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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5675-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00888-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Mario Ocampo Gutiérrez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Jorge Mario Ocampo Gutiérrez, por conducto de apoderado especial, afirma que en el trámite judicial que en su contra impulsó la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la autoridad acusada le vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa técnica.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto, tras relatar los sucesos que rodearon la adquisición del terreno denominado «parcela 5 ubicada en la vereda el Moncholo de Necoclí» (Antioquia), afirma que admitida la demanda acudió al trámite para presentar oposición a lo pretendido, y practicadas las pruebas postuladas por las partes, el expediente pasó al tribunal competente para resolver la controversia suscitada.
2.1. El actor indica que el 11 de diciembre de 2014 la citada autoridad emite sentencia estimatoria del petitum formulado, sin tener en cuenta que en el año 2000 el señor Juan Francisco Arteaga, ahora solicitante del aludido predio, «renunció a la adjudicación» del mismo, de manera que aquél reclamante «ha terminado privando[lo] del derecho real provisional de posesión sobre el mismo, generándose entonces su afectación al derecho de posesión lícita, pública y pacíficamente adquirida y conforme [a] las leyes civiles de nuestro Estado social de derecho».
2.2. El actor agrega que en la aludida sentencia adversa también se «omitió hacer una debida y suficiente motivación frente a cada una de las excepciones propuestas por el opositor, ya que NO hace referencia a todas las pruebas allegadas al expediente», ni se valora que se está «ante un caso de falsos reclamantes de tierras», ya que conforme a lo «relatado por el mismo ARTEAGA, éste no obró presionado por nada externo ilegal, sino a la necesidad de pagar las obligaciones crediticias».
2.3. Agrega que de cualquier manera la circunstancia que lo llevó a adquirir el memorado inmueble estuvo marcada por «la buena fe» derivada de haber «realizado sus negocios conforme a la constitución y lícitamente conforme a las leyes civiles, SIEMPRE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA» (fls. 14 a 38, cdno, 1).
3. En sede constitucional reclama que se «anule el fallo proferido (…) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con el fin de que se analice una motivación adecuada de la sentencia, y en consecuencia prosperen las excepciones presentadas (…) en el proceso de la referencia». En subsidio, pide que «se determine el valor real del bien materia de la restitución y [se] estable[zca] el monto de la compensación a favor del actor» (fls. 38 y 39 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así mismo que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no resulta exitosa la solicitud impetrada por el apoderado especial del señor Jorge Mario Ocampo Gutiérrez, habida cuenta que la providencia con la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, accedió a lo pretendido por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, en favor de los señores Juan Enrique Arteaga Romero y Rosalba López de Arteaga frente al actor constitucional, se afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Efectivamente la corporación judicial acusada expuso las reflexiones que imponían adoptar esas puntuales determinaciones. Dijo, en compendio, tras dejar establecidas las circunstancias en las que se produjo el desplazamiento denunciado y aludir a la problemática derivada del despojo de tierras en el Municipio de Necoclí (Antioquia), que en el expediente «está suficientemente demostrada la condición de desplazados de los señores Juan Francisco Arteaga y Rosalba López de Arteaga, ya que se vieron obligados a abandonar su localidad de residencia y actividades económicas habituales, debido a presiones provenientes, incluso de actores estatales, orientadas a que los parceleros adjudicatarios vendieran sus terrenos con las mejoras anexas», así como acreditado «el aprovechamiento por parte de terceros de la condición de endeudamiento de los reclamantes para presionar la venta de la parcela 5», lo que traduce la «inobservancia del principio de solidaridad, que debe regir las relaciones entre los particulares y de los mismo con la Administración», e impone concluir que aquéllos «fueron víctimas de despojo bajo la modalidad de ‘compra de derecho de propiedad a partir de la adquisición de hipotecas y deudas’ (…), configurándose de esta forma un despojo material y no jurídico, que habilita al accionante para acudir a este procedimiento», en aplicación de «las presunciones concebidas en la ley de víctimas», concretamente, en el «artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», pues lo que allí, en época de conflicto armando, se presentó fue un «consentimiento truncado» debido a que «su autor [fue] intimidado» por «un grupo social», de modo que no «hay espontaneidad en la declaración, allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá, mayo 3/84, Gaceta Judicial No. 2415, pág. 174)».
El Tribunal a continuación precisó que la oposición formulada, afianzada en las excepciones de «FALTA DE CASUA PARA PEDIR» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACÓN DE RESTITUIR», no podía enervar lo suplicado, porque era manifiesto que los pilares de tales defensas, relacionados con «tachar la calidad del reclamante, y de otro, alegar la buena fe exenta de culpa», carecen de respaldo persuasivo, toda vez que, aparte de lo indicado en precedencia, «siguiendo los parámetros jurisprudenciales» que rigen la materia, le correspondía al «opositor probar no su buena fe simple, que únicamente exige una conciencia recta y honesta, sino su buena fe cualificada o creadora de derecho», compromiso que desatendió, merced a que si el opositor «es habitante de la región desde hace varios años (…), ninguna prueba allegó tendiente a demostrar los actos positivos desplegados para corroborar [que] el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia», ya que los testimonios postulados con ese propósito «no cuentan con la idoneidad probatoria para desdecir del carácter de víctimas de los aquí reclamantes, ni dan cuenta de la buena fe exenta de culpa de quien objeta las pretensiones de restitución, toda vez que ninguna convicción generan a la Sala, en la medida en que todos niegan la (…) situación de violencia generalizada en la zona; situación que, como se dejó establecido, constituye un hecho notorio para la sociedad colombiana (…). En dichas declaraciones no se aprecia la espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe es uniformidad en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia en Necoclí».
Para terminar, la Sala de Decisión demandada puntualizó que todo lo esbozado impide fijar o determinar alguna «compensación a favor del opositor (…), aunado a que ningún alegato en este sentido formuló, puesto que solo argumentó en torno a la protección que las normas ordinarias dan a la propiedad privada, esgrimiendo a su favor la buena fe, pero no probó ni la simple ni la exenta de culpa, esta última exigida por la Ley 1448 de 2011», lo que entonces pone en evidencia un proceder opuesto a la realidad, dado que, contrario a lo ahora atestado por el actor constitucional, en el terreno legal, o sea ante los jueces naturales competentes, en el citado tema, nada se postuló de manera específica o determinada.
El escenario argumentativo anterior, comporta descartar la eventualidad de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de la excepcional herramienta, pues, acorde con lo dicho, en el caso sometido a examen no hay manera de evidenciar un claro y manifiesto apartamiento entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico especializado, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
PRIMERA INSTANCIA
RESUMEN: 00888-00 VENCE: 8 MAY./ 15
SENTIDO: NO HAY VIA DE HECHO
PROYECTÓ: JEAA
* ACCIONANTE: Jorge Ocampo.
* ACCIONADOS: Tribunal Superior de Antioquia.
* DERECHOS: DEBIDO PROCESO
* MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO: Porque el acusado accedió a lo pretendido en el proceso de restitución de tierras impulsado contra el quejosos, respecto de un predio rural ubicado en el Municipio de Necoclí (Antioquia), sin tener en cuenta su especial situación derivada de haber adquirido de buena fe el respectivo y al margen de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso. Pide que conceda el amparo y se revoque el fallo del tribunal acusado o en su lugar se ordenen las compensaciones de rigor.
* PROYECTO CORTE: DENIEGA pues, en rigor, no hay proceder ilegítimo. El proceder del tribunal derivó de que se probó que el interesado y su esposa por la época fueron desplazados del sector y es clara la existencia del conflicto armando en el lugar donde está ubicado el predio, aspecto que él conocía, sin que se hubiera probado su buena fe exenta de culpa, pues los testigos son preparados porque se atrevieron a hablar de la inexistencia del referido conflicto. No se reclamó claramente el tema de la compensación que ahora se reclama.