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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5119-2015
Radicación n° 11001 31 03 020 2006 00497 01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO contra INTERPLAN S.A, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUCIARIA S.A y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A FIDUESTADO S.A.
ANTECEDENTES
2.-Fundamentó su acción básicamente, explicando que en el año de 1998, en el municipio de Chia, se desarrollaba un plan urbanístico denominado San Jacinto, programado en 260 fanegadas con toda una infraestructura recreacional; mediante instrumento público la sociedad ESTRADA BERNAL LTDA adquirió el dominio y posesión del lote 42 de media luna, la acción del club y demás derechos, pactándose cláusula penal. Posteriormente dicha Compañía, a través de escritura pública, transfirió a título de compraventa todos los derechos sobre esa porción de terreno a a la promotora BERNAL ARANGO.
3.- Las distintas entidades convocadas, se opusieron a las súplicas y propusieron excepciones perentorias.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones de la demanda.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado de la parte actora, fue confirmado por el Tribunal el 2 de noviembre de 2012.
Consideró liminarmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.
Señaló que el procurador judicial de la parte actora “nunca dijo o expuso sobre la naturaleza de la responsabilidad que endilgaba a las demandadas, que no fuera en la ya mentada oportunidad solamente en la sustentación del recurso de apelación”.
Recordó el alcance de los artículos 4º del CPC y 28 superior para expresar que dentro de los contornos de aquellas disposiciones, es un deber del operador judicial, “so pena de desviarse de su sagrada misión, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a ello haya lugar, tarea que debe cumplirse de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley y no de manera mecánica; es decir, que el juez debe examinar el contenido integral, (…)”, auscultando la causa de la misma para medir su verdadero sentido. Finalmente relacionó jurisprudencia de la sala alusiva al laborío hermenéutico exigible del libelo genitor.
Acto seguido comentó varios de los hechos en que se fundamentó el escrito introductorio y dijo, que las “declaraciones y condenas perseguidas por la parte demandante presuntamente devienen de circunstancias nacidas del vínculo contractual que generó que la demandante resultara propietaria del lote o inmueble arriba comentado (lote No 43)”, a más que, manifestó, en los fundamentos de derecho se invocaron disposiciones del Estatuto Mercantil alusivas a la forma de celebrarse y ejecutarse los contratos y las generalidades de esos actos.
Por lo anterior, explicó que habría de compartirse la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de que la situación planteada con la demanda atendía a una reclamación fundada en la responsabilidad contractual.
Seguidamente reseñó que abordaría el aspecto vinculado a la legitimación en la causa que alegó la apelante y, tras reproducir jurisprudencia sobre el tema, advirtió que se comparte igualmente lo dicho por el fallador de primer grado porque, “no podía esperar la parte demandante que se acogieran sus reclamos demandatorios, cuando en realidad está detectado que sus pretensiones derivan del contrato de compra que ella hizo a la Sociedad ESTRADA BERNAL LTDA., es decir, que la señora VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO no adquirió ningún derecho sobre el inmueble que compró por un compromiso, acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas”; de ahí que ninguna relación podría derivar de ellas por razón del medio por el cual “se les vinculó al inmueble”.
Finalmente concluyó, que es una realidad procesal demostrada, “que no existía ninguna relación contractual de la demandante con las demandadas” beneficiadas con el fallo del a quo, circunstancia que no les permitía fungir como sujetos pasivos de la acción incoada, resultando innecesario analizar “los otros elementos de la responsabilidad alegada” ni las otras excepciones propuestas.
6.- La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte (folios 3,4), en tiempo hábil se sustentó.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora formuló dos cargos; el primero con arreglo a la causal segunda que contempla el precepto 366 del CPC, relacionado con la incongruencia del fallo; y el segundo con apoyo en la causal primera del artículo ibídem, invocando el error de hecho en que dijo, incurrió el Tribunal al apreciar la demanda, violando indirectamente los cánones 2341, 2343 y 2347 del Código Civil.
Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Por consiguiente, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.
Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).
Pero además, por cuanto las causales de casación tienen una configuración propia y autónoma que las torna inconfundibles, le está vedado al recurrente transitar indistintamente por una u otra alegando falencias que no se avienen al motivo del ataque.
2.- En la especie concreta que circula por la Corte, no se encuentra ningún reparo a la segunda de las acusaciones formuladas; por tanto, la misma será admitida, como así se dispondrá.
3. Distinto ocurre con el motivo de casación vinculado con la incongruencia de la sentencia que se planteó en el libelo, pues su argumentación, desde ya se advierte, fue prácticamente reproducida para soportar la violación indirecta de la ley sustancial debido a los errores de hecho denunciados (cargo segundo).
3.1 La inconsonancia contemplada en el artículo 368 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil corresponde a un error in procedendo que se presenta,
“cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232-01).
3.2 Es del caso memorar que en tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía que se denuncie no sea producto del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a los medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero.
Al efecto, ha referido la Corporación que, “al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)” (CSJ SC. Sentencia de 19 de enero de 2005, radicación n. 7854). (Subraya fuera de texto).
Habida cuenta de lo señalado, es ostensible que el cargo en examen desconoce la regla de técnica en precedencia advertida, toda vez que su sustentación se circunscribió, en esencia, a reprocharle al ad quem que desconoció el contenido de la demanda, misma de la que, anotó, “se deduce sin lugar a dudas que lo que se pretendía era una indemnización por responsabilidad civil extracontractual contra quienes integraban a la parte demandada, por el ejercicio engañador de su posición en relación con la parte actora al haber dado en un principio una publicidad de un condominio inmejorable con campo de golf etc (ver hecho 1º de la demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto Condominio Club San Jacinto sin haber comunicado tales cambios (sic)”.
La imprecisión de técnica se patentizó más adelante cuando en el libelo se consignó que “los hechos de la demanda fueron narrados de manera cronológica, partiendo de los más antiguos a los más recientes, así se informó en el hecho 1º las características del proyecto (…) todo lo que ofrecían quienes tenían el control del referido proyecto, lo que motivaba a las personas a invertir en él, publicidad (…)”; tras continuar resumiendo las cuestiones fácticas referidas en el escrito genitor advirtió que en ningunas de las súplicas se pide “declarar la existencia y validez de un contrato requisito indispensable para condenas por responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer que se pida se declare el incumplimiento del contrato (…) lo que aquí se pidió fue que se declare que la parte demandada era la responsable de los graves cambios al Condominio Club San Jacinto y como consecuencia de ello la condena de manera solidaria contra las sociedades (sic) (…)”.
Del mismo modo, posteriormente dice el censor que,
“No podría considerarse de responsabilidad civil contractual la naturaleza de la acción por haberse mencionado en la demanda el hecho que los contratos deben celebrarse de buena fe y otro que defina el contrato de compraventa, cuando la estructura de la demanda y pretensiones indicaba otra cosa-
Esta deducción del Tribunal de considerar que las pretensiones derivaban del contrato que la actora hizo a la sociedad ESTRADA BERNAL LTDA. Contiene un grosero error, pues como se dijo, al mencionar tales contratos en los hechos de la demanda y probarlos dentro del proceso, tenía como finalidad generar la fuente del perjuicio, probar la conexión entre las partes en conflicto”.
Tales planteamientos, síguese, procedían pero a la luz del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no invocando la presunta incongruencia de la sentencia.
Por lo tanto, el cargo no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado. Contrario sensu, cual se explicó, la segunda acusación será admitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia, con respecto al cargo primero.
Segundo: ADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación.
Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Magistrado impedido)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ