STC 6740 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6740-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de abril de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Vicente  Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión, trámite al cual se vinculó al  Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con  ocasión de la ejecución impulsada por el aquí  actor frente a Jahir Henao Castaño y Sandra Jasmín  Munevar Grisales.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la          autoridad jurisdiccional convocada.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a          8):  

2.1.        El  compulsivo objeto de esta tutela fue asumido inicialmente, por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien luego de decretar  las medidas cautelares por él solicitadas, lo remitió  al estrado acusado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012,  pues aquélla oficina judicial entró al sistema de  “oralidad”.  

                              

2. Expone                  que el envío del expediente no se le comunicó                  “personalmente”,                  “(…) tan                  solo se fijó en un aviso afuera del despacho (…)”.    

                              

2. Agrega                  que el 9 de julio de 2014 el juez atacado dispuso continuar con el                  trámite, particularmente, notificar al extremo pasivo; dicha                  orden no le fue informada al ahora promotor por causa del “(…)                  descontrol                  de traslados de procesos (…)”;                  además, tampoco se le requirió “(…) por                  medio distinto (…)                  de                  los estados (…)”                  para proceder al cumplimiento de ese mandato.    

                              

2. Indica                  que el 24 de noviembre de 2014, el juzgador convocado declaró                  el desistimiento tácito en los términos del artículo                  317 de la Ley 1564 de 2012 y dio por terminado el asunto, luego,                  cuando compareció al estrado denunciado a “impulsar”                  el pleito, se le enteró de la anterior determinación.    

                              

2. Finalmente,                  expresa que la enunciada figura no podía aplicarse porque su                  última gestión en el litigio tuvo lugar el 23 de                  abril de 2014, cuando demandó el secuestro de los bienes                  embargados, actuación que quedó pendiente de                  surtirse.    

3.        Pide,  por tanto, anular el proveído de 24 de noviembre de 2014 (fl.  8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculado    

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Cali, se opuso a la prosperidad del  resguardo, aduciendo la existencia de otra salvaguarda similar a la  presente. Anotó que las providencias por él emitidas  fueron notificadas por el estado al solicitante y éste no las  recurrió (fls. 18 al 21, cdno. 1).  

El  juez vinculado señaló que la remisión del  proceso al despacho de descongestión se realizó el 17  de marzo de 2014, luego de decretarse las cautelas exigidas por el  actor.  

Acotó  que el petente “(…) en  ningún momento exhibió inconformidad con las decisiones  adoptadas (…),  como  tampoco interpuso recurso alguno que se encontrase pendiente de  resolver (sic)  (…)”.  Adicionalmente, señaló haber enterado al reclamante  correctamente del envío de su expediente a la oficina judicial  aquí accionada,  

“(…)  toda  vez que garantizando el principio de publicidad, contradicción  y debido proceso, en la secretaría del despacho se fijó  el listado completo, en el cual se indicó las partes del  proceso, los números de radicación y el despacho al  cual se remitía el expediente, cumpliéndose con lo  determinado por el Consejo Superior de la Judicatura (…),  situación  que desvirtúa cualquier tipo de vulneración o agravio  (…)”  (fls. 21 al 33, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

“(…)  sentenció  también que, habiendo hecho una revisión del expediente  contentivo del proceso ejecutivo 2013-00070, (…)  el  trámite desplegado por los despachos judiciales que lo  tuvieron bajo su conocimiento, se siguió con apego a las  normas procesales, con normas aplicables al caso y vigentes, y que  además el accionante contaba con otros medios de defensa para  alegar las supuestas falencias en la notificación del  requerimiento y del auto que decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito (…)”  (fls. 34 al 38, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado y  pidió su revocatoria, argumentando ser distinto el actual  auxilio al presentado por el profesional Andrés Flórez  Heredia, quien fungió como su representante en el compulsivo  censurado.  

Destacó  que la primera  solicitud de salvaguarda se desató desfavorablemente por la  ausencia de legitimación del mencionado abogado para incoar la  tutela en su nombre, y agregó que lo narrado no podía  servir para “(…) cubrir  una actuación irregular de un despacho judicial (…)  con  un manto de injusticia e impunidad (…)”  (fls. 43 y 44, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  debe indicarse que no puede estimarse temeraria la presente petición  tutelar, por cuanto difiere de la referenciada por el a  quo constitucional,  pues aunque se basó en igual situación fáctica y  el extremo pasivo fue el mismo, la parte querellante es diferente;  así, en la primigenia fungió como demandante Andrés  Flórez Heredia, sin contar con poder especial para agenciar al  aquí actor, y en la ahora incoada, el promotor es Vicente  Sánchez.  

2.        Examinada  la queja y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia de la  protección rogada por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, porque en torno a las presuntas  irregularidades en la notificación de las actuaciones surtidas  por los estrados convocados, el reclamante ninguna inconformidad ha  manifestado.  

En  efecto, pese a requerir por esta vía la nulidad del auto de  desistimiento, providencia que según el interesado no conoció,  gracias, precisamente, a la falencia relacionada con el enteramiento  de las gestiones adelantadas por los querellados, específicamente,  con el envío del expediente al despacho de descongestión,  no ha ventilado tales circunstancias ante el juzgador de  conocimiento, quien definirá si le asiste o no razón a  sus planteamientos, proveído que de serle adverso podrá  atacar mediante los mecanismos defensivos consagrados por el  legislador para ello.  

Se  destaca que corresponde al juez natural, en primer lugar,  pronunciarse sobre cuestiones como las aquí aducidas,  pues este extraordinario mecanismo no permite invadir órbitas  ajenas a su competencia. Además, esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  dado que de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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