STC 5643 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5643-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00816-00  

(Discutido  y aprobado en sesión seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  Solangel Navarro Oviedo, a través de apoderado judicial,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión  de la omisión en que incurrió el Juzgado atacado en el  juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido  por Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo  y David Alonso Navarro Oviedo contra la  Clínica San José  de Cúcuta S.A.  

Demandó,  en consecuencia, «[s]e  sirva declarar nulidad (sic) de todo lo actuado dentro del proceso  […]»  (Fl. 6 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo la accionante, en síntesis, que  tras la muerte de su progenitora después de haber sido  sometida a una intervención quirúrgica, los hermanos de  aquella instauraron el litigio descrito, de lo cual no se enteró  en ese momento por problemas familiares.  

Agregó  que cuando el rito estaba para proferir sentencia compareció a  él y solicitó al Juzgado de primer grado su  reconocimiento como «parte  dentro de la actuación»  por ser hija de la occisa. Sin embargo, tal estrado omitió  resolver su petición a pesar de que con posterioridad decretó  la práctica de una prueba oficiosa, la sometió a  contradicción de las partes luego de evacuada, y finalmente  dictó sentencia estimatoria de la pretensión el 17 de  enero de 2014.  

Añadió  que como ambos extremos procesales apelaron dicho fallo y tales  censuras fueron concedidas, cuando el expediente estaba en el  Tribunal encausado deprecó la nulidad constitucional de lo  actuado por la referida omisión, la que decretó la  magistrada ponente con auto de 18 de junio de 2014 disponiendo la  devolución de las diligencias ante el funcionario de primera  instancia, determinación que fue revocada el 1° de  septiembre siguiente al ser resuelto el recurso de súplica  radicado por la parte demandante, bajo la consideración de que  el supuesto fáctico alegado no está consagrado en el  ordenamiento como causal de nulidad.  

Por  último, adujo la quejosa que el Tribunal atacado, seguidamente  dictó sentencia el 15 de octubre próximo pasado, pero  con ocasión de una acción de tutela incoada por los  allí demandantes contra tal Colegiatura, este fallo fue dejado  sin efectos y se dispuso que debía realizarse un nuevo  pronunciamiento que desatara los recursos  de apelación interpuestos por los extremos litigiosos frente a  la sentencia de primer grado, previa práctica de pruebas  oficiosas, lo que ya ocurrió estando el expediente nuevamente  al Despacho para que sea dictada sentencia de segundo grado.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La funcionaria ponente en segunda instancia dentro del caso  cuestionado  manifestó que no vulneró las garantías  fundamentales de la accionante, pues decretó la nulidad del  proceso con auto de 18 de junio de 2014, pero fue revocado por la  Corporación a la que pertenece. Agregó que la solicitud  de resguardo carece del requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio, si se tiene en cuenta que la primera solicitud radicada  por la accionante data del 5 de abril de 2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestiona la omisión en que incurrió el  Juzgado accionado porque en el proceso ordinario objeto de la queja  constitucional no se pronunció sobre la solicitud radicada por  la accionante el 5 de abril de 2013, en la que deprecó ser  reconocida como  «parte  dentro de la actuación»  (fl. 27 precedente), al  punto que el expediente ya se encuentra en segunda instancia para el  proferimiento de sentencia.  

3.  Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, como quiera que la accionante tiene a  su alcance deprecar un pronunciamiento sobre la referida petición,  que aun no ha sido resuelta, ante la Colegiatura en la que  actualmente está el juicio censurado, si en cuenta se tiene  que con ocasión de los recursos de apelación que  interpusieron ambos extremos procesales frente al fallo de primera  instancia, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo, el  ad-quem  actualmente tiene competencia plena por mandato del inciso 1° del  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1,  así como porque el numeral 1° del artículo 354 de  la misma obra prevé que cuando una alzada se concede en el  efecto suspensivo la competencia del inferior queda aplazada  radicándose esta, por tanto, en el superior funcional.  

En  suma, como la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo  de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es  improcedente la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

4.  En adición, anota la Corte que aunque en fallo de tutela  consideró que no resulta viable el proferimiento de sentencia  en un juicio mientras «se  encuentra sin definir alguno de los incidentes establecidos en la ley  adjetiva como el de nulidad»  (STC de 19 de noviembre de 2012, rad. n°.  11001220300020120176501), el caso ahora sometido a su estudio resulta  disímil al analizado en aquella oportunidad, en la medida en  que la acá accionante no deprecó el adelantamiento de  un trámite incidental en el litigio atacado sino que,  lacónicamente, pidió ser reconocida  como «parte  dentro de la actuación»  por ser hija de la progenitora de los demandantes.  

En  efecto, la accionante constitucional deprecó la «nulidad  por inconstitucionalidad al violarse el debido proceso»  (fl. 568, cuaderno principal 2 del juicio cuestionado),  para lo cual  adujo que «al  momento de fallar no se tuvo en cuenta el derecho reclamado por mi  poderdante»  (fl. 569 ibídem), ante lo cual el ad-quem  encartado declaró sin efectos el trámite surtido en  segunda instancia para que el a-quo  subsanara tal falencia, determinación que fue revocada por esa  misma colegiatura al desatar el recurso de súplica referido a  espacio, bajo la consideración según la cual «no  se vislumbra causal de nulidad alguna, relacionada con la aludida por  la funcionaria de esta instancia, por ende, como nuestro régimen  procedimental establece que no puede decretarse nulidad sin norma que  lo establezca»  (fl. 58, cuaderno 5), menester era revocar el proveído  suplicado.  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió el recurso de súplica presentado por la parte  demandante en el juicio cuestionado frente a la providencia que  inicialmente declaró la nulidad parcial de lo actuado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

6.  Por último, destaca la Sala que la quejosa, sin introducir  variaciones a la causa petendi, lo que pretende es obtener el  reconocimiento de los perjuicios que dice haber padecido por la  muerte de su progenitora tras una intervención quirúrgica  practicada en la Clínica San José de Cúcuta  S.A., nada obsta para que eleve dicha pretensión de manera  independiente a través de la instauración del juicio  pertinente, circunstancia que evidencia la existencia de un medio  judicial idóneo de defensa a su alcance y que, por ende, de  nuevo torna improcedente la solicitud de amparo bajo estudio  de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior en la medida en que en la pretensión que dio origen  el juicio ordinario descrito expresamente se deprecó «[q]ue  se declare civilmente responsable extracontractualmente  a la Clínica San José de Cúcuta»  (fl. 8, cuaderno principal, subrayas ajenas al texto).  

7.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          ARTÍCULO 357.          COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La          apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al          apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la          providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en          razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones          sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin          embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló          hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin          limitaciones.          (Resaltado ajeno al texto).  

      

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