STC 6747 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6747-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00278-01  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de abril  de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  dentro de la tutela instaurada por Berta Alicia Marín de  Sánchez  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí, con ocasión de  la salvaguarda promovida por  la aquí gestora respecto del Juzgado Primero de Descongestión  Civil Municipal de esa misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  suplica la protección de los derechos a la justicia, debido  proceso  y “(…)  estado  social de derecho (…)”,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El 6 de abril de 2015, después de admitido el amparo N°  2015-0028, deprecado por la aquí gestora, ésta le  solicitó al juzgado convocado vincular en este trámite  al Ministerio Público – Procuraduría General de  la Nación.  

2.2.  La anterior petición fue desestimada mediante auto de 7 de  abril de 2015, luego de advertirse que “(…) las  autoridades cuya vinculación solicita la actora constitucional  no están ni legitimadas por pasiva para acudir a la presente  acción de tutela, ni resultaran afectadas con la decisión  que se llegare a tomar (…)”.  

2.3.  Frente a la anterior determinación la interesada interpuso los  recursos de reposición y apelación, los cuales fueron  negados por la autoridad encartada el 10 de abril de 2015.  

2.4.  Asevera que es necesario que la Procuraduría General de la  Nación haga parte de ese resguardo porque “(…) se  encuentran  reiterativos  errores de procedimiento y no existen garantías procesales  para que se me brinde el debido proceso (…)”.  

3.  Implora (i) revocar los proveídos de 7 y 10 de abril de 2015  mediante  los cuales se negó la referida vinculación; y (ii)  ordenar que el Ministerio Público – Procuraduría  General de la Nación comparezca al comentado auxilio como  garante de sus derechos.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculado  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito  advirtió la improcedencia de esta queja, por enfilarse a  atacar un asunto de similar naturaleza; agregó que  la  aludida petición referente al Ministerio Público fue  “(…) negada  por  el juzgado, pues dicha entidad, además de no resultar afectada  con la decisión que se llegare a proferir dentro de la acción  constitucional objeto de debate, tampoco está legitimada para  acudir al proceso en la calidad pretendida por la accionante (fl.  23-24 cdn 1).  

La titular del  Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión rememoró  lo acaecido e indicó que no se ha desconocido derecho alguno  de índole constitucional.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica porque “(…) [S]e  ataca por esta vía una actuación surtida al interior de  un trámite de símil naturaleza (…)”  (fls. 26 a 39).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la gestora reiterando los argumentos utilizados en el líbelo  genitor (fls. 43 – 44).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del examen de  la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la  salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos  emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo  cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional.  

En efecto, la  promotora  pretende acudir a este escenario excepcional  para cuestionar el contenido de los autos proferidos al interior de  la referenciada salvaguarda, postura inadmisible porque ello daría  lugar a una cadena ilimitada de recursos de idéntica estirpe,  dirigidos a refutar los proveídos que deben cumplirse con  estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más  si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la  discusión se reiniciara, su efectividad resultaría  menguada, y burlada la vigencia de la justicia, así como la  seguridad jurídica.  

2.  Ahora bien, si la actora insiste en la presunta irregularidad, debe  impugnar el fallo dictado en ese auxilio constitucional, o acudir a  la eventual revisión de esa providencia.  

Sobre la última  posibilidad de defensa, sostuvo la Sala en una protección  idéntica:  

“[p]ara  resolver  la presente demanda de amparo, es  preciso advertir que el accionante censura la actividad judicial  cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín dentro del trámite de una anterior  queja de carácter constitucional,  (…)”, específicamente, la notificación del  fallo emitido, “circunstancia que conduce a concluir que la  actual demanda de protección constitucional es improcedente”  porque “ante  una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de  tutela, no es un nuevo instrumento de tal naturaleza  el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida  cuenta que con  ese fin el legislador diseñó  (…) la  revisión eventual,  instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios  habilitados para el efecto, en  procura de dilucidar las correspondientes inconformidades,  cuestión que permite establecer la existencia de otros medios  de defensa judicial (se subraya)”.  1  

3.        Al margen de lo  discurrido, las  decisiones reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de  garantías fundamentales, lo cual descarta un actuar ilegal  producto de la exclusiva voluntad del juzgador.  

3.1.  Para resolver de la manera criticada, el  7 de abril de 2015 (fls. 13 y 14 cdno. 1), el Juez Primero Civil del  Circuito dispuso: “(…) Las  autoridades cuya vinculación solicita la actora constitucional  no están legitimadas por pasiva para acudir a la presente  acción de tutela, ni resultarán afectadas con la  decisión que se llegare a tomar en esta instancia respecto a  los requerimientos contenidos en el escrito de tutela (…)”.  

3.2. Respecto al  anterior proveído, Marín de Sánchez promovió  reposición y apelación (fl. 14 ibídem),  indicando exclusivamente que la Procuraduría realiza  vigilancia y control y es garante de sus derechos.  

3.3.        Esas        impugnaciones  se resolvieron desfavorablemente por el accionado el 10 de abril de  2015 (fls. 15 ejúsdem),  aduciendo lo siguiente:  

“(…)  [A]legar  la reposición del auto de 07 de abril de 2015, aunada a la  solicitud de vinculación, no puede ser considerado en ningún  momento como un trámite de recibo. Es más, descargar en  esta acción de tutela todo ese acontecer jurídico,  exigiría del común de las personas un alto grado de  conocimientos técnicos que no se compadecen con la celeridad  natural de la acción y a su informalidad (…)”.  

4.  Desde esa perspectiva, los proveídos examinados no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de 10 de julio de 2012, exp. 00684-0  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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