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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2040-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00722-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Díaz Araque contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Sindicato Sintranivelar Comuneros y Olga Lucía Reyes Rivera en su calidad de Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la «PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES» a la «PROTECCIÓN REFORZADA EN CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA, así como a los principios fundamentales de la CONFIANZA LEGITIMA-RESPETO AL ACTO PROPIO, BUENA FE y de FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL EN LA MODALIDAD DE INDUBIO PRO OPERARIO», presuntamente conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso «el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014».
En consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades convocadas, «INAPLI[CAR] por inconstitucional para el caso concreto [la norma en cita], procediendo a [su] inclusión en la nómina de EMPLEADOS JUDICIALES como SUSTANCIADOR EN DESCONGESTIÓN del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, (…) [y que se realice el] pago efectivo de los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a las que [tiene] derecho de acuerdo al régimen laboral del empleado judicial dejados de percibir [y] que se caus[aron] desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2014, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, de acuerdo al nombramiento efectuado a través de la resolución 026 de 14 de noviembre de 2014» (fl. 2, cdno. 1), y, como medida provisional, a fin de que no se le afecte su mínimo vital y el de sus menores hijos, la prestación del servicio de salud, ni que se vea expuesto a los infortunios que ampara el sistema de riesgos laborales, se «INAPLIQUE para el caso el artículo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre de 2014, [se le incluya] en NOMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (…) teniendo como beneficia[rios] a [sus] menores hijos, sin solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 026 del 14 de Noviembre de 2014 (…) se proceda a CANCELAR[LE] por el mes de noviembre TREINTA DIAS [DE] SALARIO, y [se efectúe] la modificación respecto de las doceavas para que se realice una reliquidación de la prima de navidad hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción» (fls. 5 y 6, ídem).
Señala que toda vez que mediante Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre siguiente, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por Resolución No. 026 de 14 de noviembre, difirió su nombramiento en el cargo que venía ejerciendo a partir del día 16 del mismo mes y año, y hasta el último día señalado en el Acuerdo, acto administrativo que fue el radicado ante el Área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 20 de noviembre siguiente, empero, apareció desvinculado de nómina desde el 16 de noviembre de 2014, con un registro en el sistema Kactus de que solo tenía derecho a 15 días de remuneración por el mes de noviembre a pesar de haber laborado ininterrumpidamente ejerciendo las funciones propias de su cargo.
Sostiene que mediante oficio de 21 de noviembre pasado, entregó nuevamente a la dependencia citada el acto de su nombramiento con la constancia de haber laborado normalmente durante el cese de actividades; sin embargo, la «prima de navidad se [le] cargó sin tener en cuenta las doceavas partes de los meses de noviembre y diciembre, como si no hubiese laborado en [esos] dos mes[es] lo cual no es cierto según reporte de actuación y estadística que se ha rendido en debida forma».
Finalmente aduce, que al estar retirado del sistema de nómina y no habérsele efectuado el pago de su seguridad social también se desconocieron las prerrogativas fundamentales de sus hijos, por lo que acude a este mecanismo para la protección de sus derechos y los de éstos (fls. 1 a 10, cdno 1).
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió mediante auto de 19 de diciembre de 2014 y denegó la medida provisional invocada por el actor, con fundamento en que «para la hora de ahora no obra[n] suficientes elementos de convicción que abran paso a la misma» (fl. 41, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó, que «el señor MAURICIO DIAZ ARAQUE fue nombrado como SUSTANCIADOR de [ese] Despacho en virtud del acuerdo PSAA14-10251», acto mediante el cual se prorrogaron las medidas de descongestión; que el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de dicha ciudad le devolvió a éste la resolución de nombramiento, tras exigirle entre otras cosas, «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» para que la extensión de éstas se hicieran efectivas, no obstante, el actor la radicó nuevamente el 21 de noviembre de 2014, adjuntando informe que daba cuenta que había asistido de forma continua al despacho donde se le nombró, cumpliendo con sus funciones habituales.
Mencionó además, que es errada la interpretación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional en cuanto a la denominación de los empleados de descongestión que laboran para los despachos de planta, los que a su parecer son distintos a aquellos que conforman las unidades judiciales creadas en descongestión.
Al concluir precisó, que la tutela está llamada a prosperar, dado que era una obligación de la mentada autoridad acatar lo dispuesto por el nominador en virtud a que las actuaciones administrativas de carácter particular emanadas de los jueces de la república están revestidas de completa legalidad (fls. 50 a 52, cdno 1).
2. Por su parte la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de hacer alusión al carácter temporal y transitorio de los cargos en descongestión, sostuvo que al no lograrse demostrar ningún perjuicio irremediable por el accionante la súplica constitucional elevada se torna improcedente, ya que «existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados».
Agregó, que en el artículo 57 del acto administrativo debatido, quedó establecido que «la prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata [el mismo] (…) quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direccion[es] Seccionales de Administración Judicial donde se indique (…) la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión, toda vez que esta reglamentación hace parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Con soporte en lo anterior manifestó que no se ha infringido ningún derecho fundamental del interesado por lo que solicita la denegatoria del amparo solicitado (fls. 91 a 93, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de instancia concedió la protección invocada y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, proceder a dar el debido trámite a la Resolución No. 026 de 2014, así como efectuar el pago del salario que le corresponda legalmente al solicitante, considerando para el efecto, que
«la disposición atacada por esta vía, [no es otra] que la contenid[a en el] art. 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, [la cual] amenaza de forma grave e injustificada sus derechos fundamentales (…) [puesto que] pretende de manera sutil obtener remedio a una situación que para la hora de ahora aflige a la administración de justicia, por el cese de actividades que se extendió a través de los días por parte de las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, y con ello la adopción de condiciones que se dirijan a garantizar el acceso y atención al público a las instalaciones donde funcionan los despachos judiciales; no obstante dichas cargas o condicionamientos implementados no pueden ir en contravía de los derechos individuales de cada funcionario, ni mucho menos de los empleados de descongestión, a quienes según la literalidad del articulado, no los inmiscuye en el cumplimiento de dicha exigencia, pues de interpretarlo de esa manera, sería imponer en cabeza [del] tutelante una carga imposible de sobrellevar».
Agregó seguidamente, que
«sumariamente está probado que en efecto la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, para la hora de ahora no le ha impreso el trámite que legalmente corresponde al señalado nombramiento, pues no se le han cancelado al funcionario los restantes 15 días laborados en el mes de noviembre; sumado a que la agencia judicial en la cual se desempeña no tiene la categoría de despacho de descongestión, por lo que no le es exigible al funcionario garantizar el acceso de los usuarios a su despacho de la forma como lo exige el artículo del acuerdo ya varias veces señalado; así como resulta imperiosa la garantía al derecho de igualdad, en razón a que los restantes funcionarios que no poseen la categoría de descongestión, sí se les canceló la totalidad del sueldo correspondiente del mes de noviembre y a quienes en similares condiciones cumplieron con sus labores, pero que son nombrados en virtud del acuerdo PSAA14-10251, solo se les canceló lo equivalente a 15 días. (fls. 119 a 132, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, revelando que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones señaladas por el artículo 86 de la Constitución Política, que indican que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y replicó que en el asunto de estudio no se observa que al accionante se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que dicha entidad «como ente pagador de los servidores judiciales de la Rama (…) se encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores; verbigracia de lo anterior, es el requisito establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA 14-251 artículo 57 cuando señala: ‘EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direccion[es] Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen… la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión’, que guarda coherencia con el debido aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecución de los planes de Descongestión de la Rama Judicial, y que exige a las seccionales la verificación de las condiciones de eficacia necesarias para que el acto administrativo pueda cobrar todos los efectos jurídicos esperados» (Negrilla en texto original).
Insistió a la par, que el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14251-2014 «no ha sido objeto de anulación y no puede ser objeto de estudio en sede de tutela. Requiere que su presunción de legalidad sea sometida al minucioso estudio de la jurisdicción contencioso administrativa, autoridad la cual es la única habilitada constitucional y legalmente para declarar la ilegalidad de un acto administrativo o corroborar su legalidad» (fls. 140 a 143, cdno 1).
Por su parte, la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, al impugnar la sentencia constitucional, reiteró en esencia los argumentos de la contestación inicial (fls. 147 a 148, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria, no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así, uno de los principios esenciales que orientan esta acción extraordinaria es el de la subsidiariedad.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la regula, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizará como »mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la efectividad de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. De los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que lo pretendido por el accionante es «INAPLI[CAR] para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014», para así obtener su inclusión en nómina y al sistema de seguridad social, respetando la prórroga de su nombramiento en descongestión y por el término señalado en la Resolución No. 026 de 14 de noviembre, que difirió su designación en el cargo que venía desempeñando partir del 16 siguiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las prerrogativas que reclama.
3. Sin embargo, su pretensión resulta improcedente, toda vez que el suplicante, además que no elevó ninguna reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga previamente a la solicitud de amparo por los hechos aquí denunciados, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 108 a 118, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala en recientes pronunciamientos de idéntica similitud al que se estudia, ha explicado que
4. Adicionalmente, pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la aseveración según la cual esa herramienta no es idónea o eficaz.
En punto de dicho tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
5. Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia, y en su lugar, se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ