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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6747-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00278-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Berta Alicia Marín de Sánchez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, con ocasión de la salvaguarda promovida por la aquí gestora respecto del Juzgado Primero de Descongestión Civil Municipal de esa misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos a la justicia, debido proceso y “(…) estado social de derecho (…)”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 6 de abril de 2015, después de admitido el amparo N° 2015-0028, deprecado por la aquí gestora, ésta le solicitó al juzgado convocado vincular en este trámite al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación.
2.2. La anterior petición fue desestimada mediante auto de 7 de abril de 2015, luego de advertirse que “(…) las autoridades cuya vinculación solicita la actora constitucional no están ni legitimadas por pasiva para acudir a la presente acción de tutela, ni resultaran afectadas con la decisión que se llegare a tomar (…)”.
2.3. Frente a la anterior determinación la interesada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la autoridad encartada el 10 de abril de 2015.
2.4. Asevera que es necesario que la Procuraduría General de la Nación haga parte de ese resguardo porque “(…) se encuentran reiterativos errores de procedimiento y no existen garantías procesales para que se me brinde el debido proceso (…)”.
3. Implora (i) revocar los proveídos de 7 y 10 de abril de 2015 mediante los cuales se negó la referida vinculación; y (ii) ordenar que el Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación comparezca al comentado auxilio como garante de sus derechos.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Primero Civil del Circuito advirtió la improcedencia de esta queja, por enfilarse a atacar un asunto de similar naturaleza; agregó que la aludida petición referente al Ministerio Público fue “(…) negada por el juzgado, pues dicha entidad, además de no resultar afectada con la decisión que se llegare a proferir dentro de la acción constitucional objeto de debate, tampoco está legitimada para acudir al proceso en la calidad pretendida por la accionante (fl. 23-24 cdn 1).
La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión rememoró lo acaecido e indicó que no se ha desconocido derecho alguno de índole constitucional.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica porque “(…) [S]e ataca por esta vía una actuación surtida al interior de un trámite de símil naturaleza (…)” (fls. 26 a 39).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora reiterando los argumentos utilizados en el líbelo genitor (fls. 43 – 44).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional.
En efecto, la promotora pretende acudir a este escenario excepcional para cuestionar el contenido de los autos proferidos al interior de la referenciada salvaguarda, postura inadmisible porque ello daría lugar a una cadena ilimitada de recursos de idéntica estirpe, dirigidos a refutar los proveídos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada, y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica.
2. Ahora bien, si la actora insiste en la presunta irregularidad, debe impugnar el fallo dictado en ese auxilio constitucional, o acudir a la eventual revisión de esa providencia.
Sobre la última posibilidad de defensa, sostuvo la Sala en una protección idéntica:
“[p]ara resolver la presente demanda de amparo, es preciso advertir que el accionante censura la actividad judicial cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, (…)”, específicamente, la notificación del fallo emitido, “circunstancia que conduce a concluir que la actual demanda de protección constitucional es improcedente” porque “ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó (…) la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial (se subraya)”. 1
3. Al margen de lo discurrido, las decisiones reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías fundamentales, lo cual descarta un actuar ilegal producto de la exclusiva voluntad del juzgador.
3.1. Para resolver de la manera criticada, el 7 de abril de 2015 (fls. 13 y 14 cdno. 1), el Juez Primero Civil del Circuito dispuso: “(…) Las autoridades cuya vinculación solicita la actora constitucional no están legitimadas por pasiva para acudir a la presente acción de tutela, ni resultarán afectadas con la decisión que se llegare a tomar en esta instancia respecto a los requerimientos contenidos en el escrito de tutela (…)”.
3.2. Respecto al anterior proveído, Marín de Sánchez promovió reposición y apelación (fl. 14 ibídem), indicando exclusivamente que la Procuraduría realiza vigilancia y control y es garante de sus derechos.
3.3. Esas impugnaciones se resolvieron desfavorablemente por el accionado el 10 de abril de 2015 (fls. 15 ejúsdem), aduciendo lo siguiente:
“(…) [A]legar la reposición del auto de 07 de abril de 2015, aunada a la solicitud de vinculación, no puede ser considerado en ningún momento como un trámite de recibo. Es más, descargar en esta acción de tutela todo ese acontecer jurídico, exigiría del común de las personas un alto grado de conocimientos técnicos que no se compadecen con la celeridad natural de la acción y a su informalidad (…)”.
4. Desde esa perspectiva, los proveídos examinados no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 00684-0
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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