STC 6742 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6742-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01053-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Gustavo  Adolfo Cadena López y G. A. Cadena López & Cía.  S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez  Mesa y José David Corredor Espitia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los reclamantes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  colegiatura encartada al resolver el recurso de anulación que  enfilaron contra el laudo arbitral que en frente de ellos y de M. S.  López & Cía. S. en C. convocaron María  Virginia y Fernando Alfredo Cadena López, Miguel José,  Guido Fernando y Andrés Felipe Tejada López.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A  través de libelo demandatorio formulado «el  20 de marzo y reformad[o] el 5 de agosto de 2013»  se les promovió  trámite arbitral ante el Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Cali, conformándose el panel correspondiente con los árbitros  Gloria  Inés Hurtado Langer, Camilo Emura Álvarez y Luis  Alfonso Mora Tejada.  

2.2.-  Tras ser notificados dieron tempestiva contestación «a  la demanda y a su ulterior reforma, oponiéndose a sus  pretensiones y formulando 18 excepciones de mérito»,  a la par que «[e]n  la Primera Audiencia de Trámite (Artículo 30, Ley 1563  de 2012), llevada a cabo el 23 de octubre de 2013, […] se  opus[ieron] a la declaratoria de competencia asumida por los árbitros  mediante auto No. 8 dictado en esa diligencia, motivo por el cual  interpus[ieron] recurso de reposición a fin de que se revocara  dicho proveído y en su lugar se declarara que el tribunal  arbitral no era competente para conocer de las pretensiones»  planteadas,  medio impugnativo que devino «despachad[o]  desfavorablemente por [aquellos], quienes mantuvieron inmodificable  en todas sus partes el auto recurrido y en consecuencia sostuvieron  la competencia inicialmente declarada».  

Dicho  reparo, acotan, se enrostró nuevamente en «la  audiencia de alegatos (Artículo 33, Ley 1563 de 2012), llevada  a cabo el 28 de marzo de 2014».  

2.3.-  Concluidas las pertinentes etapas, «el  14 de abril de 2014 el tribunal arbitral dictó el laudo  respectivo, en el que entre otros pronunciamientos condenó a  Gustavo Adolfo Cadena López a pagarles a los convocantes la  cantidad de $1.500’000.000 (punto tercero de la parte resolutiva) e  igualmente lo condenó a pagar solidariamente con G. A. Cadena  López y Cía. S. en C. S. a favor de los demandantes la  cantidad de $5.546’472.000 (punto cuarto de la parte resolutiva)»;  lo anterior comoquiera que, en suma, los juzgadores temporales,  «tanto  al momento de asumir su competencia, como en el laudo respectivo  [expusieron] que la cláusula [compromisoria] versa sobre las  diferencias entre los accionistas entre sí, o entre estos y la  sociedad, que resulten de su carácter de socios, y que en la  cláusula no se califican ni especifican los hechos que pueden  causar dichas diferencias. Sin embargo, agregaron, estos hechos deben  “necesariamente entenderse” relacionados con los actos  societarios, los cuales, a su juicio, pueden provenir de los socios,  o de los administradores cuando son socios. En ese orden de ideas, no  importa el tipo de contrato celebrado ni sus condiciones  particulares, pues lo relevante es que tengan origen en la relación  societaria. En consecuencia, la cláusula arbitral abarca un  conflicto cuando: 1) tiene origen en la relación  sociedad-accionistas-sociedad-directores; 2) compromete hechos o  actos que afectan los intereses de aquellos».  

2.4.-  En punto de tal pronunciamiento, y con base en las causales 2ª y  7ª del precepto 41 del compendio legal ut  supra,  formularon recurso de anulación «aduciendo  que la cláusula compromisoria no incluía los conflictos  que involucraran los actos del administrador aunque fuese socio  gestor, de manera que los árbitros carecían de  competencia para conocer de los conflictos entre los socios y el  administrador, pues la cláusula se restringía  únicamente a los que sugieren entre los socios, o entre éstos  y la sociedad, motivo por el cual el supuesto nexo  “sociedad-accionistas-sociedad-directores” expresado por  los árbitros constituye una flagrante tergiversación de  la literalidad de la cláusula», siendo que a secuela de  ello «el tribunal resolvió conflictos derivados de  contratos distintos del Contrato Social (los contratos de cuentas en  participación, y el contrato de cesión de acciones de  Hacienda Santa Bárbara S. A.), y con respecto al  administrador. Además, estos contratos mencionados se  celebraron con posterioridad al Contrato Social que contiene la  cláusula compromisoria, la cual no puede ser aplicada a estos  por ser controversias futuras, surgidas de contratos que aún  no existían en ese momento».  

2.5.-  El citado medio impugnativo lo desataron adversamente los togados  encartados el día 9 de diciembre del año próximo  pasado incurriendo, en su criterio, en irregularidad.  

Al  efecto, aducen que la sala querellada patrocinó «la  competencia asumida por el tribunal de arbitramento indicando que  como en la cláusula compromisoria de la sociedad M. S. López  y Cía. S. en C, se pactó que: “[l]as diferencias  que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter  de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato  social…” y  comoquiera que se trata aquí de un conflicto entre socios  comanditarios y el gestor quien por su naturaleza tiene la  administración de los negocios y la representación  legal de la sociedad, todos los conflictos referentes a dicha  administración quedan comprendidos, a su juicio, dentro del  pacto arbitral»,  entendido que adolece de «graves  e insalvables inconsistencias».  

La  primera, consistente en que no obstante detentar la «cláusula  compromisoria»  avenida en la Escritura Pública Nº. 3457 de 15 de  noviembre de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Cali, una  «naturaleza  restrictiva»,  la cual se circunscribe a «las  diferencias que pudieren existir entre los socios o entre estos y la  sociedad en su condición de tales»,  esos precisos lindes fueron desatendidos para propiciar un  pronunciamiento allende ellos, lo cual derivó en que  indebidamente se extendieran sus alcances a «cuestionamientos  sobre responsabilidades de los administradores»  lo que escapa al «objeto  de la voluntad de los contratantes»,  habida cuenta que «[e]s  incontrastable que esta modalidad restrictiva del pacto arbitral se  diferencia de la extensiva en cuanto esta última se habría  enderezado a que, en caso de que así se hubiese acordado, los  árbitros decidirían sobre cualquier diferencia, en un  sentido amplio y general, en cuyo caso sí  habría comprendido las  que hubiesen existido entre los asociados o la sociedad con sus  administradores o a toda clase de controversias sobre la  administración de la sociedad y/o con otros terceros»  (negrilla original).  

A  más de lo precedente, relievaron que «independientemente  de las consideraciones anteriores, lo cierto del caso es que según  las voces de la reseñada cláusula compromisoria, los  conflictos que deben decidirse mediante el mecanismo en ella previsto  son los que se susciten entre los  socios en su condición de tales  y  no como acá sucede en la medida que se ventilan las  diferencias que surgen en torno a un supuesto incumplimiento de los  deberes legales del  administrador,  obviamente,  en su carácter de tal, consistentes en un aparente conflicto  de intereses en el que habría incurrido»  (destacado propio del texto), el cual se encuadró conforme a  los parámetros del numeral 7º del artículo 23 de  la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995.  

La  segunda, relativa a que median «diferencias  entre el carácter de socio y el de administrador»  no  obstante que «pueden  concurrir en la misma persona»,  habida cuenta que, de una parte, «el  estado de socio [está] caracterizado por un conjunto de  derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico le  atribuye al asociado y que […] da lugar a relaciones jurídicas  interdependientes que son el punto de partida y de unificación  de las sucesivas relaciones que surgen entre el socio y el ente  jurídico sociedad»,  las que se bifurcan ya de los «derechos  económicos patrimoniales»  ora de los «administrativos  o políticos»,  acaeciendo que, de otra, la connotación de «administrador»  a  su vez acarrea que si bien igualmente está relacionado «con  el ente societario»,  lo cierto es que diferenciadamente la ley, aun siendo socio, le  establece «distintos  derechos, deberes, prohibiciones y responsabilidades».  

Por  supuesto, expresan, «[d]entro  de este contexto no es dable hablar indistintamente de socio y  administrador. Subsecuentemente cuando estatutariamente se establece  una regla para solucionar los conflictos entre socios, no se puede  entender que también cobija al administrador aunque tenga la  calidad de socio. Por supuesto que los conflictos que surjan entre  los socios serán siempre de carácter contractual habida  cuenta que afloran como consecuencia de la ejecución del pacto  social, en cambio, las acciones de los socios contra los  administradores, concretamente la de responsabilidad individual, es  siempre de naturaleza extracontractual. Desde luego que se trata de  la reclamación de un perjuicio personal que sufren aquellos en  su condición de socios por los actos de un tercero con quien,  en el carácter anotado, no tienen acordado ningún  negocio jurídico».  

Asimismo,  sostuvieron que «[e]n  el caso concreto la cláusula compromisoria de la sociedad M.  S. López y Cía. S. en C, se pactó que serían  arbitradas: “Las  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el  contrato social…”.  El  contenido de esta cláusula compromisoria es restrictivo en  cuanto limita las diferencias a las que pudieren existir entre los  socios o entre estos y la sociedad, sin que puedan incluirse  cuestionamientos sobre responsabilidades de los administradores, pues  estos no fueron objeto de la voluntad de los contratantes»,  resultando que «en  el asunto de esta especie, la controversia se encuentra relacionada  con una acción de responsabilidad individual ejercitada por  los socios convocantes, quienes aducen un supuesto incumplimiento de  los deberes legales del administrador, concretamente el concerniente  con un aparente conflicto de intereses en el que habría  incurrido el socio gestor como administrador y representante legal de  M. S. López y Cía. S. en C. Pretensión  esta que, como ya se ha destacado, no es de carácter  contractual sino extracontractual»  (realzan  los tutelistas).  

Así  las cosas, adujeron, el tribunal accionado olvidó que «los  árbitros no tienen el poder de modificar las limitaciones de  competencia que determina la cláusula compromisoria, para  extenderla a otros asuntos distintos del contrato de sociedad, pues  estarían creando una competencia adicional que se deriva de su  propia voluntad interpretativa y no del querer de las partes  expresada en el pacto arbitral»,  predicamento que se extiende también «a  la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad  de los contratos de cuentas en participación y cesión  de acciones a la que se refiere la pretensión principal quinta  numerales 5.1 y 5.4 del escrito de reforma a la demanda en el  tribunal de arbitramento».  

La  tercera, la circunscriben a que «[e]l  colegio arbitral condenó en equidad o en conciencia a los  demandados, al pago de unos perjuicios económicos que sumados  alcanzan los 7 mil millones de pesos, sin que obre prueba en el  expediente sobre el daño y su monto, por lo que el accionado  tribunal […], incurrió en una vía de hecho al no  haber reconocido esta circunstancia como causal de anulación»,  dado que el laudo «ha  debido ser en Derecho».  

Por  ello, repudian que «[e]n  el Laudo los árbitros no hicieron análisis jurídico  de ninguna clase sobre la conformidad legal del juramento estimatorio  de perjuicios con los requisitos establecidos en el artículo  206 del CGP»,  mismo que además es «inexistente».  

2.6.-  Exponen, finalmente, que si bien otrora promovieron sendas acciones  de amparo tendientes a derruir el laudo que fue objeto del recurso de  anulación aquí cuestionado, lo cierto es que en los  fallos definitorios de las mismas no obró pronunciamiento en  torno a «la  falta de competencia»  que actualmente es la génesis de la censura ventilada.  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la referida sentencia del 9 de diciembre de 2014»  a  propósito que el tribunal enjuiciado dicte una nueva «acorde  con las consideraciones de la misma».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  corporación enjuiciada acotó, en compendio, que se  atiene «a  los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta […] para  decidir los asuntos sometidos a consideración»  obrantes en el pronunciamiento recriminado, a más de relevar,  por un lado, que referente a la causal 2ª de anulación  invocada los censores persiguen imponer su criterio al que albergó  la aludida decisión y, por otro, que en torno a si el laudo  «se  decidió en conciencia y no en derecho […] el accionante  tergiversa»  lo expuesto al efecto, al «paso  que cercenó el argumento que se dio en el fallo atacado»  (fls. 402 a 403).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales:  «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014  dictada por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.  

3.-  Obran como acreditaciones,  que atañen con el asunto que concita la atención de la  Corte, las siguientes:  

3.1.-  Escritura  Pública Nº. 3457 de 15 de noviembre de 1985, otorgada en  la Notaría Primera de Cali, contentiva del «Capítulo  X. Solución de diferencias. Artículo 30»,  que reza: «[l]as  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el  contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo  de su liquidación serán sometidas en única  instancia a la decisión inapelable del gestor principal; y si  éste no quisiere o no pudiere a la de tres compromisarios  nombrados por las partes los cuales fallarán por mayoría  de votos y en derecho. En caso de desacuerdo serán nombrados  por un juez del domicilio social. Se entiende por parte la persona o  grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El  nombramiento de compromisarios se hará cuando lo soliciten  cualquiera de las partes por escrito, a la gerencia, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la  solicitud y recibo correspondiente»  (fls. 222 a 227A).  

3.2.- Reforma de  la demanda formulada ante el tribunal arbitral al efecto constituido  (fls. 8 a 25) y contestación a la misma (fls. 26 a 62).  

3.3.- Laudo  arbitral de 14 de abril de 2014 (fls. 63 a 173).  

3.4.-  Sentencia de 9 de diciembre de la anterior anualidad, que declaró  «infundado  el recurso de anulación»  (fls.  228 a 254).  

4.-  Antes que otra cosa, ha de señalarse que si bien en pasada  ocasión los hoy reclamantes habían promovido,  separadamente, sendas acciones tutelares, las cuales fueron resueltas  en segunda instancia por esta Sala mediante fallos de 8 de julio de  2014 (dictados en los procesos con número de radicación  2014-00236-01 y 2014-00238-01), lo cierto es que tales  pronunciamientos lo fueron en torno al ataque que por asuntos de  raigambre sustancial se plantearon contra el laudo de 14 de abril de  2014, lo cual descarta que en manera alguna ya se hubiesen abordado  constitucionalmente los reparos actualmente expuestos, tanto más  por cuanto, de un lado, a esa data no era plausible emitir postura en  punto de la sentencia de 9 de diciembre de esa anualidad, que  resolvió el recurso de anulación interpuesto contra  aquel ya que aún no existía en el ámbito  judicial y, de otro, porque lo que ahora se ataca es exclusivamente  el referido fallo.  

5.-  Examinada  la providencia recriminada, cabe destacar que la sala acusada, al  proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga  otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.  

5.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre  otras reflexiones, que el  panel arbitral «luego  de hacer un recuentro de las actuaciones procesales más  descollantes, reafirmó su competencia para conocer de todas  las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias  con fundamento en que la cláusula 30 de los Estatutos Sociales  de M. S. López y Cía., lo habilita para conocer todas  las controversias materia del proceso, dado que las diferencias tiene  origen común las conductas del socio gestor»  y «[t]eniendo  como premisa normativa que los socios gestores al ser  administradores, se les aplica toda la normatividad atinente a estos,  sentó el marco normativo atinente a su responsabilidad, así  como las acciones y sanciones contra estos y sus actos, así  acudió al análisis de los artículos 23 y 24 de  la [L]ey 222 de 1995, 20 de[l] Código de Comercio y al Decreto  1925 de 2009, a partir de lo cual concluyó que el socio gestor  tiene las mismas responsabilidades, prohibiciones y deberes de  aquellos».  

Tras afirmar lo  anterior, denotó que «[e]n  dos causales apoya el [extremo] recurrente las razones por las cuales  debe decretarse la anulación de la sentencia arbitral,  específicamente las consagradas por los numerales 2° y 7°  del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012».  

En pro de ese  laborío, y relativamente a la causal segunda (2ª)  invocada, sustentada en que «los  actos de administración del socio gestor, están por  fuera de la cláusula arbitral»,  dedujo que «el  problema jurídico que de allí emerge es el siguiente:  ¿Las diferencias que se originan con ocasión de los  actos de administración, que realiza el socio gestor, por ser  de tal naturaleza, quedan por fuera de la cláusula arbitral?».  

En  punto de ello, indicó que «resulta  claro que es de la naturaleza de la figura del socio gestor  administrar los negocios sociales y la representación legal de  la sociedad, atribuciones que, se destaca, son inherentes a la  calidad que ostenta, y que dicho sea de paso es la característica  más descollante de ese tipo de socio»,  de modo que «los  actos o negocios jurídicos que celebre el socio gestor, y que  puedan calificarse como propios de un administrador, no se diluyen  puesto que lo principal resulta ser la calidad de socio gestor y la  administración una consecuencia jurídica de ese  estatus».  

De  ahí que, seguidamente remarcó, «es  claro que en tratándose del socio gestor todos su actos como  administrador societario que generen algún tipo de  controversia con la sociedad y los socios, y habiéndose  pactado cláusula compromisaria, como la que aquí se  ausculta, quedan arropados dentro de la expresión “Las  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales”.  No se diga entonces como lo quiere hacer ver el recurrente que […]  Gustavo Adolfo Cadena López, adquirió la calidad de  administrador y con ello que es un empleado de la sociedad, pues ni  tal calidad le es nueva sino que le es connatural [a] su estatus de  socio -la cual ha tenido desde la fundación de M.  S. LÓPEZ & CÍA S. EN C.-, mucho  menos aún puede considerase un empleado de ésta o mejor  un administrador no socio. Con arreglo a lo anterior, es del caso  precisar, que si el socio gestor es un administrador nato, las normas  sobre la responsabilidad de los administradores le son aplicables,  mutatis mutandis, la responsabilidad del socio gestor como  administrador frente a los socios y la sociedad, constituye una  controversia societaria»  (subrayado original).  

Así  pues, refirió que «todas  aquellas pretensiones en las que se apunta a discutir la actuación  o conducta, y en las que actuó como socio gestor […]  Gustavo Adolfo Cadena López de la sociedad M. S. LÓPEZ  & CÍA S. EN C., y que se dice fueron en detrimento de su  representada y de los socios individualmente considerados, a las que  por economía procesal nos remitimos al respectivo acápite  de pretensiones, caían dentro del ámbito de competencia  de los árbitros con ocasión a la cláusula  compromisoria que atrás fue transcrita, dado que, calificando  los hechos, ellos constituyen, y sobre ellos hay, “diferencias”  entre el socio gestor y los demás socios […].  De allí  que no haya la menor duda que las controversias que motivaron la  demanda arbitral sean competencia de los árbitros».  

Referente  al «argumento  de que la cláusula compromisoria de M. S. LÓPEZ &  CÍA S. EN C., limita la competencia de tribunal de  arbitramento para conocer de forma exclusiva de las diferencias que  pudieran existir entre los socios o entre estos y la sociedad con  respecto al contrato social y no incluye el conocimiento de cualquier  diferendo sobre otros contratos que haya celebrado la sociedad o  cualquiera de los socios con otras personas»,  precisó que «las  diferencias que se pueden suscitar dentro del seno del ente  societario puede ser de distinta naturaleza y obedecer a distinto  motivos -ya sea de origen legal, estatutario o contractual-, de allí  que no sea usual al momento de pactarse la cláusula  compromisoria en los Estatutos Sociales, enlistar todas aquellas  situaciones que constituyan diferencia o controversia. Pero vistas  las cosas en su verdadera dimensión y contorno, porque no  decirlo en contexto, lo único cierto es que las relaciones en  conflicto giran alrededor del ente societario, y los efectos que  producen ellas afectando a la sociedad en unos casos, y en otros los  derechos de los socios, ya sean políticos o patrimoniales, en  esta, según fuere el caso»,  por lo que «corresponde  a los árbitros al momento de decidir su competencia, analizar  si la situación planteada tiene que ver o no con la sociedad,  o con los derechos de los socios en ésta, de allí que  en ese aspecto resulten relevantes los hechos en que se funda la  demanda».  

En seguida,  relevó que «no  comparte la sala la interpretación que hace el recurrente en  cuanto a que las controversias relativas a los contratos como el de  cuentas en participación y de cesión de acciones, por  ser negocios jurídicos distintos al contrato social, per se,  queden fuera del alcance del pacto arbitral. En efecto, si como atrás  se dijo, […] Gustavo Adolfo Gómez López es socio  gestor, además, la sociedad G.  A. CADENA LÓPEZ & CÍA S. EN C, es socia  comanditaria de M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C, al  tiempo que en dichos negocios se comprometió el patrimonio de  ésta, afectándose los derechos económic[o]s de  los demás socios, resulta ineludible concluir que dichos  contratos suscitaron, y son la fuente, de la controversia entre los  socios de ésta, de manera que por esa razón el pacto  arbitral alcanza a los mismos, pues así se dispuso, sin que  ello implique que se está desconociendo que se trata de  negocios jurídicos de otra laya. Ins[í]stese que  aquellos contratos son la fuente de la diferencia, que afecta las  relaciones de los socios y al ente societario, y ello es el motivo  para que los árbitros estén habilitados por la cláusula  arbitral».  

Atinente con el  «argumento  de que  no es válido pactarse sobre diferencias futuras para contratos  de ulterior celebración sino sobre controversias futuras que  surjan de un contrato existente en la fecha del pacto arbitral»,  dejó patente que «la  cláusula compromisoria pactada en el artículo 30 de los  Estatutos Sociales de M.  S. LÓPEZ & CÍA S. EN C., respecto de su ámbito  de aplicación temporal, fue estipulada para dirimir las  diferencias acaecidas durante el contrato  social,  o al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo de su  liquidación, no cabe la menor duda que si la fuente de la  controversia o diferencias entre los socios o con la sociedad, es un  contrato como el de cuentas en participación o el de cesión  de acciones, celebrado durante la existencia del ente societario,  ellos quedan cobijados por aquella cláusula, pues se insiste,  lo medular resulta ser el que ellos son generatrices del conflicto,  luego no importa que se trate de contratos de otra especie si este  afecta de alguna manera a  la sociedad o los derechos de los socios, ya sean políticos o  patrimoniales».  

Depurado lo  anterior, y en torno a la causal séptima (7ª) parejamente  invocada, adujo que surge patente que «en  lo que respecta a la causal de haberse fallado en conciencia, esta  apunta a discutir la interpretación y aplicación que  hicieron de la ley los árbitros, así como las  valoración que hicieron tanto de los hechos como de las  pruebas y las conclusiones que de ellas derivaron, las que en unos  casos el recurrente dijo que fueron equivocadas. También es  claro, que el laudo arbitral tiene sendos errores jurídicos,  pues no solo de manera irreflexiva acogieron el juramento  estimatorio, sino que no reflexionaron acerca de cuál era la  consecuencia de que la autorización de venta de las acciones  de la sociedad Hacienda Santa Bárbara dada por la junta de  socio no fuere dejada sin efecto, lo cual se reflejaba en los  perjuicios a indemnizar por ese concepto; además, en términos  generales, no apreciaron adecuadamente el nexo causal entre el hecho  dañoso y los perjuicios; no interpretaron adecuadamente el  contrato de cuentas en participación en cuanto al perjuicio  que generó en la sociedad M.S.  LÓPEZ & CÍA S. EN C.».  

A vuelta de lo  pretérito, aseveró que «[s]i,  como se ha reiterado, en el análisis del fallo no se  encuentra, ni a[u]n de manera velada, que el mismo tuviera como  fuente el personal concepto de los árbitros para apoyar una  decisión en conciencia, dado que sus motivaciones tuvieron  como fuente la ley aplicable así como la interpretación  -equivocada o no- de normas de derecho sustancial que permitieron  edificar su pronunciamiento, y si además se agrega que la  circunstancia de haberse fallado en conciencia debe aparecer de  manera “manifiesta” en sus motivaciones, es patente que  no es posible que en esta instancia se admita el quebranto de la  causal invocada. Es oportuno repetir y vale la pena hacerlo, que no  puede la justicia ordinaria, al desatar un recurso como el que ahora  requiere su atención, contradecir la decisión arbitral,  reexaminando, revisando o replanteando lo que fuera objeto de su  decisión porque de hacerlo estaría obligado a analizar  aspectos sustanciales del laudo, lo que no le está permitido  por el carácter absolutamente restringido del recurso».  

Luego, indicó,  «los  conceptos de unanimidad, el análisis de la prueba pericial  practicada, o la condena impuesta, se salen de la órbita de la  sala, y no son decisiones manifiestas en conciencia, solo se deben a  la interpretación que se da  respecto a la norma, aspecto en  el que resulta prohibido en esta instancia entrar a conceptuar. Cabe  insistir que si existió algún reparo respecto de la  forma en que se hizo el juramento estimatorio era allá donde  ha debido debatirse y no ahora aquí en la solicitud de  anulación del laudo».  

De  allí que, concluyó, «lo  analizado como lo estimado en el fallo que se revisa, tornan  incontrovertible la conclusión que pondrá fin a esta  instancia, esto es, la de declarar la improsperidad de las causales  que se estudian».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria exigida, en la medida en que no se evidencia la  presencia de los defectos enrostrados, en tanto que, de la  transcripción enantes vista, independientemente que la Corte  la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se trata de una hermenéutica  respetable.  

Esto  es, que tal gravitó sobre la interpretación que al  efecto fuera dada por el  tribunal de arbitramento que dictó el laudo de 14 de abril de  2014, objeto del recurso de anulación que desató la  corporación encartada a través de la sentencia sub  exámine,  a la cláusula compromisoria contenida en la Escritura  Pública Nº. 3457 de 15 de noviembre de 1985 de la Notaría  Primera de Cali, estimándose que el conflicto puesto a  consideración sí está cobijado por las hipótesis  en aquella contempladas a propósito de otorgar la competencia  que se estableció en cabeza de los árbitros.  

Lo  señalado, habida cuenta que la  disconformidad estructurada lo fue por actuaciones que el  administrador de la sociedad M.  S. López & Cía. S. en C. desplegó en punto  de los contratos «de  cuentas en participación y […] de cesión de  acciones de Hacienda Santa Bárbara S. A.»,  y en vista que  él asimismo  detenta la condición de «gestor»,  ello acarreó que, entonces, bajo esa panorámica, el  criterio del tribunal encartado de que se trató de una disputa  entre «asociados»,  por cuanto se circunscribió a dirimir «diferencias»  entre el mencionado y los convocantes que igualmente son «socios»  de aquella,  amén  de con «la  sociedad G.  A. CADENA LÓPEZ & CÍA S. EN C., [que] es socia  comanditaria»,  sea  razonable en tanto que es una de las varias deducciones que se pueden  sostener válidamente de las posibles comprensiones del «pacto  arbitral»,  máxime cuando los aludidos ajustes de voluntades se celebraron  «durante  la existencia del ente societario»,  negocios jurídicos que, según denunciaron los  convocantes, se realizaron en beneficio del «socio  gestor»  con desmedro de la sociedad.  

Por  lo demás,  cabe resaltar que de conformidad con lo estipulado  en los artículos 1622 del Código Civil, la  interpretación de un contrato corresponde hacerla tomando en  consideración el contexto general del mismo.  

En  el caso de autos, los socios al elaborar los estatutos pactaron que  la administración de la sociedad en comandita simple sería  realizada por el «socio  gestor»  y es esa la realidad que debe ilustrar la «interpretación»  de  las demás estipuladas que pueda relacionar con la antes  indicada. En ese contexto cuando la cláusula compromisoria  establece que se encomendará al Tribunal arbitral dirimir las  controversias surgidas entre estos, resulta razonable concluir, como  lo hizo la Colegiatura acusada, que en lo atinente al socio gestor  este estaba siendo considerado también en el preciso rol que  los «estatutos»  le determinaron.  

En  este sentido la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido  que:  

(…).  Así las cosas, la interpretación que realice el  operador judicial en relación con la cláusula  compromisoria debe consultar la voluntad de las partes y a ella le  son aplicables, por igual, las demás reglas de interpretación  de los contratos, sin que el juez respectivo -arbitral o de  anulación-, pueda sustituir el consentimiento que le da  origen, condición que impone una valoración rigurosa de  su contenido (…) Con fundamento en las disposiciones legales  analizadas y en la jurisprudencia de esta Corporación, se  tiene que la cláusula compromisoria requiere una manifestación  expresa de las partes, en cuyo contenido reflejen su voluntad de  someter los conflictos que entre ellas puedan surgir con ocasión  del contrato que celebran, a la justicia arbitral, «voluntad  ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto  se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por  separado», razón por la cual el pacto arbitral no puede  presumirse y su existencia no puede deducirse por vía  interpretativa. (…) En cuanto se refiere a la exigida  solemnidad que debe acompañar a la cláusula  compromisoria en materia de contratos estatales, importa reiterar que  el requisito de constar por escrito no significa, ni puede  entenderse, como que el contenido de la cláusula deba obrar,  necesariamente, en un solo y único escrito que lleve las  firmas de todos los que se vinculen a sus efectos, sino que bastará  con que la cláusula sea convenida por escrito, lo cual supone  que las partes interesadas podrán pactarla, perfectamente, a  través de diferentes escritos, como cuando una de ellas, a  través de un escrito, le propone a la otra un determinado  texto y la destinataria de esa propuesta responde, mediante otro  escrito diferente, aceptando de manera incondicional el contenido  sometido a su consideración  (CE 7 mar. 2012 rad. 04862-01 (18013).  

Igualmente,  ha señalado que:  

La cláusula  compromisoria tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato y  su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil  de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo  celebran.  Debe la Sala precisar cómo, cuando en la cláusula  compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación,  esto es, que no se especifican las controversias y desacuerdos que  han de someterse al conocimiento de los árbitros, válidamente  debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en  principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente,  relación con el contrato que le sirvió de fuente  (CE 23 feb. 2000 rad. 16394).  

Y,  en relación con la autonomía del Árbitro para  interpretar las cláusulas arbitrales, la Corte Constitucional,  puntualizó en Sentencia T-466 de 9 junio de 2011 que:  

La naturaleza  voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de solución  de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe  realizar un juez de tutela con el fin de determinar sí un  Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una vía de hecho por  defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en  contienda aquellas quienes hayan designado – por razones de  confianza y conveniencia – la solución de una  determinada disputa a un grupo de árbitros y que el  ordenamiento jurídico vigente carezca de mecanismos para  impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos,  impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicación  del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario,  caprichoso y equivocado.  

En  consecuencia, tratándose de laudos arbitrales la Corte ha  manifestado de manera categórica que las discrepancias  interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente  magnitud para configurar una vía de hecho por defecto  sustantivo. En realidad, la labor de interpretación de la ley  y el contrato de los árbitros goza de una “sólida  protección constitucional”, debido a que aquellos son,  por expresa disposición de las partes en contienda, los jueces  naturales para resolver la controversia.  

(…)  

resulta  indudable que, aún cuando los árbitros son por voluntad  expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en  consecuencia gozan de un amplio margen de interpretación de la  ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una vía de  hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las  cláusulas del contrato o de las disposiciones normativas  pertinentes carezcan de cualquier sentido mínimo de  razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los  principios de voluntariedad y estabilidad jurídica de la  justicia arbitral, la prosperidad de la acción de tutela  contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional.  

En  conclusión, el criterio plasmado por la Colegiatura accionada  luce  valedero desde la concreta óptica ius  fundamental, por lo que no  puede ser alterado por esta vía, todo  lo cual no merece reproche para que deba proceder la inaplazable  intervención del juez de  amparo.  

5.4.-  Lo  propio igualmente se predica de lo determinado acerca de la causal  séptima invocada, relativamente a la cual se sostuvo que el  laudo no fue adoptado en «conciencia»  sino en «Derecho»,  habida cuenta que «sus  motivaciones tuvieron como fuente la ley aplicable así como la  interpretación -equivocada o no- de normas de derecho  sustancial que permitieron edificar su pronunciamiento»,  postura que tiene ceñimiento a la finalidad otorgada por el  legislador al recurso de anulación, de donde dimana que  tampoco es arbitraria.  

5.5.-  Esta  Corporación ha sostenido que si «las  decisiones censuradas a través de la acción de tutela,  no son contrarias al ordenamiento jurídico […] por  consiguiente no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien  fungió como recurrente en anulación y demandada en el  trámite arbitral,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción  de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación  de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de  las partes»  (CSJ STC12168-2014,  11 sep. 2014, rad. 01947-00),  esto de una parte.  

Y,  de otra, que la  circunstancia de que la resolución adoptada en la providencia  censurada resulte desfavorable a uno de los extremos adversariales  que sometieron sus discrepancias a la justicia arbitral, es cuestión  que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este «[n]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el defecto apuntado en la demanda [tutelar],  ya que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar  las funciones asignadas válidamente al último para  definir el conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11  ene. 2005, rad. 1451; reiterada, entre otras providencias, en CSJ  STC, 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01.  

Por  demás, esta Sala expresó, en CSJ  STC, 28  mar. 2008, rad. 00384-00, sobre  el «alcance  y objeto del recurso de anulación»,  que:  

[A]dmitido que  el pacto arbitral expresa en sí la libertad contractual, y la  confianza de los ciudadanos en sí mismos, forzoso es deducir  que los dilemas y penumbras que ha de resolver el juez de la  anulación, deben ser superados tomando como norte el respeto a  la autonomía privada y a la libertad contractual, preservando  la eficacia obligacional del contrato litigioso, pues la delegación  que los árbitros han recibido de las partes para decidir un  litigio no puede ser revocada, restringida o menguada por la justicia  permanente, sino en aquellos casos estrictos en que ha ocurrido un  quebranto severo de las garantías básicas en el proceso  arbitral, pues el sistema está vertebrado al amparo del  principio de revisión judicial tasada. Dicho sincopadamente,  los tribunales ordinarios cuando conocen del recurso de anulación,  recorren el camino estrecho que el legislador concibió con el  propósito de reducir al máximo la intervención  de la justicia permanente sobre la actividad de los árbitros,  pues todo lo que limite el rango de la actividad del colegio  arbitral, implica menguar la autonomía de las partes y lo  mismo acontecería cuando a instancia de una de ellas el juez  del Estado irrumpe indebidamente en la labor que a los árbitros  les fue confiada.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  11001-02-03-000-2015-01053-00  

Con el debido  respeto a la  Magistrada Ponente, y del mismo modo, para todos los  demás magistrados integrantes de la Sala de Casación  Civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto.  

La actuación  conclusiva del trámite de la presente acción  constitucional debió resolver el resguardo amparando los  derechos cuya infracción se denunció. El laudo como la  sentencia que resolvió el recurso de anulación,  apuntado en procura de dejarlo sin efecto, autorizaron y validaron el  ejercicio de las facultades de los árbitros a  contrapelo de  la voluntad expresa de los otorgantes, prevista en la cláusula  inserta en la Escritura  Pública No. 3457 del 15 de noviembre de 1985 de la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Cali, cuyo artículo 30  dispone:  

“Las  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales,  con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social al tiempo  de disolverse la sociedad o en período de su liquidación  serán sometidas en única instancia a la decisión  inapelable del gestor principal; y si este no quisiere o no pudiere a  la de tres compromisarios nombrados por las partes los cuales  fallarán por mayoría de votos en derecho. En caso de  desacuerdo serán nombrados por un juez del domicilio social.  Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan  una misma pretensión. El nombramiento de los compromisarios se  hará cuando lo soliciten cualquiera de las partes por escrito,  a la gerencia, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de solicitud y recibo correspondiente”  (Subrayas ex texto).  

1. La fuente  constitucional de la justicia arbitral en el derecho colombiano  otorga límites definidos y excepcionales  

El constituyente  derivado, entendido como “poder  constituido”  en el inciso cuarto del artículo 116 de la Carta, únicamente  otorgó una facultad excepcional a los árbitros para  administrar justicia, al autorizar:  

“(…)  Los  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función  de administrar justicia en la condición de jurados en las  causas criminales, conciliadores o en la de árbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad, en los términos que determine la ley  (…)”  (Subrayado fuera del texto).  

La Corte  Constitucional colombiana, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema  de Justicia y del Consejo de Estado, compendia sucintamente  las características de este tipo de  institución:  

“(…)  [S]e concibe  la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene  origen en la habilitación de las partes como manifestación  de la autonomía de su voluntad y se encamina a resolver las  controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa  juzgada. La justicia arbitral en consecuencia: (i) es un mecanismo  alternativo de resolución de conflictos; (ii) supone el  ejercicio de la función jurisdiccional por particulares; (iii)  tiene naturaleza procesal; (iv) es de carácter transitorio o  temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se  desarrolla en los términos que señala la ley; (vii)  debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos  constitucionales.  (…)”1.  

Esta función  de administrar justicia desde la textura constitucional es  restrictiva, específica, precisa y concreta. Además, la  potestad para que los árbitros resuelvan controversias,  corresponde a un reconocimiento expreso del principio de la autonomía  de la voluntad, como el mismo intérprete de la Carta lo ha  señalado, al advertir que es:  

“(…)  [U]na de las posibilidades a través de las cuales los  particulares administran justicia, pues se les confiere la atribución  de resolver conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades  entre las personas que  discuten un derecho. La doctrina  constitucional define el arbitramento en los siguientes términos:  “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes  en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de  un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí  se adopte”  (…)2.  

Lo  asentado, desde la perspectiva supralegal, permite inferir sin  reticencias la existencia de dos mojones para el ejercicio de las  atribuciones que el Constiuyente otorga a los árbitros: El  primero, en cuanto que la autorización constitucional es  limitada y excepcional; el segundo, al determinar que el marco de  juzgamiento autorizado se finca en la voluntad de las partes, como  manifestación de la autonomía de la voluntad consignada  en la cláusula compromisoria o en el compromiso o pacto  arbitral.  

El  primer aspecto corresponde a un límite de carácter  ontológico para el ejercicio de la justicia arbitral, según  el cual los árbitros no pueden adelantar su quehacer,   apropiándose en forma genérica y sin frontera alguna de  todo tipo de controversia para fungir como jueces permanentes, en  nombre de los particulares o del propio Estado, ni mucho menos  estructurarse como una modalidad de justicia autónoma al  margen de la función jurisdiccional; por el contrario, forma  parte de ella, y sus cometidos y su dinámica deben estar  sometidos a los postulados generales que guían la  administración de justicia.  En consecuencia, todo ejercicio  de la función arbitral es de rasgos completamente  circunscritos y limitados, al punto que no puede ser mutada en una  modalidad de justicia residual, de tal forma que pueda apropiarse de  asuntos no atribuidos por el Estado o por las partes.  

El  segundo mojón, presenta igual fisonomía para el  ejercicio de la función arbitral.  Para  acceder a este procedimiento alternativo, es menester  la expresión  clara de la voluntad de las partes, materializada en un compromiso o  en una cláusula compromisoria, que habilite expresamente  a  terceros imparciales para dirimir un conflicto de manera excepcional  y temporal. El primero, visto como un acuerdo o contrato de las  partes donde se  se obligan a decidir las controversias por medio de  uno o varios árbitros; y la segunda, esto es, la cláusula  compromisoria, como parte de un contrato, defiriendo en aquellos, la  posibilidad de resolver un eventual litigio.  

En síntesis,  definir una controversia, por vía del arbitramento significa  tener en cuenta unos baremos puntuales, que parten desde la misma  Constitución, como fuente principal.  Desde esa perspectiva,  la Sala debió tutelar los derechos invocados, empero, como no  lo hizo, desestimó  que por mandato expreso del constituyente  es la voluntad autónoma de las partes, eje y base estructural  del sistema arbitral. Pasó por alto que conforme al art. 116  de la Carta, cuando las partes otorgaron la Escritura Pública   contentiva de la cláusula arbitral, excluían de tajo,  las controversias exógenas de los socios con respecto a  terceros y esencialmente los conflictos que se suscitaran por la  administración de la sociedad a pesar de que por disposición  legal, esa tarea en el tipo societario respectivo, corresponda a los  propios socios gestores.  

Según  el artículo 116 citado, el acuerdo de las partes es la base y  punto de partida de la habilitación constitucional para la  justicia arbitral, y fueron los convencionistas, quienes por virtud  de un acuerdo, libre y espontáneamente, en forma previa  sustrajeron del conocimiento de los jueces del Estado, atribuyendo a  los compromisarios, únicamente “(…)  Las  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el  contrato social  (…)”,  mas no, otra serie de disputas.  

Por tanto, las  diferencias concernientes al socio gestor como administrador quedaron  al margen de las facultades decisorias de los árbitros, de  manera que al haberse juzgado la actividad ejecutada por un socio  como administrador hubo invasión de funciones jurisdiccionales  no otorgadas por las partes, y como secuela, aquellos se apropiaron  de facultades por fuera del límite decisional demarcado en la  cláusula arbitral.  

2. Infracción  del principio de la autonomía de la voluntad  

El arbitramento  autorizado en el derecho colombiano encuentra fundamento negocial en  el principio de autonomía de la voluntad, por cuanto las  partes libremente optan por sustraer determinada controversia de las  facultades jurisdiccionales de los jueces permanentes del Estado, y  por supuesto, dentro de los linderos permitidos por la Constitución  y por la ley.  

Ahora  bien, si el artículo 1602 del Código Civil colombiano  recoge ese principio al disponer: “Todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales”;  de consiguiente, la Sala debió dar aplicación a este  precepto a fin de dar plenos efectos a la voluntad contractual, que  circunscribía el marco decisional de los árbitros  únicamente a las diferencias de los “socios”  como “socios”  y no a otras condiciones o calidades; voluntad que se imponía  como ley para las partes, y por supuesto para los árbitros.  

El  artículo  1501 del Estatuto Civil colombiano, refiriéndose a las  cláusulas que integran un contrato, señala:  

“Se  distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que  son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia  de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto  alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza  de un contrato las que no siendo esenciales en él, se  entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula  especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial  ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de  cláusulas especiales.”  

Los  dos preceptos trasuntados permiten inferir que en primer lugar, el  contrato como expresión de la voluntad es ley para las partes  y, por consecuencia, marco obligado para interpretarlo. Que en los  negocios jurídicos se pueden distinguir tres clases de   elementos:  Los esenciales,  consistentes  en los indispensables  para la existencia del contrato; los naturales,  inherentes  a la naturaleza del contrato, porque están previstos por la  ley, puesto que no  siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin  necesidad de una cláusula especial;    y por último, se encuentran los accidentales,  para  cuya existencia requieren que estén agregados y plasmados en  cláusulas expresas porque ni  esencial ni naturalmente le pertenecen.  

Bajo esta  exégesis, fluye al limpio, que la cláusula sometida  a juicio constitucional, detonante de la inconformidad, obedecía  exclusivamente a la voluntad soberana de las partes, porque no estaba  impuesta por ley, ni tampoco representaba un elemento de la  naturaleza, para pensar que el compromiso se incorporaba como ley  supletiva que autorizara residualmente a los árbitros para  resolver sobre materias no autorizadas. Tratándose de cláusula  accidental, era de linaje meramente potestativa, y la función  arbitral quedaba totalmente circunscrita a la expresa voluntad de las  partes, de forma que no admitía interpretaciones implícitas,  extensivas o elementos tácitos, para inferir que las funciones  o los actos de quien o de quienes ostentaban el carácter de  administradores podían ser objeto de o materia de arbitrajes,  o suponerse incorporadas como componente de juzgamiento. El asunto se  simplifica si se mira a la luz del art. 1620 del C.C., que compele  limitar la tarea de los árbitros, para las diferencias  derivadas, únicamente por la “condición  de socios”.  

La habilitación  excepcional que se otorgaba a los árbitros, era acto de mera  voluntad de partes, prevista de manera expresa, voluntaria y clara,  inserta en forma concreta, detallada y limitada para conocer de una  determinada controversia, so  pena  de configurarse la vía de hecho tanto por defecto sustantivo  al alterar “por  suposición contractual”  la existencia de cláusula expresa para enjuiciar la actividad  de los administradores de la sociedad; como por defecto  orgánico,  al presuponer competencia del tribunal arbitral para fallar sobre el  ejercicio de las funciones del socio administrador. Sobre el punto,  ha afincado la doctrina constitucional:  

“De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una  providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el  funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de  competencia para resolver el asunto. En materia arbitral el defecto  orgánico adquiere unas características especiales, ya  que la conformación de un tribunal de arbitramento es de  carácter temporal, por lo que está sujeta a la  resolución de determinadas materias y depende de la voluntad  de las partes. En este punto es importante tener en cuenta el  principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de  arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación  para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que  incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han  “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido  por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el  pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la  ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El  principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a  nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas  legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan  temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de  arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia,  así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales  internacionales”3.  

   

En  el caso en concreto, cuando la cláusula contenida en el  artículo 30 de la Escritura Pública No.  3457 del 15 de  noviembre de 1985 de la Notaría Primera del Círculo de  Notarios de Cali, dispuso:  “Las  diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su  carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el  contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en período  de su liquidación serán sometidas en única  instancia a la decisión inapelable del gestor principal (…)”,  excluyó  a la redonda como objeto del laudo, todo antagonismo diferente a la  actividad de los socios “por  razón de su carácter de tales”.  Se concretó al ámbito endógeno o interno, esto  es en relación con la sociedad o entre los propios socios,  pero de ninguna manera en lo relativo a las relaciones exógenas  de los socios, ni mucho menos por causa del ejercicio de las  actividades de los administradores o por causa de la representación.  

A pesar de  tratarse de un tipo societario comanditario donde los gestores  desempeñan por disposición legal la función de  administradores, esta relación jurídica no se halla  gobernada expresamente por los alcances de la  cláusula  arbitral, de modo que cualquier decisión de los árbitros  sobre el punto excede a todas luces, su ámbito de competencia,  porque la autonomía de la voluntad delimitó  objetivamente el marco decisional del tribunal.  

3.  Debió ampararse el derecho denunciado como infringido porque  los árbitros no observaron el debido y escrupuloso respeto a  la voluntad querida por las partes  

La  labor del arbitraje cuenta con dos criterios básicos que  señalan la frontera del encargo decisional. El primero, es el  criterio subjetivo, según el cual únicamente quienes  han concurrido al otorgamiento del compromiso o de la cláusula  compromisoria, son quienes pueden promover o ser destinatarios de la  acción arbitral; excepcionalmente pueden ser convocados  terceros. El segundo,  el límite o criterio objetivo, por  medio del cual un arbitraje solamente puede versar sobre los puntos  exactamente fijados en la cláusula o en el pacto arbitral;  demarcación objetiva que circunscribe necesariamente, ab  initio,  y durante el curso del juicio arbitral, el sometimiento por  anticipado de los árbitros a la voluntad de las partes, con  perjuicio de desbordar sus atribuciones, a los puntos o asuntos  previstos en la convención arbitral. Por tanto, solamente se  pueden declarar competentes para instruir el juicio arbitral y  proyectar el laudo sobre las materias y partes que le fija el negocio  jurídico arbitral, so pena de quebrantamiento de los límites  objetivo y subjetivo. Estos dos criterios fueron adulterados por el  laudo censurado.  

4. La calidad  de socio es diferente a la de administrador, así concurran las  dos, en una misma persona  

El  Código de Comercio en su artículo 323 regla la  composición societaria de la sociedad comandita, disponiendo:  “(…)  [S]e formará siempre entre uno o más socios que  comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las  operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la  responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se  denominarán socios gestores o colectivos y los segundos,  socios comanditarios”. Al  mismo tiempo, la función administrativa y por contera, la  representativa es privativa de los gestores, con sujeción a lo  previsto para la colectiva, según la regla 326  ejúsdem,  cuando señala que la administración de la sociedad  “(…)[E]stará  a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla  directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto  para la sociedad colectiva”.  

Así los  gestores sean simultáneamente socios y administradores, ello  no significa que su responsabilidad se confunda por su doble  condición de socios y administradores, porque corresponden a  atributos y calidades diferentes con reglas y principios disímiles  que no hallan confusión, así tengan una fuente común;  y para los propósitos de la cláusula 30 materia de la  acción no podían ser asimiladas, y con mayor razón  cuando en la sociedad comanditaria aparecen claramente diferenciables  la condición de socios gestores, socios simplemente  comanditarios, socios gestores administradores y socios gestores no  administradores, esto último, porque siendo muchas veces,  plurales los socios gestores, no siempre todos éstos  desempeñan las funciones administrativas. La diferencia  aparece más ostensible, si se tiene en cuenta que la  administración puede ser delegada por los propios gestores en  los comanditarios o en extraños. Las disposiciones  sustantivas, in  extenso,  no los nivelan; y siendo varios los gestores, unos pueden ser  administradores y otros no. De manera que en todo caso, en las  sociedades en comandita, siempre están diferenciadas las  funciones de los socios propiamente tales, de las funciones de los  administradores, y si para el caso  concreto, la cláusula que  consigna la designación de compromisarios, no aludió a  las diferencias que se suscitarán con ocasión del rol  administrativo, como corolario, hubo exceso en la función  jurisdiccional de los árbitros.  

El punto adquiere  relevancia si se analiza la acción de responsabilidad prevista  contra los administradores, que cuenta con un cariz y una identidad  inconfundible que autoriza el control del ejercicio administrativo,  marco al cual escapan las diferencias que surjan entre los propios  socios o las de éstos con la sociedad. En efecto, señala  el art. 25 de la Ley 222 de 1995:  

“La  acción social de responsabilidad contra los administradores  corresponde a la compañía, previa decisión de la  asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser  adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso,  la convocatoria podrá realizarse por un número de  socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las  acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido  el capital social.  

“La  decisión se tomará por la mitad más una de las  acciones, cuotas o partes de interés representadas en la  reunión e implicará la remoción del  administrador.  

“Sin  embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta  de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad  dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser  ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por  cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este  caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por  ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la  acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no  sea suficiente para satisfacer sus créditos.  

“Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio  de los derechos individuales que correspondan a los socios y a  terceros”.  

Ahora, si este  precepto, se interpreta coherentemente con la regla 308 del C. de  Co., según la cual, “Los  actos ejecutados por los administradores bajo la razón social,  que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por  la ley o por los estatutos, solamente comprometerán su  responsabilidad personal. Además deberán indemnizar a  la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de  socios, podrán ser excluidos”,  al  rompe se extrae, que es muy diversa, en los ojos del legislador  nacional, la situación de quien siendo socio, ostenta  únicamente esa calidad, de quien siéndolo, funge como  administrador.  

Múltiples  interrogantes podrían formularse para señalar la  inconfundible diferencia: ¿Son idénticos los estatus de  socios y de administradores en las sociedades en comandita?, ¿En  la sociedad en comandita simple, pueden asimilarse las categorías  “interés social” con las de “cuotas”?,  ¿Pueden cederse de idéntica forma el interés  social y las cuotas?, ¿El socio gestor, que a la vez es  capitalista, debe ceder sus cuotas, del mismo modo que el interés  social?, ¿Los socios gestores necesariamente deben ser  administradores?, ¿Los delegados en la administración  perentoriamente deben ser socios?, ¿Pueden ser administradores  quienes carezcan de “interés social” o de  “cuotas”?, ¿El gestor que delega la administración  pierde su condición de socio?, ¿Las disposiciones de  los mandatarios pueden aplicarse a los socios, del mismo modo que  pueden aplicarse a los administradores?, ¿El administrador  necesariamente debe haber realizado aportes?, ¿Puede  predicarse la acción de responsabilidad del art. 24 de la Ley  222 de 1995 para los socios no administradores”?, ¿Amilana  la cláusula compromisoria del asunto la acción  extracontractual de la regla citada?, ¿La expresión:  “en  condición de tales”,  referida a los socios, inserta en la escritura 3457 (artículo  30), permite extender la competencia de los árbitros para  juzgar los actos de los administradores?, ¿Los actos que  ejecuta el administrador con terceros quedan sometidos a la cláusula  arbitral del artículo 30 de la escritura 3457? ¿La  justicia arbitral es residual?  

Dejo así  salvado mi voto.  

Fecha  ut supra  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1           CConst. Sent. C-378-08  de veintitrés (23) de abril de dos          mil ocho (2008) Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra          Porto. En identíco sentido Sent. SU 174 de 2007, Ponente, Mg.          Manuel J. Cepeda.  

2                     CConst. Sent. C-330-00          de veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), Magistrado          Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz  

3          CConst. Sent. T-288/13 de veinte (20) de mayo de dos mil trece          (2013) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  

      

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