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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6740-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Vicente Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por el aquí actor frente a Jahir Henao Castaño y Sandra Jasmín Munevar Grisales.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 8):
2.1. El compulsivo objeto de esta tutela fue asumido inicialmente, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien luego de decretar las medidas cautelares por él solicitadas, lo remitió al estrado acusado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, pues aquélla oficina judicial entró al sistema de “oralidad”.
2. Expone que el envío del expediente no se le comunicó “personalmente”, “(…) tan solo se fijó en un aviso afuera del despacho (…)”.
2. Agrega que el 9 de julio de 2014 el juez atacado dispuso continuar con el trámite, particularmente, notificar al extremo pasivo; dicha orden no le fue informada al ahora promotor por causa del “(…) descontrol de traslados de procesos (…)”; además, tampoco se le requirió “(…) por medio distinto (…) de los estados (…)” para proceder al cumplimiento de ese mandato.
2. Indica que el 24 de noviembre de 2014, el juzgador convocado declaró el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y dio por terminado el asunto, luego, cuando compareció al estrado denunciado a “impulsar” el pleito, se le enteró de la anterior determinación.
2. Finalmente, expresa que la enunciada figura no podía aplicarse porque su última gestión en el litigio tuvo lugar el 23 de abril de 2014, cuando demandó el secuestro de los bienes embargados, actuación que quedó pendiente de surtirse.
3. Pide, por tanto, anular el proveído de 24 de noviembre de 2014 (fl. 8, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo la existencia de otra salvaguarda similar a la presente. Anotó que las providencias por él emitidas fueron notificadas por el estado al solicitante y éste no las recurrió (fls. 18 al 21, cdno. 1).
El juez vinculado señaló que la remisión del proceso al despacho de descongestión se realizó el 17 de marzo de 2014, luego de decretarse las cautelas exigidas por el actor.
Acotó que el petente “(…) en ningún momento exhibió inconformidad con las decisiones adoptadas (…), como tampoco interpuso recurso alguno que se encontrase pendiente de resolver (sic) (…)”. Adicionalmente, señaló haber enterado al reclamante correctamente del envío de su expediente a la oficina judicial aquí accionada,
“(…) toda vez que garantizando el principio de publicidad, contradicción y debido proceso, en la secretaría del despacho se fijó el listado completo, en el cual se indicó las partes del proceso, los números de radicación y el despacho al cual se remitía el expediente, cumpliéndose con lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura (…), situación que desvirtúa cualquier tipo de vulneración o agravio (…)” (fls. 21 al 33, ídem).
2. La sentencia impugnada
“(…) sentenció también que, habiendo hecho una revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2013-00070, (…) el trámite desplegado por los despachos judiciales que lo tuvieron bajo su conocimiento, se siguió con apego a las normas procesales, con normas aplicables al caso y vigentes, y que además el accionante contaba con otros medios de defensa para alegar las supuestas falencias en la notificación del requerimiento y del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)” (fls. 34 al 38, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, argumentando ser distinto el actual auxilio al presentado por el profesional Andrés Flórez Heredia, quien fungió como su representante en el compulsivo censurado.
Destacó que la primera solicitud de salvaguarda se desató desfavorablemente por la ausencia de legitimación del mencionado abogado para incoar la tutela en su nombre, y agregó que lo narrado no podía servir para “(…) cubrir una actuación irregular de un despacho judicial (…) con un manto de injusticia e impunidad (…)” (fls. 43 y 44, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe indicarse que no puede estimarse temeraria la presente petición tutelar, por cuanto difiere de la referenciada por el a quo constitucional, pues aunque se basó en igual situación fáctica y el extremo pasivo fue el mismo, la parte querellante es diferente; así, en la primigenia fungió como demandante Andrés Flórez Heredia, sin contar con poder especial para agenciar al aquí actor, y en la ahora incoada, el promotor es Vicente Sánchez.
2. Examinada la queja y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia de la protección rogada por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, porque en torno a las presuntas irregularidades en la notificación de las actuaciones surtidas por los estrados convocados, el reclamante ninguna inconformidad ha manifestado.
En efecto, pese a requerir por esta vía la nulidad del auto de desistimiento, providencia que según el interesado no conoció, gracias, precisamente, a la falencia relacionada con el enteramiento de las gestiones adelantadas por los querellados, específicamente, con el envío del expediente al despacho de descongestión, no ha ventilado tales circunstancias ante el juzgador de conocimiento, quien definirá si le asiste o no razón a sus planteamientos, proveído que de serle adverso podrá atacar mediante los mecanismos defensivos consagrados por el legislador para ello.
Se destaca que corresponde al juez natural, en primer lugar, pronunciarse sobre cuestiones como las aquí aducidas, pues este extraordinario mecanismo no permite invadir órbitas ajenas a su competencia. Además, esta acción impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, dado que de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.