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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3106-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00233-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quinte (2015).
Se decide la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis Enrique Martínez Caicedo frente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo vinculada la Penitenciaría la Picota de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.
2. Atribuyó la afectación a que no le otorgaron permiso de setenta y dos (72) horas para ausentarse del sitio en donde se encuentra recluido, con fundamento en una norma derogada, ni lo han trasladado a otro centro de mediana vigilancia, pese a reunir las condiciones.
3. Sustentó el libelo en los sucesos que se resumen a continuación (folios 1 a 15, cuaderno de primera instancia):
3.1. Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuó acumulación de las condenas por secuestro extorsivo, rebelión y homicidio agravado, quedando en cuarenta (40) años de prisión (30 abr. 2008).
3.2. Que mediante acta n.º 113—005-2012 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Instituto le comunicó que lo clasificó en «fase de (…) mediana seguridad» (20 en. 2012).
3.3. Que el coordinador jurídico del INPEC advirtió al Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no había descontado el setenta por ciento (70%) de la sanción para el beneficio de setenta y dos (72) horas según el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario (11 feb. 2013).
3.4. Que con el mismo argumento normativo el citado juzgado le negó la salida del presidio por el término de setenta y dos (72) horas, y el Tribunal Superior de la capital lo confirmó (18 dic. 2014).
3.5. Que el numeral 5 perdió vigor al vencer el plazo de ocho (8) años previstos en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 y en virtud de las providencias C-312 de 2002 y T-972 de la Corte Constitucional.
3.6. Que a pesar de la derogatoria de la disposición le siguen exigiendo su contenido.
3.7. Que de acuerdo a los radicados T-972 de 2005 el juez es autónomo para reconocer su pretensión y T-635 de 2008 no podía negarse la licencia por no colmar tal porcentaje.
4. Pretende que le den salida temporal de la cárcel y se ordene su reclusión en una de mediana seguridad.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que no accedió a la salida de Martínez Caicedo por las razones contenidas en interlocutorio, respaldado por el Tribunal, principalmente, al no colmarse el setenta por ciento (70%) de la condena.
2. La Sala Penal expuso que le notificaron otro auxilio diferente a éste, interpuesto por Luis Enrique Martínez Caicedo al no darle la rebaja del diez por ciento (10%). Y que frente al actual amparo, revalidó la primera instancia al no acreditarse el cumplimiento punitivo del artículo 147-5 del Código Penitenciario y Carcelario.
3. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC alegó que no era conducente el medio usado para ordenar el traslado de reclusos, pues, debía formularse a la luz del artículo 75 ídem; que a favor del petente no existía memorial pendiente de contestación, y que el área jurídica del Complejo de Bogotá La Picota era la encargada de recopilar y enviar la documentación ante el juzgado de ejecución.
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió al resguardo por no purgarse el setenta por ciento (70%) de la pena al ser procesado por delitos de la justicia especializada, lo que impedía la autorización deprecada, esto en armonía con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, precepto último aplicable como se expuso en las decisiones STP53486 de 2011, STP61435 y STP73858 de 2014 y que
(…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas (Cfr. Sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606), el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5o del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
En cuanto a la pretensión de ser enviado a otro lugar, manifestó que debía acudir a la Junta Asesora, toda vez que la acción no podía suplantar los recursos dispuestos para tal fin, ello en atención al principio de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Luis Enrique Martínez Caicedo la formuló sin sustentar (folio 97 cuaderno 1) y luego arrimó comunicación con destino al expediente n.º 78087 STP1825 de 2015, que también impulsó como gestor y le correspondió en segunda instancia a esta misma Sala, sin tener relación con el objeto inicial; por ello se procedió a tomar copia de la oposición planteada e insertarla en el proceso correcto, esto es, para el n.º 78086 STP1701 de 2015 (folios 9 a 14).
En este último documento atacó que no se hubiera brindado el permiso y el «traslado a una cárcel de mediana seguridad o patio 2 de mediana seguridad de eron Picota-Bogotá». Sobre el primer apartado agregó que la Ley 1142 de 2007 se expidió luego de su condena y con ella se prolongó una anterior que había sido derogada, lo que produjo un perjuicio a sus intereses. Y respecto del otro, expresó que elevó una petición de cambio de prisión o para el patio 2 de COMEB Picota, siendo negada al incumplir el principio de subsidiariedad, desconociéndose que sí realizó solicitud sin ser acatada.
Reiteró su pretensión para salir temporalmente del centro de reclusión y su «traslado a un establecimiento de mediana seguridad» conforme a su fase de tratamiento.
V. CONSIDERACIONES
1. Los problemas se centran en establecer (i) si en el asunto hubo temeridad al hallarse al mismo tiempo dos (2) acciones en esta sede elevadas por Luis Enrique Martínez Caicedo; (ii) si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital le vulneraron los derechos al no permitirle la salida de la penitenciaría por espacio de setenta y dos (72) horas, y (iii) por no ser enviado por el INPEC a otra prisión afín con su ciclo o a un patio diferente.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los fallos de los jueces o funcionarios que administran justicia, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo del artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los supuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término moderado a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para el estudio que se realiza está probado:
3.1. Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló los castigos de Luis Enrique Martínez Caicedo por secuestro extorsivo y rebelión impuestos por el Penal del Circuito Especializado de Armenia, y Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por homicidio agravado, dejándolo en uno solo por cuarenta (40) años (30 abr. 2008), folios 49 a 53 cuaderno 1.
3.2. Que el Coordinador Jurídico del INPEC envió información de la improcedencia de la gracia de setenta y dos (72) horas a favor del quejoso (11 feb. 2013), folio 18 ídem.
3.3. Que la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo de aquel ubicó a Martínez Caicedo en fase de mediana seguridad, acta n.° 113-005-2012 (20 en. 2012), folio 16 a 17 ídem.
3.5. Que el Tribunal Superior de Bogotá reafirmó la providencia del juzgado al ajustarse a la disposición anotada y al artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (18 dic. 2014), folios 25 a 30 ídem.
3.5. Que el gestor solicitó cambio del patio 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB la Picota a otro al interior de esta (2 dic. 2014), folios 31 a 32 cuaderno 1.
4. Se confirmará y adicionará la sentencia por las siguientes razones:
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00, STC11972 5 sep. 2014 y STC2129, 2 mar. 2015).
Asimismo que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00 21 oct. 2009, reiterada en STC14090 16 oct. 2014 y STC2129, 2 mar. 2015).
Como se advirtió, por reparto le correspondió a esta Corporación dos (2) acciones para desatar impugnación, ante esta circunstancia se hace el siguiente paralelo:
Radicados
2015-00233-01
2015-00234-01
Procedencia
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Radicado interno
78086
78087
Sentencia
STP-1701 (19 feb. 2015)
STP1825 (17 feb. 2015)
Accionante
Luis Enrique Martínez Caicedo
Luis Enrique Martínez Caicedo
Accionados
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Derechos
Debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana
Debido proceso, libertad e igualdad
Hechos
No le dieron permiso de setenta y dos (72) horas con una norma derogada y no traslado a otra penitenciaría de mediana seguridad
No dieron rebaja del diez por ciento (10%) de la pena impuesta, de acuerdo al artículo 70 de la Ley 975 de 2005
Pretensiones
Que se conceda la autorización para salir del penal.
Que se ordene el traslado a una cárcel de mediana seguridad
Que se conceda el beneficio del diez por ciento (10%) como rebaja de la pena
Vistos lo anterior, los auxilios no guardan plena correspondencia entre los accionados, los fundamentos fácticos, derechos y pretensiones invocadas, razón para no declarar la temeridad.
4.2. Al revisar el proveído que ratificó la no concesión del permiso de setenta y dos (72) horas, no se observa en este un defecto fáctico o sustantivo, ni que sea producto de la arbitrariedad, al responder a una prudente aplicación de las normas vigentes, sobre todo las exigencias del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que expresa
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. (negrillas y subrayas fuera de texto)
El tenor original del numeral 5 exigía «no estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales», que junto a su reforma superaron el control constitucional según las sentencias C-394 de 1995, C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, al ser declarado exequible y conservar aplicación según se resaltó.
El a quo clarificó el vigor que tiene la disposición con base en el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000 que rezaba
Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes (…).
Y con el 46 de la Ley 1142 de 2007
Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley.
De esta forma descartó el argumento del opugnador sobre la pérdida de fuerza de la exigencia del setenta por ciento (70%) de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para merecer el permiso.
En atención a que los presupuestos para la gracia son concurrentes, la sola falta de uno, conduce a su fracaso; por ello, al no existir controversia en cuanto a la etapa de mediana seguridad, requerimientos de otra autoridad, fuga o tentativa de esta, y el trabajo, estudio o enseñanza en el internamiento, el Tribunal y el a quo dieron por sentado su observancia, pero se detuvieron en el numeral 5, sin superar el análisis.
De acuerdo al oficio del Coordinador Jurídico del INPEC, remitido al juzgado encartado (11 feb. 2013), «a la fecha de hoy (08-02-2013), teniendo en cuenta que necesita un tiempo de 336 meses por tratarse de una pena de 480 meses, en la actualidad lleva entre tiempo físico y redención, un total de 165 meses»; es decir, a la última data al demandante le faltaban 171 meses (14.25 años) para colmar el requisito objetivo perseguido, el que no rebasa en estos momentos.
Con base en lo anterior, fue racional la decisión para no otorgarle salida de la cárcel, y aunque exista otra interpretación como la presentada por él, per se, no conlleva a que sea contraria a la Constitución Política y a la ley, ni ilegítima.
La Corte ha manifestado que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC1998, 25 feb. 2015).
En la primera se solucionó el problema referente a si era viable que una cárcel negara un permiso administrativo a pesar de que el juez lo había concedido, y la Corte Constitucional dijo
Así, la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que además funda su decisión en criterios que no son legales, ni objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. De contera, se vulnera el derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico le otorga dentro del régimen de tratamiento penitenciario progresivo, no obstante haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo reconoció el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admitió la autoridad penitenciaria demandada.
En la segunda se abordó el referente a si con base en la Resolución 7302 de 2005 el INPEC podía impedir la clasificación de un interno en ciclo de mediana seguridad al ser procesado por la justicia especializada y no superar el 70% de la condena como lo pregona el artículo 147 numeral 5º de la ley 65 de 1993. Para proteger los derechos invocados la Corte nombrada expresó que el porcentaje
no se establece (…) para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad sino para obtener el permiso de salida por 72 horas, por lo cual la inclusión de esa exigencia en la Resolución (…), excede la norma que pretende reglamentar (…)
4.3. Como el inconforme exigió ser enviado a otra prisión de mediana seguridad, debe tenerse que el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, reformado por el 52 de la Ley 1709 de 2014, consagra quiénes pueden solicitarlo, entre ellos los propios internos (numeral 3).
A su vez, el 75 ídem dispone de cinco (5) causales para proceder al cambio, el contenido del documento si se realiza por el funcionario de conocimiento, al igual que la competencia para resolverlo, esto es, el Director del INPEC (Junta Asesora de Traslados, 78).
Conforme a lo anterior, fue razonable el a quo al expresar que la tutela no podía suplantar los recursos jurídicos que tienen los reclusos y que sólo procedía si se agotaban estos, ello ante la inexistencia de petición de remisión a otro lugar.
Sobre el particular esta Corporación expuso
(…) En vista que la petición del accionante se endereza a solicitar el “traslado del EPAMSCAS-Popayán a un Centro de Reclusión Militar, de preferencia cercano a mi ciudad de residencia familiar, que es la ciudad de Ibagué-Tolima” (folio 6), le está vedado acudir…al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico…; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad “no reúne los requisitos del artículo 27 de la Ley 65 de 1993”… esa pretensión deber ser elevada… ante la autoridad competente como lo prevé el artículo 74 de la normativa citada en precedencia… “La Ley 65 de 1993, en su artículo 73 establece que: “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella” (…) (CSJ. STC de 9 de ago. de 2013, exp. 00058-01, reiterada el 7 feb. de 2014 STC1194 y en STC9474, 18 jul. 2014).
Entonces, la aludida institución no ha tenido la oportunidad para resolver el traspaso a otra prisión, por lo que en ese aspecto la protección invocada resulta ser anticipada, según se ha planteado en otras ocasiones
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para… reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… (CSJ SC, 22 de feb. de 2010, Rad. 00312-01, citado en STC818, 5 de feb. 2014 y STC9474, 18 jul. 2014).
4.4. Ahora, como el fallador constitucional tiene la facultad de proferir resoluciones extra y ultra petita si advierte que debe reparar o evitar la violación o amenaza de otros bienes jurídicos superiores, salvo que se trate de circunstancias nuevas, es necesario establecer si en el asunto se dan dichas condiciones. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ. sentencia de 15 de mar. de 2011, exp. 00003-01, ratificada en STC13424, 2 oct. 2014).
Con base en lo probado, y como desde la demanda se anexó manuscrito dirigido a la «junta de patios», con fecha 1 de diciembre de 2014 (folios 31 a 32 cuaderno 1), titulado «solicitud traslado al patio 2 de mediana», en el que se hace una «solicitud concreta (…) me trasladen al patio 2 de comeb y/o a un patio de mediana de la penitenciaría picota», suscrito por Luis Enrique Martínez Caicedo TD37608 NUI66395, patio 11 torre f nivel 5, con sello de presentación al «INPEC GRUPO DE RESEÑA Y DACTILOSCOPIA» y fechado «02 DIC 2014», debe estudiarse este punto.
Es claro que Martínez Caicedo presentó escrito para el cambio de patio, y manifestó en su impugnación que una petición no fue respondida, por lo que se concluye que hizo referencia al elevado en diciembre de 2014, contrario a lo manifestado por la accionada (INPEC) sobre su ausencia, y que luego de tres (3) meses no hay prueba de la contestación por parte de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del Establecimiento de la Picota.
El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 expresa que
El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. (…) Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, (…) juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas (…) (fuera del original)
El Acuerdo 0011 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC expidió el Reglamento General al cual se sujetarán los específicos de cada penitenciaría (artículo 74) refiere
Órganos Colegiados. En todo centro de reclusión funcionarán órganos colegiados cuya composición y funciones serán las asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno.
1. Consejo de Disciplina.
2. Consejo de Seguridad.
3. Consejo de Evaluación y Tratamiento.
4. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
5. Junta de Patios y Asignación de Celdas.
6. Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación (se resalta)
El artículo 81 ídem dispone
Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. La población interna de cada centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo. Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno señalará su conformación.
Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas:
(…)
4. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud.
(…)
Esta Junta dejará constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de celda de los internos solo podrá verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que se tuvieron para realizarlo.(fuera de texto original)
Entonces por mandato legal, al interior de la Picota existe una comisión que asigna patios y celdas, presidida por su director, y compuesta por otros funcionarios del complejo según se probó, encargado de resolver el requerimientos como el de Martínez Caicedo, máxime que estaba dirigido a aquel, sin que se diera respuesta.
Sobre el derecho de petición se expresó recientemente
(…) Así las cosas, era obligación de la entidad aludida expresar de manera clara, completa y congruente los motivos por los que atendía o negaba la solicitud…deprecada por el actor, omisión que claramente vulneró el derecho de petición… “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en STC1893, 26 feb. 2015).
5. Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada y adicionará para que se resuelva el pedimento del interno.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y la ADICIONA protegiendo el derecho de petición de Luis Enrique Martínez Caicedo, ordenando al Director de la Penitenciaría de la Picota de Bogotá D.C., como presidente de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, responda el escrito de 2 de diciembre de 2014 presentada por el accionante.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en este fallo y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ