STC 10426 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10426-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00208-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se resuelve la  impugnación formulada contra la sentencia de veintitrés  de junio del año en curso, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida  por Carlos Ignacio Viana Guerrero frente  a la Inspección de Policía de la Comuna 1 –  Localidad 1 Histórica del Caribe Norte y el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de aquella ciudad; actuación a la que se  ordenó vincular a la Inspección Distrital de Policía  Comuna No. 1, así como a los codemandados y al rematante en el  proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  administración de justicia, a la vivienda digna y a la  familia, en particular, de la menor residente en el inmueble del que  era copropietario, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas al adelantar simultáneamente dos diligencias de  entrega respecto del mismo.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «…dejar  sin efecto alguno la diligencia de entrega realizada el día  cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), y se ordene dejar  vigente solamente la diligencia que le correspondería realizar  a la Inspección de Policía a cargo de la Dra. Amalia  Jaspe Prens.»  [Folios  1-10, c.1]  

B. Los hechos  

2.  El 25 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago.  

3.  El 26 del mismo mes y año, el Fondo Social del Terminal  Marítimo de Cartagena, promovió proceso de la misma  naturaleza contra el accionante, a fin de lograr el cobro del dinero  que éste le adeudaba, garantizado con hipoteca de segundo  grado sobre el mencionado inmueble.  

4.  La última actuación fue remitida al Juzgado tutelado,  que decretó la acumulación de las demandas en proveído  del 15 de noviembre de 1995.  

5.  Posteriormente,  la entidad bancaria desistió del cobro compulsivo, en virtud  del pago de las cuotas atrasadas por parte de los deudores. La  tramitación iniciada por el acreedor hipotecario de segundo  grado, por su parte, continuó su curso y en la misma se  profirió sentencia en la que se dispuso seguir adelante la  ejecución.  

6. La  respectiva almoneda tuvo lugar el 21 de marzo de 2011.  

7.  Aprobada la adjudicación que del inmueble se hizo al rematante  Cristian Vélez Calvo, se ordenó la entrega, para lo  cual se comisionó a la Inspección de Policía de  la Comuna correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.  [Folio 11, c.1]  

8. El  15 de mayo de 2015, el adjudicatario radicó el despacho  comisorio, en la Inspección  de Policía Comuna Número Uno del Barrio Bocagrande de  Cartagena,  a cargo de la Inspectora Amalia Jaspe Prens, donde se fijó  como fecha para adelantar la diligencia el 27 de mayo posterior.  

9.  Debido a asuntos administrativos internos de la sede policial, fue  necesario reprogramar el acto procesal para el 30 de junio siguiente,  decisión que se comunicó telefónicamente al  interesado, quien indicó que ya no era necesario llevarlo a  cabo y solicitó la devolución del comisorio, que retiró  el 8 de junio. [Folios 12, 106 c.1]  

10.  El 26 de mayo de 2015, el rematante presentó en la Inspección  de Policía Comuna 1 Localidad 1 Histórica del Caribe  Norte,   a cargo de la inspectora Sandra Pimienta Pabón, la referida  comisión, que para el efecto señaló el 5 de  junio.  

11. Ese  día, se dio inicio al acto procesal que, sin embargo, fue  suspendido en virtud del acuerdo al que llegaron los ocupantes del  inmueble y el adjudicatario, consistente en que, previo depósito  de un millón de pesos, la entrega se efectuaría de  manera voluntaria el 10 posterior, so pena de que el 11 se procediera  por la fuerza al desalojo y perdieran la garantía. Al  respecto, no se formuló objeción alguna. [Folio 14,  c.1]  

12.  Llegada la fecha señalada, el bien permanecía ocupado  por quienes allí residían, quienes arribaron horas  después del inicio de la diligencia, con una menor de edad,  circunstancia que conllevó una nueva suspensión del  acto a fin de convocar a las autoridades de infancia y adolescencia  encargadas de velar por la protección de los derechos  fundamentales de esta última. [Folio 70, c.1]  

13. De  esta manera, la Inspección de Policía señaló  el día 25 de junio para concluir la pluricitada entrega.  

14. El  promotor de la queja constitucional, acude a este mecanismo porque en  su sentir, se ha dado un trámite paralelo al Despacho  Comisorio No. 001 emanado del Juzgado 5º Civil del Circuito de  Cartagena, por dos autoridades distintas, lo cual vulnera sus  garantías fundamentales y las de sus familiares, entre ellos,  una menor de edad, pues fueron sorprendidos con la práctica de  la diligencia por parte de la Inspección No. 1-Localidad 1  Histórica del Caribe Norte, antes de la fecha señalada  por la Inspección Comuna No. 1 del barrio Bocagrande que ya  les había sido notificada. [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1. El  10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la  vinculación de los demás interesados para que  ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios  45-46, c.1]  

2.  El Juzgado tutelado informó que en desarrollo del proceso  ejecutivo que se cuestiona, tras cumplirse todas las fases procesales  necesarias, emitió el Despacho Comisorio No. 001 el 29 de  enero de 2015 y el 25 de febrero siguiente, remitió las  diligencias al Juzgado 6º Civil del Circuito, por disposición  del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 50-51, c.1]  

La  inspectora Amalia Jaspe Prens, por su parte, señaló que  recibió la referida comisión el 15 de mayo de 2015, por  lo que fijó el 27 del mismo mes para adelantarla pero por  cuestiones ajenas a su voluntad debió reprogramarla, decisión  que su secretario comunicó al rematante quien manifestó  que desistía de tal diligencia, procediendo a retirar el  comisorio el 8 de junio posterior. [Folios 106-111, c.1]  

A  su turno, el interesado en la entrega manifestó que el  tutelante ha incurrido en prácticas dilatorias con miras a  evitar el desalojo, por lo que estima que el único perjudicado  y violentado en sus derechos es él. Para soportar su dicho,  realizó un recuento de la actuación procesal y aseguró  que se han cumplido y respetado los preceptos que rigen la materia.  [Folios 72-77, c.1]  

3.  En  sentencia del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena  negó el amparo constitucional deprecado, por hallar ajustado a  derecho el trámite cuestionado y porque los reparos que aquí  expone, puede proponerlos en la diligencia de entrega conforme al  artículo 37 procedimental. [Folios 113-118, c.1]  

4.  Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, sin  adicionar los motivos de su inconformidad. [Folios 126, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En términos muy precisos, la acción de tutela tiene  como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones  generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o  amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental  y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo  que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y  siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

2.  Se  pide en el asunto el amparo del debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, la vivienda digna y la familia,  garantías que a partir del análisis de los hechos  expuestos por el promotor de la queja, no se advierten vulneradas o  colocadas en estado de riesgo.  

En  efecto, de  acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en  esta sede, la presunta vulneración tendría su fuente en  el hecho de existir dos autoridades policivas que adelantan  simultáneamente una diligencia de entrega respecto de un mismo  bien inmueble.  

En este sentido,  argumenta el quejoso, que el Despacho Comisorio No. 001 librado el 29  de enero de 2015, por el Juez accionado, fue inicialmente tramitado  por la Inspección de Policía a cargo de Amalia Jaspe  Prens, quien había programado la diligencia para el 30 de  junio de 2015 y, sin embargo, la Inspectora de Policía Sandra  Pimienta Pabón, llevó a cabo tal acto procesal el 5 de  junio, esto es, antes de la fecha arriba indicada, con base en el  mismo oficio delegatario.  

Por lo tanto, el  gestor de la queja estima que tal actuación le impidió  ejercer sus derechos de contradicción y defensa, porque la  realización de la diligencia tomó por sorpresa a los  habitantes del bien, entre ellos, una menor de edad.  

Sin embargo, la  Sala advierte que aunque no resulta del todo ortodoxo el proceder del  rematante al radicar en dos despachos policiales el comisorio librado  por el Juzgador, lo cierto es que el documento original reposa en la  Inspección que regenta la funcionaria Pimienta Pabón y  que, en todo caso, el propio interesado en la entrega, desistió  del trámite ante la inspectora Amalia Jaspe Prens.  

En este orden, no  es cierto que dos autoridades policivas estén adelantando  paralelamente el objeto de la comisión referida, pues desde el  8 de junio de 2015, el adjudicatario retiró el Despacho  Comisorio de la última sede policial.  

Incluso, es  evidente que la autoridad policiva que adelanta las gestiones para la  entrega inicialmente fijó una fecha muy próxima a la  radicación del Despacho Comisorio, lo cual corresponde al  principio de celeridad que debe guiar todas las actuaciones  judiciales; y, no obstante ello, para proteger los derechos que el  actor afirma vulnerados, la ha suspendido en dos oportunidades, la  última de ellas, para convocar a  las entidades que según la Constitución y la Ley,  tienen la función de brindar apoyo preciso para la salvaguarda  de los infantes en el desarrollo de tal diligencia, lo  cual desvirtúa los reparos que ahora expone el tutelante.  

Y es que el gestor  del amparo no puede desconocer que la actuación que reprocha  encuentra sustento en la sentencia que dispuso seguir adelante la  ejecución y el auto que aprobó la adjudicación  del bien rematado a favor de quien ahora requiere la entrega, por lo  que no se descubre la transgresión alegada.  

En ese orden, no  hay lugar a entender conculcados los derechos deprecados por el  accionante y no puede soslayarse el hecho de que con la petición  de amparo, lo que realmente se pretende, so pretexto de que se les  causa un perjuicio con la irregularidad advertida, es que se decrete  la suspensión de la diligencia de entrega, a lo que no es  posible acceder, pues tal acto deriva  como ya se indicó, de  determinaciones válidamente proferidas en el curso del trámite  ordinario.  

Sobre el  particular, la Corte ha señalado que  “la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la   interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales”.1  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).  

En un  pronunciamiento mucho más reciente, correspondiente a un caso  de similares características la Sala indicó:  “Es  preciso anotar que no cabe el resguardo como vía para  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia  de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias  ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las  pretensiones del juicio (…) que motiva esta queja  constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que  ello desborda la finalidad del amparo. La Sala ha indicado sobre el  punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”.  (Sentencia  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01,  citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00).  

3. De  otra parte, la presencia de una menor de edad en el predio objeto de  entrega, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la  diligencia ordenada, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de  esta Sala.  

En relación  con dicha temática, la Corporación ha sido enfática  en señalar que  “los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…”  (Sentencias  de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013,  exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de  2011, exp. 2013-00108-01)  

4.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado, pero por las razones acabadas de exponer.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 2009-1496-01; 29 de agosto          de 2012, exp. 2012-01295-01; 6 de febrero de 2013, exp.          2012-00595-01.  

      

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