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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6029-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00763-00
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la súplica formulada en contra de la providencia emitida el 15 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada por Rosalba Chacón.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Rosalba Chacón a través del escrito radicado ante esta Corporación el 24 de marzo de 2015, pretendió que se revisara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2011 (fls. 157 a 189).
2. Como sustento de su petición alegó que dicho medio de impugnación resultaba procedente por cuanto se estructuraron los supuestos de hecho contemplados en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. No obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la Magistrada Margarita Cabello Blanco decidió rechazarla, después de destacar:
[E]l pronunciamiento acusado, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011, notificándose por edicto, según constancia secretarial de su fijación el 3 de marzo de ese mismo año (folio 31), por lo que refulge su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 24 de marzo hogaño. (…) La promotora, en el acápite del escrito que denominó “4. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO”, citó el artículo 381 del CPC de acuerdo con el que, para las causales aducidas el plazo para formular la impugnación extraordinaria es de dos años; y resaltó el aparte del mismo precepto que dice: “No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”, supuesto normativo que no es aplicable por cuanto que, la sentencia de pertenencia únicamente debe ser registrada cuando resulta próspera, y, cual se anunció, frente a la revocatoria del Tribunal se negaron las pretensiones (fls. 192 a 196).
4. Inconforme con la anterior disposición la interesada la atacó a través de la súplica, tras argumentar, en síntesis, que aquélla desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto
[s]e comete un grave error al rechazar de plano la demanda de Revisión por considerarla extemporánea (…) [al] no haberse presentado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que qued[ó] ejecutoriada, (…) [pues tal] criterio jurídico sería aplicable en circunstancias normales (…) pero en el caso (…) el ad quem no se pronunció de fondo sobre las excepciones formuladas y tampoco ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de la matrícula inmobiliaria, lo cual es requisito sine qua non para contabilizar el tiempo relacionado con la presentación de la demanda de Revisión (…). Entonces la ambigüedad contenida en la [providencia censurada] es un hecho irregular jurídicamente relevante [y, no decidir] de fondo sobre tan burda vulneración a la constitución y a la ley so pretexto de estar la demanda fuera de término (…) constituye un irrespeto al Estado Social Democrático de Derecho[.]
Más adelante insistió, en que
la sentencia (…) queda contaminada de nulidad absoluta por violación al debido proceso, al incurrirse en error grave de hecho [por] no pronunciarse sobre las excepciones de fondo planteadas por el demandante, y de haber prosperado debió ordenarse la correspondiente inscripción de la sentencia (…) en la matrícula inmobiliaria (…) [De manera que,] al no estar inscrita (…), el término para interponer la demanda de Revisión se mantiene en el tiempo (fls. 197 a 205).
5. Surtido el traslado de la aludida censura (fl. 206), la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl. 207).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta (Subrayado fuera de texto).
De lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso expuesto en párrafos precedentes se pretende la revocatoria del proveído emitido el 15 de julio de 2015 y notificado en el estado del 17 siguiente, mediante el cual se decidió «[r]echazar la (…) demanda extraordinaria de revisión» y, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 351 ibídem, dicha determinación es susceptible de alzada, la herramienta procesal promovida por la interesada el 23 del mes y año mencionados, además de oportuna, resulta idónea para el fin pretendido.
2. Ahora bien, en el asunto estudiado la recurrente pretendió la revisión de la decisión proferida el 25 de febrero de 2011, invocando para tal fin las causales consagradas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, petición frente a la cual pregona el artículo 381 ibídem:
El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo empezarán a correr a partir de la fecha del registro.
Preceptos conforme a los cuales,
[e]l escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7º del artículo 380 ibídem, pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado se enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco años de la ejecutoria (CSJ AC, 16 dic. 2013, Rad. 2778-00).
Por tanto, en virtud del principio de preclusión que orienta las actuaciones judiciales, el incumplimiento de los tiempos antes descritos acarrea el rechazo de la demanda, tal y como se señaló en el inciso 4º del artículo 383 cit.; consecuencia jurídica frente a la cual esta Corte ha sostenido:
[C]on el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción (CSJ AC, 30 ago. 1991, G.J.T CCXII, No. 2451, p. 75; reiterada en AC5679-2014).
3. Así las cosas con el fin de determinar la legalidad de la conducta cuestionada, se hace necesario establecer la fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo, a propósito de lo cual, pregona el artículo 331 ib.:
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
De manera que, como el aludido veredicto data del 25 de febrero de 2011 y se notificó mediante edicto fijado el 3 de marzo siguiente (fl. 31), éste quedó en firme el día 10 del mes y año antes citados, razón por la cual, la inconforme pudo acudir al referido mecanismo hasta la misma data del año 2013; sin embargo, como radicó la demanda contentiva de aquél el 24 de marzo de 2015 (fl. 189), es claro que se consolidó la figura de la caducidad antes relacionada.
Esto, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que no se haya registrado la resolución que se atacó, pues tal exigencia no procede a propósito de las decisiones que desestiman las pretensiones, como ocurre en este asunto (fl. 30), pues, si no se produce alguna modificación de la situación jurídica, resulta inocua una atestación al respecto.
De igual forma, se destaca que la formulación del recurso de casación en contra de la determinación tantas veces mencionada, tampoco incidió en manera alguna en la ejecutoria de la misma, por ser éste improcedente, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 16 de agosto de 2011 (fls. 46 a 48).
4. Recuérdese entonces que,
[l]a fijación de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la providencia objeto de un recurso extraordinario de revisión no queda sujeta al capricho ni al libre albedrío de las partes ni del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento de la señalada naturaleza, se logra a partir del artículo 331 del C. de P.C. contrastado con la respectiva actuación procesal (AC6632-2014).
Y, además,
[l]a formulación de la casación y de las sucesivas actuaciones, una vez decidida la segunda instancia, carecen de toda virtualidad para alterar el postulado que se desprende del señalado artículo 331, pues es el propio legislador quien se encarga de hacerle ver al litigante interesado cómo, en todo caso, tales situaciones fácticas no impiden la firmeza de la resolución judicial, por cuanto al limpio devenía la improcedencia del recurso extraordinario de casación al tenor de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil (AC6632-2014).
5. Conforme a lo antes dicho, el desacuerdo de la suplicante con el contenido de la providencia de segunda instancia, aún en el caso en que éste se justifique en la contradicción inmersa en la misma o en la vulneración de las prerrogativas de quien reclama, no constituye una excepción a las reglas previstas para la oportunidad del mecanismo extraordinario invocado, pues como se dijo con antelación, los términos son perentorios y los medios de impugnación están sometidos al principio de preclusión, razón por la cual, cualquier actuación que contraríe tales criterios generaría incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia y desconocería flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso.
6. Así las cosas, se mantendrá el proveído atacado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REVOCAR el auto de 15 de julio de 2015, en el cual se rechazó la demanda por medio de la cual la señora Rosalba Chacón pretendió la revisión de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado