STC 1880 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1880-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00350-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Fabio Rodríguez Beltrán frente  a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil del  Circuito de Descongestión, ambos despachos de Bogotá, y  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, presidida por el magistrado Germán Valenzuela  Valbuena, en calidad de ponente, con ocasión del juicio  divisorio instaurado por Carlos Héctor Rodríguez  Beltrán y otros contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho a la vivienda  digna, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, dictó auto negando la división ad  valorem por  hallarse vigente un “(…) embargo  registrado (…)”  en el folio de matrícula del inmueble objeto de litigio.  

Apelada  la decisión por la parte demandante, fue revocada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  aduciendo que los derechos de los comuneros no podían  afectarse por la “(…) cautela  de una cuota parte de uno de los condueños  (…)”, por cuanto los efectos de ésta recaían  exclusivamente “(…) sobre  el titular de esa porción (…)”,  y no frente a los demás “(…) condóminos  (…)”.  

Censura  la última de las determinaciones dictadas, porque al  decretarse la almoneda del bien, se vulneraría su derecho a  habitar en él, pues actualmente carece de ingresos económicos  que le permitan morar en otro lugar, y porque su hermano, quien funge  como demandante en dicho pleito, apenas “(…) posee  el 11%  (…)” de la copropiedad del referido fundo.  

3.  Por tanto, implora “(…) revocar  (…)”  la providencia del ad  quem  y en su lugar, negar la venta en pública subasta del bien  raíz.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Tribunal querellado guardó silencio, limitándose a  remitir copia de la actuación acusada (fls. 22 a 3, cdno. 1)  

El  Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió negar  el ruego tuitivo, manifestando que el actor no denunció la  vulneración de derechos fundamentales a cargo de dicho  despacho, pues en su escrito genitor solamente hizo “(…)  un  recuento de su situación económica  (…)” (fl. 20, cdno.1).  

El  Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta capital  no se pronunció.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado proceso  divisorio, solicita invalidar la providencia de 28 de febrero de  2013, por la cual el colegiado querellado revocó el auto  emitido por el a  quo,  en el sentido de ordenar la división ad  valorem  del predio materia de disputa, sin reparar que al rematarse el mismo,  tendría que deshabitarlo y se quedaría sin “(…)  donde  vivir  (…)”.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por deprecarse  tardíamente el 18 de febrero de 2015, cuando ha transcurrido  más de un (1) año y once (11) meses de emitido el  señalado pronunciamiento, período que supera el lapso  de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este tópico,  memoró la Sala:  

“(…)  [S]i bien la  jurisprudencia no ha señalado unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

El  peticionario no puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima  facie  que la decisión atacada no vulnera las garantías  deprecadas por el actor, pues,  para decidir de la manera criticada, el Tribunal censurado, arguyó  (fls. 7 a 15, cdno. segunda instancia, expediente original):  

“(…)  [E]n resumen, no  puede quebrantarse el derecho que tienen los comuneros a la división,  de modo que la circunstancia de que sea cautelada la cuota parte de  uno de los condueños, afectaría exclusivamente la  titularidad de esa porción, sin que los efectos de esa cautela  se amplíen al punto de obligar a los condóminos a  permanecer indivisos, pues ese entendimiento contradice el derecho  previsto en el artículo 1374 del C.C. Esto, por supuesto, sin  perjuicio de que en su momento el juez dé aplicación a  las normas que protegen el derecho del acreedor que embargó la  cuota parte que le pertenece al demandante     (…)”.  

5.  Visto el fondo de la censura constitucional, la conducta que se  reprocha como lesiva de las garantías fundamentales no  constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  pues el Tribunal revocó la decisión de primer grado, al  establecer que  el embargo sobre una cuota parte del bien no afectaba el derecho de  dominio de los otros comuneros, pues dicha cautela solo atañe  al copropietario deudor respecto del cual ésta recayó.  

6.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

7.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

8.  Ahora,  si  bien el promotor invocó la interposición del amparo  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  fundamentado en sus condiciones de salud, económicas y la  afectación de su mínimo vital, se advierte que tal  circunstancia quedó simplemente enunciada, pues no allegó  ni demostró probatoriamente dicha afirmación.  

La  Corte memoró al respecto:  

“(…)  [A] lo anterior se  suma que el actor no acreditó en qué consiste la  afectación a su subsistencia o a su mínimo vital,  requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia  constitucional (T-1316/01,  T-904/04, y T-158/06),  pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin  acreditar [probatoriamente]  (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”4.  

9.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Fabio Rodríguez Beltrán frente a  los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil del  Circuito de Descongestión, ambos despachos de Bogotá, y  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, presidida por el magistrado Germán Valenzuela  Valbuena, en calidad de ponente, con ocasión del juicio  divisorio instaurado por Carlos Héctor Rodríguez  Beltrán y otros contra el aquí actor.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente al Juzgado de origen.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

4CSJ          STC. 3          de febrero de 2011, exp, 00206-01.  

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