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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6729-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Ingrid Maribell Lozada Gavilanez contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del trámite por violencia intrafamiliar promovido por la aquí gestora en favor de sus descendientes, frente a Jan Willem Karl Abraham Lelie
1. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama el amparo de los derechos de los niños, vida, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 26, cdno 1):
2.2. Aduce que ha instaurado seis denuncias por violencia intrafamiliar contra el referido señor ante la Comisaría Quinta de Siloé, Cali, autoridad que mediante Resolución Nº 04660-14 de fecha 23 de octubre de 2014, le ordenó a Jan Willem Karl Abraham Lelie desalojar la vivienda, en la cual reside él y la aquí interesada.
2.3. La anterior decisión fue impugnada por el presunto agresor, correspondiendo desatar el recurso al Juzgado Noveno de Familia de la mencionada capital, quien la revocó el 13 de marzo de 2015, dejando a la tutelante y a sus infantes sin ninguna protección.
3. Implora invalidar la providencia dictada por la autoridad querellada; continuar con la investigación por parte de la fiscalía; ordenar a “(…) Lelie abstenerse de penetrar en la vivienda (…) y seguir cometiendo actos de violencia intrafamiliar (…)”; y compulsar copias a las entidades competentes.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Noveno de Familia de Cali manifestó que “(…) la decisión proferida (…) es el resultado de una valoración de los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente (…) [y] lo más ajustada al sistema normativo (…)”.
Jan Willem Karl Abraham Lelie se opuso al amparo, expresando que en el caso sujeto a examen “(…) la accionada, con su decisión, no incurrió en vía de hecho (…) [pues] la misma se encuentra ajustada a derecho y a la Constitución (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica al inferir que la actuación de la autoridad encartada no es arbitraria y caprichosa, sino apoyada en el ordenamiento jurídico y en las probanzas recaudadas; por tanto el auto atacado “(…) se ampara en las normas que se han dictado para prevenir y sancionar las distintas formas de violencia que ocurren en las familias disfuncionales (…)” (fls. 315 a 321, cdno. 1).
2. La impugnación
La formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en el libelo genitor, recalcando que ella y sus hijos son víctimas de violencia intrafamiliar y temen por su vida (fls. 359 a 367, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La gestora cuestiona a la autoridad querellada porque revocó los numerales 4º y 5º de la Resolución 040660-14 de 23 de octubre de 2014 emitida por la Comisaría Quinta de Siloé – Cali, por medio de los cuales se ordenó “(…) al señor Jan Willem Karl Abraham Lelie, el desalojo de la casa de habitación que ocupa con la señora Ingrid Maribell Lozada Gavilanez [a más] tardar el día 31 de octubre de 2014 (…) [y] abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde [ella] se encuentre (…)”.
3. Para resolver de la forma criticada, el Juzgado Noveno de Familia expresó:
“(…) [L]a señora Comisaria de Familia (…) de oficio recauda una prueba de tan vital importancia, como lo son las declaraciones de las menores involucradas en este pleito, sin dejar registro de la entrevista misma en la respectiva acta y sin dejar transcritas las palabras textuales de las menores (…) tan solo se dejó constancia de haberse realizado una entrevista, que ya se dijo, no aparece en el plenario (…) lo anterior lleva a que esta 2ª instancia no pueda valorar dicha prueba, que es precisamente la que sustenta la decisión que hoy se estudia y ello transgrede (…) el debido proceso y derecho de defensa del señor JAN WILLEM KARL ABRAHAM LELIE (…) es claro entonces que la Resolución que dicta la medida de protección ante casos de violencia intrafamiliar debe ser motivada (…)”.
4. En el asunto se observa al rompe que el querellado incurrió en vía de hecho porque, por una parte, ningún análisis concreto hizo en el proveído, en punto a esclarecer los hechos pábulo de la violencia intrafamiliar atribuida al señor Lelie, y, por otro lado, omitió valorar los elementos demostrativos obrantes en las actuales diligencias, a saber:
(I) La Comisaría Quinta de Familia de Siloé concedió la medida de protección a favor de la actora y sus hijos ordenando al señor Jan Willem Karl Abrahaman Lelie: “(…) no ejecutar actos de maltrato verbales, físicos, psicológicos en contra de Ingrid Maribell Lozada Gavilanez (…)”.
(II) Las diferentes denuncias instauradas por violencia intrafamiliar, en las cuales se concluyó fueron originadas por la “(…) desconfianza e intolerancia, falta de comunicación, manejo inadecuado de la autoridad y la norma [frente a] sus hijos.
(III) El acta de visita domiciliaria por conflicto familiar, con el fin de verificar la comisión de los hechos manifestados por Ingrid Lozada, diligencia practicada por la Comisaría de Familia de Siloé, contentiva de una entrevista a uno de los vecinos quien relató: “(…) son muy violentos, en oportunidades pasadas han tenido que ayudar a sus menores hijos, porque son muy escandalosos (…) los dos maltratan a los niños (…)” (fl. 90).
(IV) La declaración de María Elena Manzano Suárez de 17 de diciembre de 2014, quien adujó.: “(…) Me consta que en ese hogar han habido muchos problemas, (sic) porque los niños Lelie me han contado hace algunos días que su padre los maltrataba (fol. 94).
(V) También fue omitida la declaración de Mary Andrea Piedrahita Llanos cuando comentó: “(…) Me consta que el señor Jan Lelie tenía una orden de desalojo y no quería desalojar, ingresaba a la fuerza a la casa (…)”(fol. 97).
(VI) Las actas de conciliación que dan cuenta de los acuerdos entre la aquí actora y el señor Lelie donde “(…) se comprometen a no maltratarse ni verbal ni físicamente (…)”.
(VII) La entrevista por psicología a la menor J.C.L.L. de 11 de noviembre de 2014 que en la parte conclusiva reza: “(…) se observan relatos respectivos a la presencia del conflicto familiar entre sus padres, aspecto que se encuentra influyendo en las dificultades escolares de la adolescente (…)” (fl. 32).
(VIII) La entrevista a J.P.L.L. de 11 de noviembre de 2014, “(…) Conclusión: se observan descripciones de expresiones explícitas de violencia verbal. Si bien la adolescente refiere situaciones de violencia física no manifiesta que las acciones sean recientes (…)” (fol. 34).
(IX) La Entrevista al adolescente J.A.L.L. de 13 de septiembre de 2013, quien al preguntarle por el comportamiento de sus papas refiere: “(…) se aruñan, se pellizcan, y todo (…)”.
5. El juzgador omitió valorar el material probatorio descrito y por esta senda pretirió derechamente el precepto 187 del Código de Procedimiento Civil1, y el artículo 9° de la Ley 1098 de 20062.
Como lo ha relievado esta Corte:
“(…) [L]a función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La [providencia], como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’– pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (…)”3.
6. Ahora, es evidente que el funcionario debió hacer uso de la facultad otorgada por el legislador para decretar pruebas de oficio antes de proceder a revocar los numerales 4º y 5º del memorado acto administrativo, pero no lo hizo.
En efecto, si para el despacho no existían elementos demostrativos de las afrentas hechas a Ingrid Maribell Lozada Gavilanez por parte de Jan Willem Karl Abraham Lelie, era dable indagarlos y decretarlos en aras de establecer la realidad de los sucesos en los cuales se hallan involucrados menores de edad, quienes gozan de especial protección por parte del Estado.
Por tanto y en aras de garantizar los derechos de la accionante y de sus hijos, la autoridad deberá proveer de nuevo haciendo un análisis objetivo de los medios de convicción obtenidos, por haber incursionado en defecto probatorio.
Sobre lo expuesto esta Corporación ha señalado
“(…)[E]xisten ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho4. (…)”.
7. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los que la autoridad profiere una decisión fragmentada, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
8. De acuerdo con lo discurrido, se concederá la protección rogada. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado de Familia tutelado dejar sin efecto el auto de 13 de marzo de 2015, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictarlo nuevamente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Familia tutelado dejar sin efecto el auto de 13 de marzo de 2015, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictarlo nuevamente teniendo en cuenta las anteriores reflexiones
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
2 “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.
3 CSJ. 22 may. 2003, rad. 00526-01.
4 CSJ sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de agosto de 2014 STC10523
5 CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
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