STC 5675 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC5675-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00888-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., ocho (8)  de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Jorge Mario Ocampo Gutiérrez contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  Jorge  Mario Ocampo Gutiérrez,  por conducto de apoderado especial, afirma que  en el trámite  judicial que en su contra impulsó la Unidad Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Antioquia-, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,  la autoridad acusada le vulneró las garantías  fundamentales al debido proceso y la defensa técnica.  

2.  Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a  este asunto, tras relatar los sucesos que rodearon la adquisición  del terreno denominado «parcela  5 ubicada en la vereda el Moncholo de Necoclí»  (Antioquia), afirma que admitida la demanda acudió al trámite  para presentar oposición a lo pretendido, y practicadas las  pruebas postuladas por las partes, el expediente pasó al  tribunal competente para resolver la controversia suscitada.  

2.1.  El actor indica que el 11 de diciembre de 2014 la citada autoridad  emite sentencia estimatoria del petitum  formulado, sin tener en cuenta que en el año 2000 el señor  Juan Francisco Arteaga, ahora solicitante del aludido predio,  «renunció  a la adjudicación»  del mismo, de manera que aquél reclamante «ha  terminado privando[lo]  del  derecho real provisional de posesión sobre el mismo,  generándose entonces su afectación al derecho de  posesión lícita, pública y pacíficamente  adquirida y conforme [a]  las  leyes civiles de nuestro Estado social de derecho».  

2.2.  El actor agrega que en la aludida sentencia adversa también se  «omitió  hacer una debida y suficiente motivación frente a cada una de  las excepciones propuestas por el opositor, ya que NO hace referencia  a todas las pruebas allegadas al expediente», ni  se valora que se está «ante  un caso de falsos reclamantes de tierras»,  ya que conforme a lo «relatado  por el mismo ARTEAGA, éste no obró presionado por nada  externo ilegal, sino a la necesidad de pagar las obligaciones  crediticias».  

2.3.  Agrega que de cualquier manera la circunstancia que lo llevó a  adquirir el memorado inmueble estuvo marcada por «la  buena fe»  derivada de haber «realizado  sus negocios conforme a la constitución y lícitamente  conforme a las leyes civiles, SIEMPRE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LA  BUENA» (fls.  14 a 38, cdno, 1).  

3.        En  sede constitucional reclama que se «anule  el fallo proferido (…) por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, con el fin de que se analice una motivación  adecuada de la sentencia, y en consecuencia prosperen las excepciones  presentadas (…) en el proceso de la referencia». En  subsidio, pide que «se  determine el valor real del bien materia de la restitución y  [se]  estable[zca] el monto de la compensación a favor del actor»  (fls.  38 y 39 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Así  mismo que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que la acción de tutela no es  viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        Escrutada  la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no resulta exitosa la solicitud impetrada por el apoderado especial  del  señor Jorge Mario Ocampo Gutiérrez,  habida cuenta que la providencia con la cual la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  accedió a lo pretendido por la Unidad Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Antioquia-, en favor de los señores Juan Enrique  Arteaga Romero y Rosalba López de Arteaga frente al actor  constitucional, se afianzó en argumentos jurídicos que,  aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no  compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse  caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente  ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se  trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

Efectivamente  la corporación judicial acusada expuso las reflexiones que  imponían adoptar esas puntuales determinaciones. Dijo, en  compendio, tras dejar establecidas las circunstancias en las que se  produjo el desplazamiento denunciado y aludir a la problemática  derivada del despojo de tierras en el Municipio de Necoclí  (Antioquia), que en el expediente «está  suficientemente demostrada la condición de desplazados de los  señores Juan Francisco Arteaga y Rosalba López de  Arteaga, ya que se vieron obligados a abandonar su localidad de  residencia y actividades económicas habituales, debido a  presiones provenientes, incluso de actores estatales, orientadas a  que los parceleros adjudicatarios vendieran sus terrenos con las  mejoras anexas»,  así como acreditado «el  aprovechamiento por parte de terceros de la condición de  endeudamiento de los reclamantes para presionar la venta de la  parcela 5»,  lo que traduce la «inobservancia  del principio de solidaridad, que debe regir las relaciones entre los  particulares y de los mismo con la Administración»,  e impone concluir que aquéllos «fueron  víctimas de despojo bajo la modalidad de ‘compra de  derecho de propiedad a partir de la adquisición de hipotecas y  deudas’ (…), configurándose de esta forma un  despojo material y no jurídico, que habilita al accionante  para acudir a este procedimiento»,  en aplicación de «las  presunciones concebidas en la ley de víctimas»,  concretamente,  en el «artículo  77 de la Ley 1448 de 2011»,  pues lo que allí, en época de conflicto armando, se  presentó fue un «consentimiento  truncado»  debido a que «su  autor [fue]  intimidado»  por «un  grupo social»,  de modo que no «hay  espontaneidad en la declaración, allí el sujeto fue  determinado por insuperable coacción extraña y su  situación es tan protegible como la del presionado por un  hombre. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  Bogotá, mayo 3/84, Gaceta Judicial No. 2415, pág.  174)».  

El  Tribunal a continuación precisó que la oposición  formulada, afianzada en las excepciones de «FALTA  DE CASUA PARA PEDIR»  e «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACÓN DE RESTITUIR»,  no podía enervar lo suplicado, porque era manifiesto que los  pilares de tales defensas, relacionados con «tachar  la calidad del reclamante, y de otro, alegar la buena fe exenta de  culpa»,  carecen de respaldo persuasivo, toda vez que, aparte de lo indicado  en precedencia, «siguiendo  los parámetros jurisprudenciales»  que rigen la materia, le correspondía al «opositor  probar no su buena fe simple, que únicamente exige una  conciencia recta y honesta, sino su buena fe cualificada o creadora  de derecho», compromiso  que desatendió, merced a que si el opositor «es  habitante de la región desde hace varios años (…),  ninguna prueba allegó tendiente a demostrar los actos  positivos desplegados para corroborar  [que] el  predio no había sido despojado o abandonado por la violencia»,  ya que los testimonios postulados con ese propósito «no  cuentan con la idoneidad probatoria para desdecir del carácter  de víctimas de los aquí reclamantes, ni dan cuenta de  la buena fe exenta de culpa de quien objeta las pretensiones de  restitución, toda vez que ninguna convicción generan a  la Sala, en la medida en que todos niegan la (…) situación  de violencia generalizada en la zona; situación que, como se  dejó establecido, constituye un hecho notorio para la sociedad  colombiana (…). En dichas declaraciones no se aprecia la  espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe  es uniformidad en una evidente orientación, que podría  decirse programada, a negar la situación de violencia en  Necoclí».  

Para  terminar, la Sala de Decisión demandada puntualizó que  todo lo esbozado impide fijar o determinar alguna «compensación  a favor del opositor (…), aunado a que ningún alegato  en este sentido formuló, puesto que solo argumentó en  torno a la protección que las normas ordinarias dan a la  propiedad privada, esgrimiendo a su favor la buena fe, pero no probó  ni la simple ni la exenta de culpa, esta última exigida por la  Ley 1448 de 2011»,  lo que entonces pone en evidencia un proceder opuesto a la realidad,  dado que, contrario a lo ahora atestado por el actor constitucional,  en el terreno legal, o sea ante los jueces naturales competentes, en  el citado tema, nada se postuló de manera específica o  determinada.  

El  escenario argumentativo anterior, comporta descartar la eventualidad  de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una  actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de  la excepcional herramienta, pues, acorde con lo dicho, en el caso  sometido a examen no  hay manera de evidenciar un claro y manifiesto apartamiento entre lo  allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé  el ordenamiento jurídico especializado, cuestión que  impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a  que, por las características de autonomía e  independencia de que está dotada la actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 may.  2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

PRIMERA  INSTANCIA  

RESUMEN:  00888-00                        VENCE: 8 MAY./ 15  

SENTIDO:  NO HAY VIA DE HECHO  

PROYECTÓ:  JEAA            

* ACCIONANTE:          Jorge Ocampo.

* ACCIONADOS:          Tribunal Superior de Antioquia.            

* DERECHOS:          DEBIDO PROCESO

* MOTIVO          SOLICITUD DE AMPARO:          Porque el acusado accedió a lo pretendido en el proceso de          restitución de tierras impulsado contra el quejosos, respecto          de un predio rural ubicado en el Municipio de Necoclí          (Antioquia), sin tener en cuenta su especial situación          derivada de haber adquirido de buena fe el respectivo y al margen de          las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso. Pide que          conceda el amparo y se revoque el fallo del tribunal acusado o en su          lugar se ordenen las compensaciones de rigor.

* PROYECTO          CORTE: DENIEGA          pues, en rigor, no hay proceder ilegítimo. El proceder del          tribunal derivó de que se probó que el interesado y su          esposa por la época fueron desplazados del sector y es clara          la existencia del conflicto armando en el lugar donde está          ubicado el predio, aspecto que él conocía, sin que se          hubiera probado su buena fe exenta de culpa, pues los testigos son          preparados porque se atrevieron a hablar de la inexistencia del          referido conflicto. No se reclamó claramente el tema de la          compensación que ahora se reclama.  

      

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