AC6034-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC6034-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02179-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  reposición formulada por la actora contra el auto de 14 de  septiembre de 2015, a través del cual se inadmitió la  demanda.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Pretende que el proveído se revoque y, en su lugar, se admita  la demanda.  

1.2. La  recurrente sostiene:  

En el numeral  noveno del libelo dijo que es innecesaria la certificación  pedida en la inadmisión, porque Colombia y España  suscribieron el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, el cual,  en sus artículos 2° y 3°, abolió la  legalización de documentos públicos extranjeros. En  esos países no existe el trámite de certificación  ante el Ministerio de Gobierno y Gracia. Las constancias en rigor las  aportó apostilladas, a más de que en la demanda pidió  las pruebas para establecer la improcedencia de la certificación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. En la  providencia recurrida se puso de presente, conforme al Convenio allí  referido, que la ejecutoria de la decisión para cual se  demanda el pase ha de ser certificada puntualmente por el “Ministro  de Gobierno o de Gracia y Justicia”,  y tal acreditación no fue aportada con la demanda, siendo que  la misma, en términos del artículo 694 del Código  de Procedimiento Civil, es un requisito necesario en orden a abrir  espacio a la admisión del libelo.  

2.2. El hecho de  que el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado en  Colombia a través de la Ley 455 de 1998, haya abolido el  requisito de legalización otrora previsto en el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, no significa que por  ello solo la exigencia puesta de presente, implantada por el artículo  694 citado, haya quedado insubsistente.  

2.3. Desde luego,  una cosa es la abolición del trámite que para legalizar  documentos públicos otorgados en país extranjero  reclamaba el artículo 259, y otra, muy diferente, es la forma  mediante la cual, en el caso del Reino de España, debe  demostrarse el cumplimiento de la firmeza de la providencia, tanto  así que sobre dicha forma, una vez materializada, el  interesado deberá, inexorablemente, acreditar el apostillaje.  Es claro, éste no sustituyó la forma en cuestión,  y no tuvo por propósito hacerlo.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

No reponer la  providencia  de catorce (14) de septiembre de 2015, en la cual se inadmitió  la demanda.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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