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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2039-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00286-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Florinda Caicedo Sinisterra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, ambos de la circunscripción territorial de Nariño, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en el proveído de 3 de diciembre de 2014, no dio respuesta a los argumentos esgrimidos en la alzada interpuesta contra la providencia de 27 de agosto del mismo año emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola–Nariño, y, además, omitió efectuar el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formuló en el escrito de sustentación del recurso.
Solicita entonces, en concreto, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, que «determin[e], que es nulo de todo derecho el incidente de desembargo impetrado por la parte demandada, [para lo] cual (…) deberá devolver el expediente ante el honorable señor juez A QUO, para que determine lo que en derecho corresponda según los artículos 519 y 687 del C. de PC.»; o en subsidio, que se resuelva «positivamente el recurso impetrado, ordenando la entrega real y material, de los recursos embargados a nombre del suscrito titular del derecho impetrado en el proceso ejecutivo de turno (…) [y que] se orde[ne] el reconocimiento de los dineros embargados a nombre de la parte demandante».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado dentro de la ejecución por ella seguida en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de La Tola «ENERTOLA», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco confirmó el proveído calendado 27 de agosto del mismo año, por medio del cual EL Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola Nariño resolvió la solicitud de levantamiento de embargo invocada por el extremo ejecutado, sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre el tema central de la alzada, como lo era «la necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMANDADA NO TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS, ES DECIR, NO CABIA LA INEMBARGABILIDAD DE ES[A]S CUENTAS POR CUANTO NO SE PUDO ESTA[BLECER] EL CARÁCTER DE INEMBARGABLES DE LAS CUENTAS EN RELACIÓN AL BANCO QUE LAS RECEPCIONO Y LAS EMBARGO, en síntesis solo se limit[ó] a darle aplicabilidad al artículo 684 del C. PC., y nada más».
Sostiene que el funcionario de segunda instancia también omitió manifestarse sobre la petición de nulidad de la actuación surtida en el «incidente de desembargo, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 519 y 687 del C.P.C.», la cual fue formulada en el escrito de sustentación de la alzada.
Finalmente refiere, que ninguno de los despachos judiciales accionados «han hecho las cosas fundamentales en derecho, sino, con violación de las normas de tipo sustanciales y procesales, incurriendo así en violación al debido proceso» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco señaló, que sobre el punto central sobre el cual recaen las inconformidades de la tutelante, esto es, sobre
«‘la inembargabilidad o no de los recursos provenientes del Ministerio de Minas y Energía’ ya se ha tratado y estudiado en anteriores trámites de tutela iniciados por [la] mism[a] aquí acciona[nte] el último se radicó en este Despacho en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, radicación 2014-00115, fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se denegó la tutela y a través de auto de fecha 13 de enero de 2015 se concedió la impugnación interpuesta por el abogado Nelson González expediente que está pendiente para enviarse ante el Honorable Tribunal Superior [del] Distrito Judicial de Pasto, a fin de que se resuelva la segunda instancia».
De ahí la improcedencia del amparo reclamado, «pues se trata de utilizar como una instancia donde debatir lo relacionado con el proceso ejecutivo generador de las providencias atacadas», más aún cuando en el presente caso no está probada la existencia de una vía de hecho, «pues su actuación no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento existente (…) cabe agregar que tampoco es procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se encuentra [la accionante] en un estado de indefensión» (fls. 36 a 39, cdno. 1).
Las personas vinculadas y el Juzgado Promiscuo de La Tola -Nariño, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la súplica constitucional, declaró su improcedencia, con fundamento en que
«En el fallo censurado, se aprecia que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia [dentro de la ejecución cuestionada], porque encontró que no existía yerro en la decisión, (…) En este orden de ideas, la sala reitera que no es posible decretar el embargo al que alude [la] actor[a], toda vez que los recursos provenientes del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas –IPSE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C., en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el artículo 37 de la ley 1260 del 23 de diciembre de 2008, son inembargables.
En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra para arribar a la decisión, que los jueces accionados acudieron a una serie de consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales concernientes al embargo y desembargo de recursos transferidos del Ministerio de Minas y Energía para pagos del Sector Eléctrico en las zonas no interconectadas, impidiéndosele a este Tribunal Constitucional invadir la órbita legítima de competencias del juzgado tutelado, para abordar el análisis de argumentaciones que ya zanjó [el] funcionario designad[o] por ley para el efecto (…) Así las cosas, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural».
Y concluyó con relación a la nulidad planteada por la aquí interesada, que ésta resultaba ser «abiertamente improcedente, como quiera que lo alegado no se enmarca dentro de la taxatividad de las causales de nulidad advertidas tanto en la codificación procedimental, como en la constitución» (fls. 53 a 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión adoptada, la tutelante impugnó el anterior fallo, reiterando que no se le ha resuelto de fondo la situación planteada, es decir, «no se profundiz[ó] [en el] tema central [de] no haberse estudiado siquiera por parte del juzgado DE SEGUNDA INSTANCIA, lo relacionado A LA NULIDAD DE TODO EL INCIDENTE PROCESAL DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULO[S] 519 Y 687 DEL C.P.C.», así como tampoco se ha «dado respuesta a los argumentos esgrimidos como fundamentos de la apelación«, pues el juzgado accionado se «sali[ó] por la tangente sin tocar el tema central como era la necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMNADADA NO TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS« (fls. 65 a 67, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
2. En el presente asunto sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 3 de diciembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco decidió mantener en su integridad el auto calendado 27 de agosto de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola -Nariño, resolvió, en lo fundamental, «Abstenerse de secuestrar los recursos que transfirió el Ministerio de Minas y Energía a la demandada E.A.T. Empresa de Energía Eléctrica de La tola “ENERTOLA”, correspondientes a subsidios por menores tarifas del sector eléctrico en las Zonas No Interconectadas, los cuales son inembargables conforme a lo dicho a lo largo de este proveído», pues en sentir de la interesada, el juzgado de segunda instancia no atendió la súplica central de la alzada, cual fue la nulidad procesal planteada en torno al «incidente procesal de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en los artículo 519 y 687 del C.P.C.».
3. Sin embargo, circunscrita la Corte a la impugnación formulada se advierte de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues si en estricto sentido el descontento de la señora Caicedo Sinisterra se fundamenta en la falta de solución expresa del juzgado accionado frente a la petición de nulidad procesal invocada y la carencia de abordaje de los argumentos que sirvieron de base para formular la apelación, en estas diligencias no aparece demostrado que aquélla hubiera solicitado la adición de lo resuelto ante la autoridad judicial cuestionada para hacer notar las falencias endilgadas, tal y como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos legales que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus derechos, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para cuestionar esa decisión judicial, teniendo en cuenta que este mecanismo
“es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, STC12369-2014 y STC1345-2015).
4. Para ahondar en razones téngase en cuenta, que el sustento considerativo que tuvo el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco para confirmar la decisión del a quo, fue el producto de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de análisis, lo que impide calificársele de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, por cuanto el juzgado citado para decidir de la manera como lo hizo, con relación a la imposibilidad de retener los dineros embargados a la empresa «ENERTOLA» por su carácter de inembargables, y ordenar el retorno de éstos a la cuenta bancaria de origen, señaló lo siguiente:
«sobre el tema ya se ha debatido como lo hace caer en la cuenta el señor juez de primera instancia, no solo dentro del trámite de un proceso ejecutivo, sino también en el trámite de una tutela, es decir volver a discernir sobre lo ya decidido y confirmado por el mismo H. Tribunal como superior es redundar, pues suficientemente claro son los fallos citados por el juez de primera instancia al reiterar que tales recursos no puede[n] soportar órdenes de embargo. No cabe el argumento de la parte apelante a la hora de diferenciar los recursos o dineros cuando están en manos del Ministerio o cuando [é]stos pasan a manos de la empresa prestadora de energía en su modalidad EAT, pues según la jurisprudencia citada el carácter de inembargables lo da su destinación u objeto, pues es natural que en el ejercicio mismo del cumplimiento de la labor para la cual fueron destinados, subsidiar el servicio eléctrico de estas zonas, sin que este hecho cambie su naturaleza pública, pues el objeto de que se consideren inembargables no es un simple calificativo, es una medida protectora a fin de que tales dineros est[én] protegidos hasta tanto cumplan su fin, de nada serviría que tales recursos fuesen inembargables hasta el momento en que salgan de las cuentas del estado, si inmediatamente podrían venir embargos a tales dineros y así perderse sin que logren su cometido.
(…)
Fácil es comprobar, entonces, que el legislador ejerció la facultad constitucional en esta materia en forma completa y rigurosa. Si bien el criterio que adoptó para establecer o no la embargabilidad de los bienes destinados a un servicio público se hizo atendiendo a la naturaleza pública o privada del prestador del servicio, no obstante, también consagró la embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio público prestado por entidades públicas» (fl. 8 y anverso, cdno. 1).
Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, puesto que en la decisión resistida, se observaron las normas procesales y sustanciales que eran aplicables para el caso concreto.
5. En adición a lo anterior, la Sala considera que la petente dio una equivocada interpretación sobre la procedencia del embargo de los dineros de la Empresa de Energía Eléctrica «ENERTOLA», pues tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la inembargabilidad de éstos, se itera, se soporta en que se trata de «recursos provenientes del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas.- IPSE», por lo que «en virtud de los dispuesto en el artículo 684 del C. de P.C., en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el artículo 37 de la [L]ey 1260 de 23 de noviembre de 2008, son inembargables».
En ese orden, si de las pruebas adosadas en el trámite de desembargo se logró establecer el origen y la naturaleza de los dineros que fueron consignados en la cuenta No. 348260000669 del Banco Agrario de Colombia, por parte del presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de la empresa ejecutada (fl.11, ídem), no es razonable insistir en que aquellos recursos puedan afectarse con embargo, por lo que la decisión emitida por el ad quem no contraría de forma manifiesta o abrupta la normatividad que regula tal evento.
6. Por otra parte cabe precisar, que si bien se encuentra actualmente en trámite la impugnación presentada por la parte aquí interesada en contra de lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia dentro de otra acción de igual naturaleza a la presente, no existe temeridad, como quiera que aquella acción fue promovida por la señora Florinda Caicedo Sinisterra únicamente en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, y con el fin de que se decrete «la revocatoria del auto de septiembre 16 del 2014, mediante el cual se trata de negar la orden de embargo de remanentes dentro de otros procesos donde se llevan a cabo en este despacho judicial y en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar» (fls. 40 a 50, cdno. 1).
7. Finalmente téngase en cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ