AC6029-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6029-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2015-00763-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la súplica formulada en contra de la providencia  emitida el 15 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la  demanda de revisión presentada por Rosalba Chacón.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Rosalba Chacón a través del escrito  radicado ante esta Corporación el 24 de marzo de 2015,  pretendió que se revisara la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. el 25 de febrero de 2011 (fls. 157 a 189).  

2.          Como sustento de su petición alegó que dicho medio de  impugnación resultaba procedente por cuanto se estructuraron  los supuestos de hecho contemplados en las causales previstas en los  numerales 1º, 6º y 8º del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil.  

3.          No obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la  Magistrada Margarita Cabello Blanco decidió rechazarla,  después de destacar:  

[E]l  pronunciamiento acusado, que finiquitó el segundo nivel y que  dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011, notificándose  por edicto, según constancia secretarial de su fijación  el 3 de marzo de ese mismo año (folio 31), por lo que refulge  su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el  24 de marzo hogaño. (…) La promotora, en el acápite  del escrito que denominó “4. TÉRMINO PARA  INTERPONER EL RECURSO”, citó el artículo 381 del  CPC de acuerdo con el que, para las causales aducidas el plazo para  formular la impugnación extraordinaria es de dos años;  y resaltó el aparte del mismo precepto que dice: “No  obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo comenzarán  a correr a partir de la fecha de registro”, supuesto normativo  que no es aplicable por cuanto que, la sentencia de pertenencia  únicamente debe ser registrada cuando resulta próspera,  y, cual se anunció, frente a la revocatoria del Tribunal se  negaron las pretensiones (fls.  192 a 196).  

4.        Inconforme  con la anterior disposición la interesada la atacó a  través de la súplica, tras argumentar, en síntesis,  que aquélla desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto  

[s]e  comete un grave error al rechazar de plano la demanda de Revisión  por considerarla extemporánea (…) [al]  no haberse presentado dentro de los dos (2) años siguientes a  la fecha en que qued[ó]  ejecutoriada, (…) [pues  tal] criterio  jurídico sería aplicable en circunstancias normales (…)  pero en el caso (…) el ad quem no se pronunció de fondo  sobre las excepciones formuladas y tampoco ordenó la  inscripción de la sentencia en el folio de la matrícula  inmobiliaria, lo cual es requisito sine qua non para contabilizar el  tiempo relacionado con la presentación de la demanda de  Revisión (…). Entonces la ambigüedad contenida en  la [providencia  censurada]  es un hecho irregular jurídicamente relevante [y,  no decidir]  de fondo sobre tan burda vulneración a la constitución  y a la ley so pretexto de estar la demanda fuera de término  (…) constituye un irrespeto al Estado Social Democrático  de Derecho[.]  

Más  adelante insistió, en que  

la  sentencia (…) queda contaminada de nulidad absoluta por  violación al debido proceso, al incurrirse en error grave de  hecho [por]  no pronunciarse sobre las excepciones de fondo planteadas por el  demandante, y de haber prosperado debió ordenarse la  correspondiente inscripción de la sentencia (…) en la  matrícula inmobiliaria (…) [De  manera que,]  al no estar inscrita (…), el término para interponer la  demanda de Revisión se mantiene en el tiempo (fls.  197 a 205).  

5.        Surtido  el traslado de la aludida censura (fl. 206), la Secretaría  informó que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl.  207).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil,  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido  por el magistrado que siga en turno. La  súplica deberá interponerse dentro de los tres días  siguientes a la notificación del auto,  en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado  sustanciador, con expresión de las razones en que se  fundamenta (Subrayado  fuera de texto).  

De  lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso  expuesto en párrafos precedentes se pretende la revocatoria  del proveído emitido el 15 de julio de 2015 y notificado en el  estado del 17 siguiente, mediante el cual se decidió  «[r]echazar  la (…) demanda extraordinaria de revisión»  y,  según lo previsto en el numeral 1º del artículo  351 ibídem,  dicha determinación es susceptible de alzada, la herramienta  procesal promovida por la interesada el 23 del mes y año  mencionados, además de oportuna, resulta idónea para el  fin pretendido.  

2.        Ahora  bien, en el asunto estudiado la recurrente pretendió la  revisión de la decisión proferida el 25 de febrero de  2011, invocando para tal fin las causales consagradas en los  numerales 1º, 6º y 8º del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, petición frente a la  cual pregona el artículo 381 ibídem:  

El  recurso  podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del  artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el  numeral 7º  del mencionado artículo, los dos años  comenzarán a correr desde el día en que la parte  perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.  No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo empezarán  a correr a partir de la fecha del registro.  

Preceptos  conforme a los cuales,  

[e]l  escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria  pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el  momento en que la decisión atacada quedó en firme. La  única excepción a la misma se da cuando se invoca el  motivo 7º del artículo 380 ibídem,  pues, los dos  años se computan desde que quien se considera lesionado se  enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la  oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco  años de la ejecutoria  (CSJ  AC, 16 dic. 2013, Rad. 2778-00).  

Por  tanto, en virtud del principio de preclusión que orienta las  actuaciones judiciales, el incumplimiento de los tiempos antes  descritos acarrea el rechazo de la demanda,  tal y como se señaló  en el inciso 4º del artículo 383 cit.;  consecuencia jurídica frente a la cual esta Corte ha  sostenido:  

[C]on  el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica  en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y  que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del  funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con  la cual intenta ejercerse la acción (CSJ  AC, 30 ago. 1991, G.J.T CCXII, No. 2451, p. 75; reiterada en  AC5679-2014).  

3.          Así las cosas con el fin de determinar la legalidad de la  conducta cuestionada, se hace necesario establecer la fecha en la  cual quedó ejecutoriado el fallo, a propósito de lo  cual, pregona el artículo 331 ib.:  

Las  providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después de notificadas, cuando carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida  aclaración o complementación de una providencia, su  firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que  la resuelva.  

De  manera que, como el aludido veredicto data del 25 de febrero de 2011  y se notificó mediante edicto fijado el 3 de marzo siguiente  (fl. 31),  éste quedó en firme el día 10 del mes  y año antes citados, razón por la cual, la inconforme  pudo acudir al referido mecanismo hasta la misma data del año  2013; sin embargo, como radicó la demanda contentiva de aquél  el 24 de marzo de 2015 (fl. 189), es claro que se consolidó la  figura de la caducidad antes relacionada.  

Esto,  sin que tenga incidencia alguna el hecho de que no se haya registrado  la resolución que se atacó, pues tal exigencia no  procede a propósito de las decisiones que desestiman las  pretensiones, como ocurre en este asunto (fl. 30), pues, si no se  produce alguna modificación de la situación jurídica,  resulta inocua una atestación al respecto.  

De  igual forma, se destaca que la formulación del recurso de  casación en contra de la determinación tantas veces  mencionada, tampoco incidió en manera alguna en la ejecutoria  de la misma, por ser éste improcedente, tal y como lo afirmó  el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 16 de  agosto de 2011 (fls. 46 a 48).  

4.          Recuérdese entonces que,  

[l]a  fijación de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la  providencia objeto de un recurso extraordinario de revisión no  queda sujeta al capricho ni al libre albedrío de las partes ni  del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal  aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento  de la señalada naturaleza, se logra a partir del artículo  331 del C. de P.C. contrastado con la respectiva actuación  procesal  (AC6632-2014).  

Y, además,  

[l]a  formulación de la casación y de las sucesivas  actuaciones, una vez decidida la segunda instancia, carecen de toda  virtualidad para alterar el postulado que se desprende del señalado  artículo 331, pues es el propio legislador quien se encarga de  hacerle ver al litigante interesado cómo, en todo caso, tales  situaciones fácticas no impiden la firmeza de la resolución  judicial, por cuanto al limpio devenía la improcedencia del  recurso extraordinario de casación al tenor de los artículos  366 y 370 del Código de Procedimiento Civil  (AC6632-2014).  

5.        Conforme  a lo antes dicho, el desacuerdo de la suplicante con el contenido de  la providencia de segunda instancia, aún en el caso en que  éste se justifique en la contradicción inmersa en la  misma o en la vulneración de las prerrogativas de quien  reclama, no constituye una excepción a las reglas previstas  para la oportunidad del mecanismo extraordinario invocado, pues como  se dijo con antelación, los términos son perentorios y  los medios de impugnación están sometidos al principio  de preclusión, razón por la cual, cualquier actuación  que contraríe tales criterios generaría incertidumbre  entre los usuarios de la administración de justicia y  desconocería flagrantemente el derecho fundamental al debido  proceso.  

6.        Así  las cosas, se mantendrá el proveído atacado.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

NO  REVOCAR el  auto de 15 de julio de 2015, en el cual se rechazó la demanda  por medio de la cual la señora Rosalba Chacón pretendió  la revisión de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2011  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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