AC6030-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6030-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2015-01076-00  

Bogotá   D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la súplica formulada en contra de la providencia  emitida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó la  demanda de exequátur presentada por Ramón Ernesto Diago  Bustamante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  señor Ramón Ernesto Diago Bustamante a través  del escrito radicado ante esta Corporación el 14 de mayo de  2015, pretendió que se homologara la sentencia proferida por  el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas  -Venezuela el 14 de diciembre de 1992 (fls. 12 a 16).  

2.        No  obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la  Magistrada Margarita Cabello Blanco sostuvo: «En  el asunto bajo examen (…)  no obra en el expediente nota sobre  la firmeza de la decisión, y siendo un condicionamiento para  admitir a trámite la mencionada súplica conforme lo  establece el artículo 695 ibídem, corresponde  rechazar[la]  como en efecto se decide»  (fls.  19 y 20).  

3.        Inconforme  con la anterior determinación el interesado la atacó a  través de la súplica, tras argumentar, en síntesis:  

En  estos casos, cuando existe claridad en que la sentencia fue dictada  en audiencia con presencia de las partes, que no se interpuso recurso  alguno y que fueron expedidas las copias auténticas, no se  debe aplicar con tanta rigurosidad una norma (…) cuando de los  documentos aportados se puede concluir que la sentencia está  en firme (fls.  23 y 24).  

4.        Surtido  el traslado de la censura (fl. 25), la Secretaría informó  que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl. 26).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil,  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido  por el magistrado que siga en turno. La  súplica deberá interponerse dentro de los tres días  siguientes a la notificación del auto,  en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado  sustanciador, con expresión de las razones en que se  fundamenta (Subrayado  fuera de texto).  

De  lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso  expuesto en párrafos precedentes se pretende la revocatoria  del proveído de 4 de agosto de 2015 y notificado en el estado  del 6 siguiente, mediante el cual se decidió «rechazar  la demanda»  y,  según lo previsto en el numeral 1º del artículo  351 ibídem,  dicha determinación es susceptible de alzada, la herramienta  procesal promovida por el interesado el 12 del mes y año  mencionados, además de oportuna, resulta idónea para el  fin pretendido.  

2.        Ahora  bien, en el asunto estudiado el recurrente solicitó que se  reconocieran efectos jurídicos en este territorio a la  decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia  de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas  -Venezuela el 14 de diciembre de 1992, tras  argumentar, que pese a que no anexó constancia de ejecutoria  de dicho pronunciamiento, es claro que aquél se encuentra en  firme, pues además de que fue emitido en audiencia, la  autoridad foránea competente expidió copias del mismo  sin reparo alguno.  

3.        No  obstante, según lo reglado en el artículo 694 cit.,  «[p]ara  que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país,  deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada»  y, a  su turno, el numeral 2º del artículo 695 ídem  señala:  «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo  precedente».  

Lo  anterior, conduce inevitablemente a determinar que la ausencia de la  prueba de la firmeza del pronunciamiento en cuestión impone la  consecuencia jurídica antes reseñada, sin consideración  alguna, pues además de que dicha exigencia permite a los  operadores judiciales nacionales tener certeza del estado de la  decisión foránea a la cual se le reconocerán  efectos en el territorio colombiano, la atestación requerida  debe provenir del funcionario competente para tal fin en el país  de origen.  

Téngase  en cuenta que la mencionada imposición no puede suplirse a  través de la inferencia del operador de justicia que estudia  el asunto, entre otras cosas, porque éste desconoce el  ordenamiento de la nación extranjera, siendo imposible  determinar la gama de recursos ordinarios o extraordinarios que en su  contra puedan ser propuestos en el escenario donde se emitió o  de manera posterior al mismo.  

De  tal manera, aunque para el aquí inconforme tal obligación  comporta un formalismo excesivo, ésta no puede soslayarse,  máxime cuando se erige como una de las cargas procesales que  se le impone al solicitante en esta clase de asuntos.  

4.        En  pretérita oportunidad y frente a la observancia de la norma en  cita, expuso esta Corte:  

no  resulta de recibo que la impugnante pretenda pasar por alto la  normatividad procesal civil al pretender que sea la Corporación  la que recaude la prueba de ejecutoria de la sentencia  mediante   exhortos u oficios, pues si bien en muchos casos el legislador  contempló la posibilidad de que el juez –oficiosamente o  a solicitud de parte- decrete y recaude las probanzas, en otros como  el de la prueba de ejecutoria de la sentencia cuyo reconocimiento en  nuestra nación se persigue, es absolutamente necesario que  ésta se allegue con el libelo genitor, pues el no hacerlo  conduce a su rechazo (artículo 695 ídem), o lo que es  igual, la decisión de admitir o inadmitir la demanda de  exequátur, es anterior al periodo probatorio (numeral 5º  ibídem), pues para que éste se de, necesaria resulta,  la previa admisión de la demanda, sin que sea posible el  decreto y práctica de pruebas a efectos de proceder a tal  admisión.  

Resulta  también necesario precisar a la impugnante que la prueba de la  ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria  aún en tratándose de sentencias dictadas en procesos no  contenciosos y; que no existe presunción alguna de ejecutoria  derivada del numeral sexto (6º) del artículo 694 ejusdem,  pues lo allí plasmado es que se presume la debida citación  y contradicción del demandado, por el hecho de encontrarse  ejecutoriada la sentencia (A-252-2008)  

5.        En  este orden de ideas y claro como se encuentra que en el plenario no  obra documento alguno que demuestre de forma fehaciente la calidad de  definitiva de la providencia sobre la cual recae la petición  de exequátur, se concluye que la decisión atacada se  encuentra estrictamente apegada a la ley  y no resulta afectada por  las observaciones efectuadas por el aquí impugnante.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

NO  REVOCAR el  auto de 4 de agosto de 2015, en el cual se rechazó la demanda  por medio de la cual el señor Ramón Ernesto Diago  Bustamante pretendió la homologación de la sentencia  emitida por  el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas  -Venezuela el 14 de diciembre de 1992.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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