STC 2040 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2040-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00722-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio  Díaz Araque  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura,  la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga y  la Coordinadora  del  Área  de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  el  Sindicato Sintranivelar Comuneros  y Olga  Lucía Reyes Rivera  en  su calidad de  Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al  trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la «PRIMACIA  DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES» a  la «PROTECCIÓN  REFORZADA EN CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA,  así como a los principios fundamentales de la CONFIANZA  LEGITIMA-RESPETO AL ACTO PROPIO, BUENA FE y de FAVORABILIDAD EN  MATERIA LABORAL EN LA MODALIDAD DE INDUBIO PRO OPERARIO»,  presuntamente  conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso «el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre  de 2014».  

En  consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades  convocadas, «INAPLI[CAR]  por  inconstitucional para  el caso concreto [la  norma en cita],  procediendo a [su]  inclusión en la nómina de EMPLEADOS JUDICIALES como  SUSTANCIADOR EN DESCONGESTIÓN del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE  BUCARAMANGA, (…)  [y  que se realice el] pago  efectivo de los salarios, bonificación judicial y demás  prestaciones laborales a las que [tiene]  derecho  de acuerdo al régimen laboral del empleado judicial dejados de  percibir [y]  que se caus[aron]  desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2014, hasta  el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, de acuerdo al  nombramiento efectuado a través de la resolución 026 de  14 de noviembre de 2014»  (fl. 2, cdno. 1), y,  como medida  provisional, a fin de que no se le afecte su mínimo vital y el  de sus menores hijos, la prestación del servicio de salud, ni  que se vea expuesto a los infortunios que ampara el sistema de  riesgos laborales, se «INAPLIQUE  para el caso el  artículo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre de  2014, [se  le incluya] en  NOMINA  y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL  (…)  teniendo como beneficia[rios]  a  [sus]  menores hijos, sin solución de continuidad, de conformidad con  lo dispuesto en la Resolución No. 026 del 14 de Noviembre de  2014 (…) se proceda a CANCELAR[LE]  por el mes de noviembre TREINTA  DIAS  [DE] SALARIO,  y [se  efectúe] la  modificación respecto de las doceavas para que se realice una  reliquidación de la prima de navidad hasta tanto no se  resuelva de fondo la presente acción»  (fls.  5 y 6, ídem).  

Señala  que  toda vez que mediante Acuerdo  PSAA 14-10251 de 14 de noviembre del mismo año, la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura  prorrogó las medidas de descongestión hasta el 19 de  diciembre siguiente, el titular del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  por Resolución No. 026 de 14 de noviembre, difirió su  nombramiento en el cargo que venía ejerciendo a partir del día  16 del mismo mes y año, y hasta el último día  señalado en el Acuerdo, acto administrativo que fue el  radicado ante el Área de Talento Humano del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander el 20 de noviembre siguiente, empero,  apareció desvinculado de nómina desde el 16 de  noviembre de 2014, con un registro en el sistema Kactus de que solo  tenía derecho a 15 días de remuneración por el  mes de noviembre a pesar de haber laborado ininterrumpidamente  ejerciendo las funciones propias de su cargo.  

Sostiene  que mediante  oficio de 21 de noviembre pasado, entregó nuevamente a la  dependencia citada el acto de su nombramiento con la constancia de  haber laborado normalmente durante el cese de actividades; sin  embargo, la «prima  de navidad se [le]  cargó sin tener en cuenta las doceavas partes de los meses de  noviembre y diciembre, como si no hubiese laborado en [esos]  dos mes[es]  lo cual no es cierto según reporte de actuación y  estadística que se ha rendido en debida forma».  

Finalmente  aduce, que al estar retirado del sistema de nómina y no  habérsele efectuado el pago de su seguridad social también  se desconocieron las prerrogativas fundamentales de sus hijos, por lo  que acude a este mecanismo para la protección de sus derechos  y los de éstos  (fls.  1 a 10, cdno 1).  

3. El  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien  correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió  mediante auto de 19 de diciembre de 2014 y denegó la  medida provisional invocada por el actor, con fundamento en que «para  la hora de ahora no obra[n]  suficientes elementos de convicción que abran paso a la misma»  (fl.  41, cdno 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.    El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga  indicó, que «el  señor MAURICIO DIAZ ARAQUE fue nombrado como SUSTANCIADOR de  [ese]  Despacho en virtud del acuerdo PSAA14-10251»,  acto  mediante el cual se prorrogaron las medidas de descongestión;  que el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de dicha ciudad le devolvió a éste la  resolución de nombramiento, tras exigirle entre otras cosas,  «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión»  para  que la extensión de éstas se hicieran efectivas, no  obstante, el actor la radicó nuevamente el 21 de noviembre de  2014, adjuntando informe que daba cuenta que había asistido de  forma continua al despacho donde se le nombró, cumpliendo con  sus funciones habituales.  

Mencionó  además, que es errada la interpretación realizada por  la Dirección Ejecutiva Seccional en cuanto a la denominación  de los empleados de descongestión que laboran para los  despachos de planta, los que a su parecer son distintos a aquellos  que conforman las unidades judiciales creadas en descongestión.  

Al  concluir precisó, que la tutela está llamada a  prosperar, dado que era una obligación de la mentada autoridad  acatar lo dispuesto por el nominador en virtud a que las actuaciones  administrativas de carácter particular emanadas de los jueces  de la república están revestidas de completa legalidad  (fls.  50 a 52, cdno 1).  

2.  Por su parte la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, luego de hacer alusión  al carácter temporal y transitorio de los cargos en  descongestión, sostuvo que al no lograrse demostrar ningún  perjuicio irremediable por el accionante la súplica  constitucional elevada se torna improcedente, ya que «existe  otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del  Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y  restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos  229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar  medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial  expedito para la protección de los derechos que se estiman  vulnerados».  

Agregó,  que en el artículo 57 del acto administrativo debatido,  quedó establecido que «la  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata [el  mismo] (…) quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Direccion[es]  Seccionales de Administración Judicial donde se indique (…)  la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de  Descongestión, toda vez que esta reglamentación hace  parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura».  

Con  soporte en lo anterior manifestó  que no se ha infringido ningún derecho fundamental del  interesado por lo que solicita la denegatoria del amparo solicitado  (fls.  91 a 93, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia concedió la  protección invocada y ordenó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, proceder a dar el debido trámite a la  Resolución No. 026 de 2014, así como efectuar el pago  del salario que le corresponda legalmente   al solicitante, considerando para el efecto, que  

«la  disposición atacada por esta vía, [no  es otra] que la contenid[a  en el] art. 57 del Acuerdo PSAA 14-10251  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, [la cual]  amenaza de forma grave e injustificada sus derechos fundamentales (…)  [puesto que]  pretende de manera sutil obtener remedio a una situación que  para la hora de ahora aflige a la administración de justicia,  por el cese de actividades que se extendió a través de  los días por parte de las organizaciones sindicales de la Rama  Judicial, y con ello la adopción de condiciones que se dirijan  a garantizar el acceso y atención al público a las  instalaciones donde funcionan los despachos judiciales; no obstante  dichas cargas o condicionamientos implementados no pueden ir en  contravía de los derechos individuales de cada funcionario, ni  mucho menos de los empleados de descongestión, a quienes según  la literalidad del articulado, no los inmiscuye en el cumplimiento de  dicha exigencia, pues de interpretarlo de esa manera, sería  imponer en cabeza [del]  tutelante una carga imposible de sobrellevar».  

Agregó  seguidamente,  que  

«sumariamente  está probado que en efecto la Seccional del Consejo Superior  de la Judicatura de Bucaramanga, para la hora de ahora no le ha  impreso el trámite que legalmente corresponde al señalado  nombramiento, pues no se le han cancelado al funcionario los  restantes 15 días laborados en el mes de noviembre; sumado a  que la agencia judicial en la cual se desempeña no tiene la  categoría de despacho de descongestión, por lo que no  le es exigible al funcionario garantizar el acceso de los usuarios a  su despacho de la forma como lo exige el artículo  del acuerdo  ya varias veces señalado; así como resulta imperiosa la  garantía al derecho de igualdad, en razón a que los  restantes funcionarios que no poseen la categoría de  descongestión, sí se les canceló la totalidad  del sueldo correspondiente del mes de noviembre y a quienes en  similares condiciones cumplieron con sus labores, pero que son  nombrados en virtud del acuerdo PSAA14-10251, solo se les canceló  lo equivalente a 15 días. (fls.  119 a 132, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Directora  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  intenta  la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, revelando que la  autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones señaladas  por el artículo 86 de la Constitución Política,  que indican que la acción de tutela no procede cuando el  afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y replicó  que en el asunto de estudio  no  se observa que al accionante se le haya producido un daño  ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que dicha entidad  «como  ente pagador de los servidores judiciales de la Rama (…) se  encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta  ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral  expedidos por los distintos nominadores; verbigracia de lo anterior,  es el requisito establecido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA 14-251 artículo  57 cuando señala: ‘EJECUCIÓN  DE LA MEDIDA: La prórroga de todas las medidas de  descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Direccion[es]  Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen…  la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de  Descongestión’, que guarda coherencia con el debido  aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecución  de los planes de Descongestión de la Rama Judicial, y que  exige a las seccionales la verificación de las condiciones de  eficacia necesarias para que el acto administrativo pueda cobrar  todos los efectos jurídicos esperados» (Negrilla  en texto original).  

Insistió  a la par, que  el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14251-2014 «no  ha sido objeto de anulación y no puede ser objeto de estudio  en sede de tutela. Requiere que su presunción de legalidad sea  sometida al minucioso estudio de la jurisdicción contencioso  administrativa, autoridad la cual es la única habilitada  constitucional y legalmente para declarar la ilegalidad de un acto  administrativo o corroborar su legalidad»  (fls.  140 a 143, cdno 1).  

Por  su parte, la  presidencia de la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura de Santander, al impugnar la  sentencia constitucional, reiteró en esencia los argumentos de  la contestación inicial  (fls.  147 a 148, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está supeditada a la circunstancia de que el  interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial  para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra  vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria,  no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así,  uno de los principios esenciales que orientan esta acción  extraordinaria es el de la subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que la regula, estableció como causal de  improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizará como »mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la efectividad de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  De los hechos expuestos  en la solicitud de protección, deviene con claridad que  lo  pretendido por el accionante es «INAPLI[CAR]  para  el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251  del 14 de noviembre de 2014», para  así obtener su inclusión en nómina y al sistema  de seguridad social, respetando la prórroga de su nombramiento  en descongestión y por el término señalado en la  Resolución No. 026 de 14 de noviembre, que difirió su  designación en el cargo que venía desempeñando  partir del 16 siguiente en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Bucaramanga,  porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las  prerrogativas que reclama.  

3.        Sin  embargo, su pretensión resulta  improcedente, toda vez que el suplicante, además que no elevó  ninguna reclamación ante la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  previamente a la solicitud de amparo por los hechos aquí  denunciados, tuvo a su disposición otro medio de defensa a  través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo  No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.  108 a 118, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad  pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del  Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción  pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la  suspensión provisional de la determinación atacada,  configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala en recientes  pronunciamientos de idéntica similitud al que se estudia, ha  explicado que  

4.        Adicionalmente,  pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un  menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como  mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está  generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es  indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto,  sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la  suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la  aseveración según la cual esa herramienta no es idónea  o eficaz.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas  en esta instancia,  y en su lugar, se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación, y  en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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