STC 6729 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6729-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2015-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el  16 de abril de 2015 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por  Ingrid Maribell Lozada Gavilanez contra el Juzgado Noveno de Familia  de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión  del trámite por violencia intrafamiliar promovido por la aquí  gestora en favor de sus descendientes, frente a Jan Willem Karl  Abraham Lelie  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora reclama el amparo de los derechos de los niños, vida,  salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 26, cdno 1):  

2.2.  Aduce que ha instaurado seis denuncias por violencia intrafamiliar  contra el referido señor ante la Comisaría Quinta de  Siloé, Cali, autoridad que mediante Resolución Nº  04660-14 de fecha 23 de octubre de 2014, le ordenó a Jan  Willem Karl Abraham Lelie desalojar la vivienda, en la cual reside él  y la aquí interesada.  

2.3.  La anterior decisión fue impugnada por el presunto agresor,  correspondiendo desatar el recurso al Juzgado Noveno de Familia de la  mencionada capital, quien la revocó el 13 de marzo de 2015,  dejando a la tutelante y a sus infantes sin ninguna protección.  

3.  Implora invalidar la providencia dictada por la autoridad querellada;  continuar con la investigación por parte de la fiscalía;  ordenar a “(…) Lelie  abstenerse de penetrar en la vivienda (…) y seguir cometiendo  actos de violencia intrafamiliar (…)”;  y compulsar copias a las entidades competentes.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El  Juzgado Noveno de Familia de Cali manifestó que “(…)  la  decisión proferida (…)  es  el resultado de una valoración de los diferentes elementos  probatorios que obran en el expediente (…)  [y] lo  más ajustada al sistema normativo (…)”.  

Jan  Willem Karl Abraham Lelie se opuso al amparo, expresando que en el  caso sujeto a examen “(…) la  accionada, con su decisión, no incurrió en vía  de hecho (…)  [pues]  la misma se encuentra ajustada a derecho y a la Constitución  (…)”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica al inferir que la actuación de la autoridad  encartada no es arbitraria y caprichosa, sino apoyada en el  ordenamiento jurídico y en las probanzas recaudadas; por tanto  el auto atacado “(…) se  ampara en las normas que se han dictado para prevenir y sancionar las  distintas formas de violencia que ocurren en las familias  disfuncionales (…)”  (fls. 315 a 321, cdno. 1).  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en  el libelo genitor, recalcando que ella y sus hijos son víctimas  de violencia intrafamiliar y temen por su vida (fls. 359 a 367, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  gestora cuestiona a la autoridad querellada porque revocó  los numerales 4º y 5º de la Resolución 040660-14 de   23 de octubre de 2014 emitida por la Comisaría Quinta de Siloé  – Cali, por medio de los cuales se ordenó “(…)  al  señor Jan Willem Karl Abraham Lelie, el desalojo de la casa de  habitación que ocupa con la señora Ingrid Maribell  Lozada Gavilanez [a  más]  tardar el día 31 de octubre de 2014 (…)  [y]  abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde [ella]  se encuentre  (…)”.  

3.  Para  resolver de la forma criticada, el  Juzgado Noveno de Familia expresó:  

“(…)  [L]a  señora Comisaria de Familia (…)  de oficio recauda una prueba de tan vital importancia, como lo son  las declaraciones de las menores involucradas en este pleito, sin  dejar registro de la entrevista  misma  en la respectiva acta y sin dejar transcritas las palabras textuales  de las menores (…)  tan solo se dejó constancia de haberse realizado una  entrevista, que ya se dijo, no aparece en el plenario (…)  lo anterior lleva a que esta 2ª instancia no pueda valorar dicha  prueba, que es precisamente la que sustenta la decisión que  hoy se estudia y ello transgrede (…)  el  debido proceso y derecho de defensa del señor JAN WILLEM KARL  ABRAHAM LELIE (…)  es claro entonces que la Resolución que dicta la medida de  protección ante casos de violencia intrafamiliar debe ser  motivada (…)”.  

4.  En  el asunto se observa al rompe que el querellado incurrió en  vía de hecho porque, por una parte, ningún análisis  concreto hizo en el proveído, en punto a esclarecer los hechos  pábulo de la violencia intrafamiliar atribuida al señor  Lelie, y, por otro lado, omitió valorar los elementos  demostrativos obrantes en las actuales diligencias, a saber:  

(I)  La Comisaría Quinta de Familia de Siloé concedió  la medida de protección a favor de la actora y sus hijos  ordenando al señor Jan  Willem Karl Abrahaman Lelie: “(…)  no ejecutar actos de maltrato verbales, físicos, psicológicos  en contra de Ingrid Maribell Lozada Gavilanez (…)”.  

(II)  Las  diferentes denuncias instauradas por violencia intrafamiliar, en las  cuales se concluyó fueron originadas por la “(…)  desconfianza  e intolerancia, falta de comunicación, manejo inadecuado de la  autoridad y la norma [frente  a] sus  hijos.  

(III)  El acta de visita  domiciliaria por conflicto familiar, con el fin de verificar la  comisión de los hechos manifestados por Ingrid Lozada,  diligencia practicada por la Comisaría de Familia de Siloé,  contentiva de una entrevista a uno de los vecinos quien relató:  “(…)  son muy violentos, en oportunidades pasadas han tenido que ayudar a  sus menores hijos, porque son muy escandalosos (…)  los  dos maltratan a los niños (…)”   (fl. 90).  

(IV)  La declaración de María Elena Manzano Suárez de  17 de diciembre de 2014, quien adujó.: “(…) Me  consta que en ese hogar han habido muchos problemas,  (sic) porque  los niños Lelie me han contado hace algunos días que su  padre los maltrataba (fol.  94).  

(V)  También fue omitida la declaración de Mary Andrea  Piedrahita Llanos cuando comentó: “(…) Me  consta que el señor Jan Lelie tenía una orden de  desalojo y no quería desalojar, ingresaba a la fuerza a la  casa (…)”(fol.  97).  

(VI)  Las actas de conciliación que dan cuenta de los acuerdos entre  la aquí actora y el señor Lelie donde “(…)  se  comprometen a no maltratarse ni verbal ni físicamente (…)”.  

(VII)  La entrevista por psicología a la menor J.C.L.L. de 11 de  noviembre de 2014 que en la parte conclusiva reza: “(…)  se  observan relatos respectivos a la presencia del conflicto familiar  entre sus padres, aspecto que se encuentra influyendo en  las  dificultades escolares de la adolescente  (…)”  (fl. 32).  

(VIII)  La entrevista a J.P.L.L. de 11 de noviembre de 2014, “(…)  Conclusión:  se  observan descripciones de expresiones explícitas de violencia  verbal. Si bien la adolescente refiere situaciones de violencia  física no manifiesta que las acciones sean recientes (…)”  (fol. 34).  

(IX)  La Entrevista al adolescente J.A.L.L. de 13 de septiembre de 2013,  quien al preguntarle por el comportamiento de sus papas refiere: “(…)  se  aruñan, se pellizcan, y todo (…)”.  

5.  El juzgador omitió valorar el material probatorio descrito y  por esta senda pretirió derechamente  el precepto 187 del Código de Procedimiento Civil1,  y el artículo 9° de la Ley 1098 de 20062.  

Como  lo ha relievado esta Corte:  

“(…)  [L]a  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La  [providencia],  como acto procesal que es, según el artículo 303 del  Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’– pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación  debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (…)”3.  

6.  Ahora, es evidente que el funcionario debió hacer uso de la  facultad otorgada por el legislador para decretar pruebas de oficio  antes de proceder a revocar los numerales 4º y 5º del  memorado acto administrativo, pero no lo hizo.  

En  efecto, si para el despacho no existían elementos  demostrativos de las afrentas hechas a Ingrid Maribell Lozada  Gavilanez por parte de Jan  Willem Karl Abraham Lelie, era dable indagarlos y decretarlos en aras  de establecer la realidad de los sucesos en los cuales se hallan  involucrados menores de edad, quienes gozan de especial protección  por parte del Estado.  

Por  tanto y en aras de garantizar los derechos de la accionante y de sus  hijos, la autoridad deberá proveer de nuevo haciendo un  análisis objetivo de los medios de convicción  obtenidos, por haber incursionado en defecto probatorio.  

Sobre  lo expuesto esta Corporación ha señalado  

“(…)[E]xisten   ciertas  situaciones  en las que un sano criterio de razonabilidad  indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se  lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo  cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre  las formas y en la realización de la justicia como fin  esencial del derecho4.  (…)”.  

7.        Si  bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos5,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los que la autoridad profiere una  decisión fragmentada, como la aquí atacada, es factible  la intervención de esta particular jurisdicción, por  cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

8.        De  acuerdo con lo discurrido, se  concederá la protección rogada.  En consecuencia, se le ordenará al Juzgado de Familia tutelado  dejar sin efecto el auto de 13 de marzo de 2015, para que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a dictarlo nuevamente, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos en esta providencia.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado de Familia tutelado dejar  sin efecto el auto de 13 de marzo de 2015, para que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a dictarlo nuevamente teniendo en cuenta las anteriores  reflexiones  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Apreciación          de las pruebas. Las          pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con          las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las          solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o          validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre          razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”  

2          “Prevalencia          de los derechos. En          todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de          cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los          niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán          los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus          derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.  

3          CSJ. 22 may. 2003, rad. 00526-01.  

4          CSJ          sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de          agosto de 2014 STC10523  

5          CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

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