AC5119-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5119-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 020 2006 00497 01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a  la sentencia de 2 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro  del proceso ordinario seguido por VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO  contra INTERPLAN S.A, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO  S.A, FIDUCIARIA S.A y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A FIDUESTADO S.A.  

ANTECEDENTES  

2.-Fundamentó  su acción básicamente, explicando que en el año  de 1998, en el municipio de Chia, se desarrollaba un plan urbanístico  denominado San Jacinto, programado en 260 fanegadas con toda una  infraestructura recreacional; mediante instrumento público la  sociedad ESTRADA BERNAL LTDA adquirió el dominio y posesión  del lote 42 de media luna, la acción del club y demás  derechos, pactándose cláusula penal. Posteriormente  dicha Compañía, a través de escritura pública,  transfirió a título de compraventa todos los derechos  sobre esa porción de terreno a a la promotora BERNAL ARANGO.  

3.-  Las distintas entidades convocadas, se opusieron a las súplicas  y propusieron excepciones perentorias.  

4.-  El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites  procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante  sentencia de 29 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones de  la demanda.  

5.-  Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación  planteado por el abogado de la parte actora, fue confirmado por el  Tribunal el 2 de noviembre de 2012.  

Consideró  liminarmente el juzgador ad  quem,  que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba  circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.  

Señaló  que el procurador judicial de la parte actora “nunca  dijo o expuso sobre la naturaleza de la responsabilidad que endilgaba  a las demandadas, que no fuera en la ya mentada oportunidad solamente  en la sustentación del recurso de apelación”.  

Recordó  el alcance de los artículos 4º del CPC y 28 superior para  expresar que dentro de los contornos de aquellas disposiciones, es un  deber del operador judicial, “so  pena de desviarse de su sagrada misión, interpretar la demanda  mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a  ello haya lugar, tarea que debe cumplirse de modo racional, lógico  y científico, amén de ceñido a la ley y no de  manera mecánica;  es decir, que el juez debe examinar el  contenido integral, (…)”,  auscultando la causa de la misma para medir su verdadero sentido.  Finalmente relacionó jurisprudencia de la sala alusiva al  laborío hermenéutico exigible del libelo genitor.  

Acto  seguido comentó varios de los hechos en que se fundamentó  el escrito introductorio y dijo, que las “declaraciones  y condenas perseguidas por la parte demandante presuntamente devienen  de circunstancias nacidas del vínculo contractual que generó  que la demandante resultara propietaria del lote o inmueble arriba  comentado (lote No 43)”,  a más que, manifestó, en los fundamentos de derecho se  invocaron disposiciones del Estatuto Mercantil alusivas a la forma de  celebrarse y ejecutarse los contratos y las generalidades de esos  actos.  

Por  lo anterior, explicó que habría de compartirse la  conclusión a la que arribó el a  quo,  en el sentido de que la situación planteada con la demanda  atendía a una reclamación fundada en la responsabilidad  contractual.  

Seguidamente  reseñó que abordaría el aspecto vinculado a la  legitimación en la causa que alegó la apelante y, tras  reproducir jurisprudencia sobre el tema, advirtió que se  comparte igualmente lo dicho por el fallador de primer grado porque,  “no  podía esperar la parte demandante que se acogieran sus  reclamos demandatorios, cuando en realidad está detectado que  sus pretensiones derivan del contrato de compra que ella hizo a la  Sociedad ESTRADA BERNAL LTDA., es decir, que la señora  VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO no adquirió ningún  derecho sobre el inmueble que compró por un compromiso,  acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas”;  de ahí que ninguna relación podría derivar de  ellas por razón del medio por el cual “se  les vinculó al inmueble”.  

Finalmente  concluyó, que es una realidad procesal demostrada, “que  no existía ninguna relación contractual de la  demandante con las demandadas”  beneficiadas con el fallo del a  quo,  circunstancia que no les permitía fungir como sujetos pasivos  de la acción incoada, resultando innecesario analizar “los  otros elementos de la responsabilidad alegada”  ni las otras excepciones propuestas.  

6.-  La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y  fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte (folios 3,4), en  tiempo hábil se sustentó.  

DEL  RECURSO DE CASACIÓN  

La  parte actora formuló dos cargos; el primero con arreglo a la  causal segunda que contempla el precepto 366 del CPC, relacionado con  la incongruencia del fallo; y el segundo con apoyo en la causal  primera del artículo ibídem,  invocando el error de hecho en que dijo, incurrió el Tribunal  al apreciar la demanda, violando indirectamente los cánones  2341, 2343 y 2347 del Código Civil.  

Procederá  la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Por consiguiente,  sin distinción de la razón invocada, deben plantearse  las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de  tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de  la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o  deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción,  máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna  el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran  los litigantes en estos aspectos.  

Adicionalmente, el  cargo operante en el recurso de casación es únicamente  aquél que se refiere íntegramente a las bases  fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas,  por cuanto que, «si  alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta  insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al  fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de  paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento reclama la censura».  (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).  

Pero  además, por cuanto las  causales de casación tienen una configuración propia y  autónoma que las torna inconfundibles, le está vedado  al recurrente transitar indistintamente por una u otra alegando  falencias que no se avienen al motivo del ataque.  

2.-  En la especie concreta que circula por la Corte, no se encuentra  ningún reparo a la segunda de las acusaciones formuladas; por  tanto, la misma será admitida, como así se dispondrá.  

3.  Distinto ocurre con el motivo de casación vinculado con la  incongruencia de la sentencia que se planteó en el libelo,  pues su argumentación, desde ya se advierte, fue prácticamente  reproducida para soportar la violación indirecta de la ley  sustancial debido a los errores de hecho denunciados (cargo segundo).  

3.1  La  inconsonancia contemplada en el artículo 368 del Estatuto de  Enjuiciamiento Civil corresponde a  un error  in procedendo  que se presenta,  

“cuando  el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la  controversia trazados por las partes en la demanda y en su  contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda  completa armonía con las pretensiones o con las excepciones  que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por  el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa  petendi o,  dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio.  (…). Por  tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’  (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas.  Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No.  1100131030271993-0232-01).  

3.2  Es del caso memorar que en tratándose de este motivo de  casación, es requisito que la desarmonía que se  denuncie no sea producto del entendimiento que el sentenciador haya  dado a la demanda, a su contestación o a los medios de  convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación  aplicable es el primero.  

Al  efecto, ha referido la Corporación que, “al  momento de formular un ataque por esta causal, no  puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere  podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían  tener acogida bajo la causal primera,  de suerte que ‘si la disonancia proviene  del entendimiento de la demanda o  de alguna prueba,  la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando,  la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de  casación, ya que de existir el yerro, éste sería  de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)”  (CSJ SC. Sentencia de 19 de enero de 2005, radicación n.  7854).  (Subraya  fuera de texto).  

Habida  cuenta de lo señalado, es ostensible que el cargo en examen  desconoce la regla de técnica en precedencia advertida, toda  vez que su sustentación se circunscribió, en esencia, a  reprocharle al ad  quem  que desconoció el contenido de la demanda, misma de la que,  anotó, “se  deduce sin lugar a dudas que lo que se pretendía era una  indemnización por responsabilidad civil extracontractual  contra quienes integraban a la parte demandada, por el ejercicio  engañador de su posición en relación con la  parte actora al haber dado en un principio una publicidad de un  condominio inmejorable con campo de golf etc (ver hecho 1º de la  demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto Condominio Club San  Jacinto sin haber comunicado tales cambios (sic)”.  

La  imprecisión de técnica se patentizó más  adelante cuando en el libelo se consignó que “los  hechos de la demanda fueron narrados de manera cronológica,  partiendo de los más antiguos a los más recientes, así  se informó en el hecho 1º las características del  proyecto (…) todo lo que ofrecían quienes tenían  el control del referido proyecto, lo que motivaba a las personas a  invertir en él, publicidad (…)”;  tras continuar resumiendo las cuestiones fácticas referidas en  el escrito genitor advirtió que en ningunas de las súplicas  se pide “declarar  la existencia y validez de un contrato requisito indispensable para  condenas por responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer  que se pida se declare el incumplimiento del contrato (…) lo  que aquí se pidió fue que se declare que la parte  demandada era la responsable de los graves cambios al Condominio Club  San Jacinto y como consecuencia de ello la condena de manera  solidaria contra las sociedades (sic) (…)”.  

Del  mismo modo, posteriormente dice el censor que,  

“No  podría considerarse de responsabilidad civil contractual la  naturaleza de la acción por haberse mencionado en la demanda  el hecho que los contratos deben celebrarse de buena fe y otro que  defina el contrato de compraventa, cuando la estructura de la demanda  y pretensiones indicaba otra cosa-  

Esta  deducción del Tribunal de considerar que las pretensiones  derivaban del contrato que la actora hizo a la sociedad ESTRADA  BERNAL LTDA. Contiene un grosero error, pues como se dijo, al  mencionar tales contratos en los hechos de la demanda y probarlos  dentro del proceso, tenía como finalidad generar la fuente del  perjuicio, probar la conexión entre las partes en conflicto”.  

Tales  planteamientos, síguese, procedían pero a la luz del  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, no invocando la presunta incongruencia de la  sentencia.  

Por  lo tanto, el cargo no  se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de  P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso examinado.  Contrario sensu, cual se explicó, la segunda acusación  será admitida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la parte actora, a través  de apoderado, frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2012  proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de la  referencia, con  respecto al cargo primero.  

Segundo:  ADMITIR  el  segundo cargo de la demanda de casación.  

Tercero:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  la parte opositora, en la forma y términos previstos en el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Magistrado  impedido)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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