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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1880-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00350-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fabio Rodríguez Beltrán frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión, ambos despachos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, en calidad de ponente, con ocasión del juicio divisorio instaurado por Carlos Héctor Rodríguez Beltrán y otros contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho a la vivienda digna, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó auto negando la división ad valorem por hallarse vigente un “(…) embargo registrado (…)” en el folio de matrícula del inmueble objeto de litigio.
Apelada la decisión por la parte demandante, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aduciendo que los derechos de los comuneros no podían afectarse por la “(…) cautela de una cuota parte de uno de los condueños (…)”, por cuanto los efectos de ésta recaían exclusivamente “(…) sobre el titular de esa porción (…)”, y no frente a los demás “(…) condóminos (…)”.
Censura la última de las determinaciones dictadas, porque al decretarse la almoneda del bien, se vulneraría su derecho a habitar en él, pues actualmente carece de ingresos económicos que le permitan morar en otro lugar, y porque su hermano, quien funge como demandante en dicho pleito, apenas “(…) posee el 11% (…)” de la copropiedad del referido fundo.
3. Por tanto, implora “(…) revocar (…)” la providencia del ad quem y en su lugar, negar la venta en pública subasta del bien raíz.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal querellado guardó silencio, limitándose a remitir copia de la actuación acusada (fls. 22 a 3, cdno. 1)
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el ruego tuitivo, manifestando que el actor no denunció la vulneración de derechos fundamentales a cargo de dicho despacho, pues en su escrito genitor solamente hizo “(…) un recuento de su situación económica (…)” (fl. 20, cdno.1).
El Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta capital no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado proceso divisorio, solicita invalidar la providencia de 28 de febrero de 2013, por la cual el colegiado querellado revocó el auto emitido por el a quo, en el sentido de ordenar la división ad valorem del predio materia de disputa, sin reparar que al rematarse el mismo, tendría que deshabitarlo y se quedaría sin “(…) donde vivir (…)”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por deprecarse tardíamente el 18 de febrero de 2015, cuando ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima facie que la decisión atacada no vulnera las garantías deprecadas por el actor, pues, para decidir de la manera criticada, el Tribunal censurado, arguyó (fls. 7 a 15, cdno. segunda instancia, expediente original):
“(…) [E]n resumen, no puede quebrantarse el derecho que tienen los comuneros a la división, de modo que la circunstancia de que sea cautelada la cuota parte de uno de los condueños, afectaría exclusivamente la titularidad de esa porción, sin que los efectos de esa cautela se amplíen al punto de obligar a los condóminos a permanecer indivisos, pues ese entendimiento contradice el derecho previsto en el artículo 1374 del C.C. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que en su momento el juez dé aplicación a las normas que protegen el derecho del acreedor que embargó la cuota parte que le pertenece al demandante (…)”.
5. Visto el fondo de la censura constitucional, la conducta que se reprocha como lesiva de las garantías fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, pues el Tribunal revocó la decisión de primer grado, al establecer que el embargo sobre una cuota parte del bien no afectaba el derecho de dominio de los otros comuneros, pues dicha cautela solo atañe al copropietario deudor respecto del cual ésta recayó.
6. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Ahora, si bien el promotor invocó la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fundamentado en sus condiciones de salud, económicas y la afectación de su mínimo vital, se advierte que tal circunstancia quedó simplemente enunciada, pues no allegó ni demostró probatoriamente dicha afirmación.
La Corte memoró al respecto:
“(…) [A] lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia constitucional (T-1316/01, T-904/04, y T-158/06), pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin acreditar [probatoriamente] (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”4.
9. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabio Rodríguez Beltrán frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión, ambos despachos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, presidida por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, en calidad de ponente, con ocasión del juicio divisorio instaurado por Carlos Héctor Rodríguez Beltrán y otros contra el aquí actor.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
4CSJ STC. 3 de febrero de 2011, exp, 00206-01.
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