STC2039-2015_1

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2039-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00286-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Florinda  Caicedo Sinisterra contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal  de La Tola,  ambos  de la circunscripción territorial de Nariño,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de la justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, toda vez que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tumaco en el proveído de 3 de  diciembre de 2014, no dio respuesta a los argumentos esgrimidos en la  alzada interpuesta contra la providencia de 27 de agosto del mismo  año emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Tola–Nariño, y,  además, omitió efectuar  el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada  sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formuló  en el escrito de sustentación del recurso.  

Solicita  entonces, en concreto, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Tumaco, que «determin[e],  que es nulo de todo derecho el incidente de desembargo impetrado por  la parte demandada, [para  lo]  cual (…)  deberá devolver el expediente ante el honorable señor  juez A QUO, para que determine lo que en derecho corresponda según  los artículos 519 y 687 del C. de PC.»; o  en subsidio, que se resuelva «positivamente  el recurso impetrado, ordenando la entrega real y material, de los  recursos embargados a nombre del suscrito titular del derecho  impetrado en el proceso ejecutivo de turno (…)  [y que]  se orde[ne]  el reconocimiento de los dineros embargados a nombre de la parte  demandante».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por auto  de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado dentro de la ejecución  por ella seguida en contra de la Empresa de Energía Eléctrica  de La Tola «ENERTOLA»,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco confirmó el  proveído calendado 27 de agosto del mismo año, por  medio del cual EL Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola Nariño  resolvió la solicitud de levantamiento de embargo invocada por  el extremo ejecutado, sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre  el tema central de la alzada, como lo era «la  necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMANDADA NO  TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS, ES DECIR, NO CABIA LA  INEMBARGABILIDAD DE ES[A]S  CUENTAS POR CUANTO NO SE PUDO ESTA[BLECER]  EL CARÁCTER DE INEMBARGABLES DE LAS CUENTAS EN RELACIÓN  AL BANCO QUE LAS RECEPCIONO Y LAS EMBARGO, en síntesis solo se  limit[ó]  a darle aplicabilidad al artículo 684 del C. PC., y nada más».  

Sostiene  que el funcionario de segunda instancia también omitió  manifestarse sobre la petición de nulidad  de la actuación  surtida en el «incidente  de desembargo,  por  no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 519 y  687 del C.P.C.»,  la cual fue formulada en el escrito de sustentación de la  alzada.  

Finalmente  refiere, que  ninguno de los despachos judiciales accionados «han  hecho las cosas fundamentales en derecho, sino, con violación  de las normas de tipo sustanciales y procesales, incurriendo así  en violación al debido proceso»  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Titular  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco  señaló, que sobre el punto central sobre el cual recaen  las inconformidades de la tutelante, esto es, sobre  

«‘la  inembargabilidad o no de los recursos provenientes del Ministerio de  Minas y Energía’ ya se ha tratado y estudiado en  anteriores trámites de tutela iniciados por [la]  mism[a]  aquí acciona[nte]  el último se radicó en este Despacho en contra del  Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, radicación 2014-00115,  fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se denegó la  tutela y a través de auto de fecha 13 de enero de 2015 se  concedió la impugnación interpuesta por el abogado  Nelson González expediente que está pendiente para  enviarse ante el Honorable Tribunal Superior [del] Distrito Judicial  de Pasto, a fin de que se resuelva la segunda instancia».  

De  ahí la improcedencia del amparo reclamado, «pues  se trata de utilizar como una instancia donde debatir lo relacionado  con el proceso ejecutivo generador de las providencias atacadas»,  más  aún cuando en el presente caso no está probada la  existencia de una vía de hecho, «pues  su actuación no es el resultado de una conducta arbitraria  opuesta a la ley, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al  ordenamiento existente (…)  cabe agregar que tampoco es procedente esta acción de tutela  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  porque no se encuentra [la  accionante]  en un estado de indefensión»  (fls.  36 a 39, cdno. 1).  

Las  personas vinculadas y el Juzgado Promiscuo de La  Tola -Nariño, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar  satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la súplica  constitucional, declaró su improcedencia,  con fundamento en que  

«En  el fallo censurado, se aprecia que el ad quem confirmó la  sentencia de primera instancia [dentro  de la ejecución cuestionada],  porque encontró que no existía yerro en la decisión,  (…) En este orden de ideas, la sala reitera que no es posible  decretar el embargo al que alude [la]  actor[a],  toda  vez que los recursos provenientes del Instituto de Planificación  y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no  Interconectadas –IPSE, en virtud de lo dispuesto en el artículo  684 del C.P.C., en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en  el artículo 37 de la ley 1260 del 23 de diciembre de 2008, son  inembargables.  

En  consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra para arribar a  la decisión, que los jueces accionados acudieron a una serie  de consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales  concernientes al embargo y desembargo de recursos transferidos del  Ministerio de Minas y Energía para pagos del Sector Eléctrico  en las zonas no interconectadas, impidiéndosele a este  Tribunal Constitucional invadir la órbita legítima de  competencias del juzgado tutelado, para abordar el análisis de  argumentaciones que ya zanjó [el]  funcionario designad[o]  por ley para el efecto (…) Así las cosas, la Sala  concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las  causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la  acción de tutela contra providencias judiciales. Por el  contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción  pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez  natural».  

Y  concluyó con relación a la nulidad  planteada por la aquí interesada, que ésta resultaba  ser «abiertamente  improcedente, como quiera que lo alegado no se enmarca dentro de la  taxatividad de las causales de nulidad advertidas tanto en la  codificación procedimental, como en la constitución»  (fls. 53 a 58, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con la decisión adoptada, la tutelante impugnó  el  anterior fallo, reiterando  que no se le ha resuelto de fondo la situación planteada, es  decir, «no  se profundiz[ó]  [en  el]  tema central [de]  no haberse estudiado siquiera por parte del juzgado DE SEGUNDA  INSTANCIA, lo relacionado A LA NULIDAD DE TODO EL INCIDENTE PROCESAL  DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CON FUNDAMENTO EN LOS  ARTICULO[S]  519 Y 687 DEL C.P.C.»,  así como tampoco se ha «dado  respuesta a los argumentos esgrimidos como fundamentos de la  apelación«, pues  el juzgado accionado se «sali[ó]  por la tangente sin tocar el tema central como era la necesidad de  aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMNADADA NO TENIA LA  CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS«   (fls. 65 a 67, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto sin duda, la queja va dirigida contra  el proveído de 3 de diciembre de 2014, por medio del cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco decidió mantener  en su integridad el auto calendado 27 de agosto de la misma  anualidad, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  La Tola -Nariño, resolvió, en lo fundamental,  «Abstenerse  de secuestrar los  recursos que transfirió el Ministerio de Minas y Energía  a la demandada E.A.T. Empresa de Energía Eléctrica de  La tola “ENERTOLA”, correspondientes a subsidios por  menores tarifas del sector eléctrico en las Zonas No  Interconectadas, los cuales son inembargables conforme a lo dicho a  lo largo de este proveído»,  pues  en sentir de la interesada, el juzgado de segunda instancia no  atendió la súplica central de la alzada, cual fue la  nulidad procesal planteada en torno al «incidente  procesal de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en los  artículo 519 y 687 del C.P.C.».  

3.          Sin  embargo, circunscrita la Corte a la impugnación formulada se  advierte de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues si en estricto sentido  el descontento de la señora Caicedo Sinisterra se fundamenta  en la falta de solución expresa del juzgado accionado frente a  la petición de nulidad procesal invocada y la carencia de  abordaje de los argumentos que sirvieron de base para formular la  apelación, en estas diligencias no aparece demostrado que  aquélla hubiera solicitado la adición de lo resuelto  ante la autoridad judicial cuestionada  para hacer notar las  falencias endilgadas, tal y como lo prevé el artículo  311 del Código de  Procedimiento Civil, para  que una vez cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial  competente definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento  que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos  legales que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus  derechos, por lo que  cerrada le quedó  toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para  cuestionar esa decisión judicial, teniendo  en cuenta que este mecanismo  

“es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política”  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014,  STC12369-2014 y STC1345-2015).  

4.        Para  ahondar en razones téngase en cuenta, que el sustento  considerativo que tuvo el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco  para confirmar la decisión del a  quo, fue  el producto de una correcta hermenéutica, la cual resultaba  aplicable al asunto objeto de análisis, lo que impide  calificársele de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, por  cuanto el juzgado citado para decidir de la manera como lo hizo, con  relación a la imposibilidad de retener los dineros embargados  a la empresa «ENERTOLA»  por su carácter de inembargables, y ordenar el retorno de  éstos a la cuenta bancaria de origen, señaló lo  siguiente:  

«sobre  el tema ya se ha debatido como lo hace caer en la cuenta el señor  juez de primera instancia, no solo dentro del trámite de un  proceso ejecutivo, sino también en el trámite de una  tutela, es decir volver a discernir sobre lo ya decidido y confirmado  por el mismo H. Tribunal como superior es redundar, pues  suficientemente claro son los fallos citados por el juez de primera  instancia al reiterar que tales recursos no puede[n]  soportar órdenes de embargo. No cabe el argumento de la parte  apelante a la hora de diferenciar los recursos o dineros cuando están  en manos del Ministerio o cuando [é]stos  pasan a manos de la empresa prestadora de energía en su  modalidad EAT, pues según la jurisprudencia citada el carácter  de inembargables lo da su destinación u objeto, pues es  natural que en el ejercicio mismo del cumplimiento de la labor para  la cual fueron destinados, subsidiar el servicio eléctrico de  estas zonas, sin que este hecho cambie su naturaleza pública,  pues el objeto de que se consideren inembargables no es un simple  calificativo, es una medida protectora a fin de que tales dineros  est[én]  protegidos hasta tanto cumplan su fin, de nada serviría que  tales recursos fuesen inembargables hasta el momento en que salgan de  las cuentas del estado, si inmediatamente podrían venir  embargos a tales dineros y así perderse sin que logren su  cometido.  

(…)  

Fácil  es comprobar, entonces, que el legislador ejerció la facultad  constitucional en esta materia en forma completa y rigurosa. Si bien  el criterio que adoptó para establecer o no la embargabilidad  de los bienes destinados a un servicio público se hizo  atendiendo a la naturaleza pública o privada del prestador del  servicio, no obstante, también consagró la  embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio público  prestado por entidades públicas»  (fl.  8 y anverso, cdno. 1).  

Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite propio  de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación  las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues la diferencia de criterio que expone la demandante  constitucional no permite por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca, puesto que en la  decisión resistida, se observaron las normas procesales y  sustanciales que eran aplicables para el caso concreto.  

5.    En adición a lo anterior, la Sala considera que la petente  dio una equivocada interpretación sobre la procedencia del  embargo de los dineros de la Empresa de Energía Eléctrica  «ENERTOLA»,  pues tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer  grado, la inembargabilidad de éstos, se itera, se soporta en  que se trata de «recursos  provenientes del Instituto de Planificación y Promoción  de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas.-  IPSE», por  lo que «en  virtud de los dispuesto en el artículo 684 del C. de P.C., en  el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el artículo  37 de la [L]ey 1260 de 23 de noviembre de 2008, son inembargables».  

En  ese orden, si de las pruebas adosadas en el trámite de  desembargo se logró establecer el origen y la naturaleza de  los dineros que fueron consignados en la cuenta No. 348260000669 del  Banco Agrario de Colombia, por parte del presupuesto público  nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en favor de la empresa ejecutada (fl.11, ídem),  no es razonable insistir en que aquellos recursos puedan afectarse  con embargo, por lo que la decisión emitida por el ad  quem no contraría  de forma manifiesta o abrupta la normatividad que regula tal evento.  

6.   Por otra parte cabe precisar, que si bien se encuentra actualmente  en trámite la impugnación presentada por la parte aquí  interesada en contra de lo resuelto por el juez constitucional de  primera instancia dentro de otra acción de igual naturaleza a  la presente, no existe temeridad, como quiera que aquella acción  fue promovida por la señora Florinda Caicedo Sinisterra  únicamente en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La  Tola, y con el fin de que se decrete «la  revocatoria del auto de septiembre 16 del 2014, mediante el cual se  trata de negar la orden de embargo de remanentes dentro de otros  procesos donde se llevan a cabo en este despacho judicial y en las  mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar» (fls.  40 a 50, cdno. 1).  

7.    Finalmente  téngase en  cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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