STC 6743 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6743-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00158-01  

(Aprobado en  sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción  de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, en  representación de Daniel Fernando Hernández Rodríguez,  respecto de la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de  Infantería Nº 13 “Gr.  Custodio García Rovira”.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita, a través del referido funcionario, la  protección de los derechos al libre desarrollo de la  personalidad, libertad, debido proceso, igualdad, salud, y vida en  condiciones dignas, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a  13):  

2.1.  Se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como soldado  regular en el Batallón de Ingeniería General Custodio  García Rovira, en la “(…) zona  rural de Arauca (sic)  (…)”, realizando actividades “(…)  propias de patrullaje, seguridad de instalaciones de hidrocarburos y  control de área (…)”.  

2.2.  Aduce que los  entes acusados al momento de definir la modalidad en la cual iba a  desempeñar la prestación militar, pretirieron la Ley 48  de 1993, al omitir darle el tratamiento como “soldado  bachiller”.  

Señala  que su progenitor elevó tal inconformidad a los tutelados,  quienes adujeron que la “(…)  situación será tenida en cuenta solo tres meses antes  de cumplir el tiempo reglamentario (…)”.  

2.3.  Afirma que los querellados  le están imponiendo labores ajenas a la naturaleza del  “servicio”  castrense como bachiller, pues “(…)  se encuentra en zonas de alto impacto o zonas de orden público  rojo (…)”.  

3.    Implora ordenar a los organismos accionados modificar la modalidad en  la que fue incorporado al “servicio  militar obligatorio”.  

El  Coordinador  Jurídico del Batallón de Infantería Nº 13,  General Custodio García Rovira, requirió denegar el  amparo constitucional, por hecho superado, debido a que  al  accionante se le explicó previamente el procedimiento para  cambio de nominación, quedando demostrada la diligencia de la  entidad al responder los derechos de petición (folios 24 y  25).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la  salvaguarda por estimar que la Dirección acusada “(…)  no  ha vulnerado los derechos esgrimidos por el accionante, toda vez que  [le]  indicó  [al actor]  el procedimiento a seguir (…)”.  

Igualmente  expuso que “(…) el  [querellante]  no  fue diligente al momento de presentar los documentos requeridos para  la correspondiente vinculación al servicio militar como  soldado bachiller, lo que conllevó a la institución a  reclutarlo como soldado regular, recordando que [es]  responsabilidad (…)  exclusiva del [interesado]  aportar los documentos requeridos (…)”  (fls.  26 a 31).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el gestor realzando los mismos argumentos del escrito  genitor (folios 35 a 39).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  actor denunció la vulneración de sus derechos con  ocasión de la negativa de las autoridades demandadas a  modificar su vinculación al Ejército Nacional, de un  soldado regular a uno bachiller, por cuanto desde su inscripción  cumple con el requisito académico para ello y es su deseo  acogerse a la segunda categoría.  

            

2. De          las copias allegadas a proceso, se extrae que la Institución          Educativa Guillermo Angulo Gómez el 2 de diciembre de 2011,          le expidió el diploma de bachiller académico a Daniel          Fernando Hernández Rodríguez, y además, que el          actor se encuentra como patrullero del Oleoducto Caño –          Limón Coveñas, lugar ubicado entre los municipios de          Toledo y Chitagá, Norte de Santander.  

Asimismo,  el gestor radicó un derecho de petición ante el  Batallón de Infantería N° 13 “GR.  Custodio García Rovira”,  con miras a que se modificara su incorporación, escrito en el  cual indicó tener la calidad de bachiller y exigió ser  tratado como tal.  

Frente  a la anterior solicitud, en comunicación de 2 de febrero de  2014 se le informó al peticionario que “(…)  respecto del cambio  de modalidad a la que hace referencia (…),  en el transcurso de la prestación del servicio faltando tres  (3) meses para completar el año puede acercarse a las  instalaciones con la correspondiente documentación (…)  con el fin de que se realice el cambio de soldado regular a soldado  bachiller (…)”  (fl. 17).  

            

2. En virtud de lo          precedido, se concluye la procedencia del amparo rogado, toda          vez que la decisión cuestionada vulnera la garantía al          debido proceso, pues la autoridad accionada enterada de la situación          del gestor, debió actuar de inmediato a resolverla, y no lo          hizo.  

Aunado a lo  antelado, se desconoció que en su condición de  bachiller, el actor, es titular de las prerrogativas consagradas en  el artículo 13 de la Ley 48 de 19931  y por tanto resulta perfectamente viable la modificación  solicitada, por cuanto no es otra cosa que su voluntad de retractarse  del acta compromisoria suscrita al ingresar a la institución.  

Sobre el  particular la Sala ha sostenido lo siguiente:  

“(…)  En  torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la  jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto  que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación  inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir  con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es  así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de  2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año  (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011  (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional  colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas  que demande el Estado, en particular con el servicio militar,  “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas  cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador,  ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”.  

Y en un asunto de  similares contornos, ésta Corporación precisó:  

“(…)  Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

“Examinadas  las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…),  no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller ,  fue incorporado como soldado  regular al Batallón de  Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno  extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una  persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  

“No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este caso (…)”.  

            

2. En estas          condiciones se dispone revocar el fallo impugnado y se concede la          protección constitucional pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  dispone:  

PRIMERO:  CONCEDER  al soldado Daniel Fernando Hernández Rodríguez el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y  al debido proceso, por las razones anteriormente expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Comandante del Ejército Nacional, al Director de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al  Comandante del Batallón N° 13 Grupo Custodio García  Rovira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de este proveído,  dispongan lo pertinente para reclasificar al accionante como soldado  bachiller. Por Secretaría, remítasele a cada uno de  ellos copia de este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para          atender la obligación de la prestación del servicio          militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades          actuales sobre la prestación del servicio militar:                     

a.          Como soldado regular, de 18 a 24 meses.          

b.          Como soldado bachiller, durante 12 meses.          

c.          Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses          

d.          Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

      

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