigna patios y celdas, presidida por su director, y compuesta  por otros funcionarios del complejo según se probó,  encargado de resolver el requerimientos como el de Martínez  Caicedo, máxime que estaba dirigido a aquel, sin que se diera  respuesta.  

Sobre el derecho  de petición se expresó recientemente  

(…) Así  las cosas, era obligación de la entidad aludida expresar de  manera clara, completa y congruente los motivos por los que atendía  o negaba la solicitud…deprecada por el actor, omisión  que claramente vulneró el derecho de petición…  “(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (subraya  la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en STC1893,  26 feb. 2015).  

5.        Por  consiguiente, se ratificará la providencia impugnada y  adicionará para que se resuelva el pedimento del interno.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, y la ADICIONA  protegiendo el derecho de petición de Luis Enrique Martínez  Caicedo, ordenando al Director  de la Penitenciaría de la Picota de Bogotá D.C., como  presidente de la Junta de  Distribución de Patios y Asignación de Celdas  que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación, responda el  escrito de 2 de diciembre de 2014 presentada por el accionante.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados  lo resuelto en este fallo y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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