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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6030-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-01076-00
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la súplica formulada en contra de la providencia emitida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda de exequátur presentada por Ramón Ernesto Diago Bustamante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramón Ernesto Diago Bustamante a través del escrito radicado ante esta Corporación el 14 de mayo de 2015, pretendió que se homologara la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Venezuela el 14 de diciembre de 1992 (fls. 12 a 16).
2. No obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la Magistrada Margarita Cabello Blanco sostuvo: «En el asunto bajo examen (…) no obra en el expediente nota sobre la firmeza de la decisión, y siendo un condicionamiento para admitir a trámite la mencionada súplica conforme lo establece el artículo 695 ibídem, corresponde rechazar[la] como en efecto se decide» (fls. 19 y 20).
3. Inconforme con la anterior determinación el interesado la atacó a través de la súplica, tras argumentar, en síntesis:
En estos casos, cuando existe claridad en que la sentencia fue dictada en audiencia con presencia de las partes, que no se interpuso recurso alguno y que fueron expedidas las copias auténticas, no se debe aplicar con tanta rigurosidad una norma (…) cuando de los documentos aportados se puede concluir que la sentencia está en firme (fls. 23 y 24).
4. Surtido el traslado de la censura (fl. 25), la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl. 26).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta (Subrayado fuera de texto).
De lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso expuesto en párrafos precedentes se pretende la revocatoria del proveído de 4 de agosto de 2015 y notificado en el estado del 6 siguiente, mediante el cual se decidió «rechazar la demanda» y, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 351 ibídem, dicha determinación es susceptible de alzada, la herramienta procesal promovida por el interesado el 12 del mes y año mencionados, además de oportuna, resulta idónea para el fin pretendido.
2. Ahora bien, en el asunto estudiado el recurrente solicitó que se reconocieran efectos jurídicos en este territorio a la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Venezuela el 14 de diciembre de 1992, tras argumentar, que pese a que no anexó constancia de ejecutoria de dicho pronunciamiento, es claro que aquél se encuentra en firme, pues además de que fue emitido en audiencia, la autoridad foránea competente expidió copias del mismo sin reparo alguno.
3. No obstante, según lo reglado en el artículo 694 cit., «[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada» y, a su turno, el numeral 2º del artículo 695 ídem señala: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente».
Lo anterior, conduce inevitablemente a determinar que la ausencia de la prueba de la firmeza del pronunciamiento en cuestión impone la consecuencia jurídica antes reseñada, sin consideración alguna, pues además de que dicha exigencia permite a los operadores judiciales nacionales tener certeza del estado de la decisión foránea a la cual se le reconocerán efectos en el territorio colombiano, la atestación requerida debe provenir del funcionario competente para tal fin en el país de origen.
Téngase en cuenta que la mencionada imposición no puede suplirse a través de la inferencia del operador de justicia que estudia el asunto, entre otras cosas, porque éste desconoce el ordenamiento de la nación extranjera, siendo imposible determinar la gama de recursos ordinarios o extraordinarios que en su contra puedan ser propuestos en el escenario donde se emitió o de manera posterior al mismo.
De tal manera, aunque para el aquí inconforme tal obligación comporta un formalismo excesivo, ésta no puede soslayarse, máxime cuando se erige como una de las cargas procesales que se le impone al solicitante en esta clase de asuntos.
4. En pretérita oportunidad y frente a la observancia de la norma en cita, expuso esta Corte:
no resulta de recibo que la impugnante pretenda pasar por alto la normatividad procesal civil al pretender que sea la Corporación la que recaude la prueba de ejecutoria de la sentencia mediante exhortos u oficios, pues si bien en muchos casos el legislador contempló la posibilidad de que el juez –oficiosamente o a solicitud de parte- decrete y recaude las probanzas, en otros como el de la prueba de ejecutoria de la sentencia cuyo reconocimiento en nuestra nación se persigue, es absolutamente necesario que ésta se allegue con el libelo genitor, pues el no hacerlo conduce a su rechazo (artículo 695 ídem), o lo que es igual, la decisión de admitir o inadmitir la demanda de exequátur, es anterior al periodo probatorio (numeral 5º ibídem), pues para que éste se de, necesaria resulta, la previa admisión de la demanda, sin que sea posible el decreto y práctica de pruebas a efectos de proceder a tal admisión.
Resulta también necesario precisar a la impugnante que la prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria aún en tratándose de sentencias dictadas en procesos no contenciosos y; que no existe presunción alguna de ejecutoria derivada del numeral sexto (6º) del artículo 694 ejusdem, pues lo allí plasmado es que se presume la debida citación y contradicción del demandado, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia (A-252-2008)
5. En este orden de ideas y claro como se encuentra que en el plenario no obra documento alguno que demuestre de forma fehaciente la calidad de definitiva de la providencia sobre la cual recae la petición de exequátur, se concluye que la decisión atacada se encuentra estrictamente apegada a la ley y no resulta afectada por las observaciones efectuadas por el aquí impugnante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REVOCAR el auto de 4 de agosto de 2015, en el cual se rechazó la demanda por medio de la cual el señor Ramón Ernesto Diago Bustamante pretendió la homologación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Venezuela el 14 de diciembre de 1992.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado