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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5643-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00816-00
(Discutido y aprobado en sesión seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Solangel Navarro Oviedo, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la omisión en que incurrió el Juzgado atacado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo contra la Clínica San José de Cúcuta S.A.
Demandó, en consecuencia, «[s]e sirva declarar nulidad (sic) de todo lo actuado dentro del proceso […]» (Fl. 6 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo la accionante, en síntesis, que tras la muerte de su progenitora después de haber sido sometida a una intervención quirúrgica, los hermanos de aquella instauraron el litigio descrito, de lo cual no se enteró en ese momento por problemas familiares.
Agregó que cuando el rito estaba para proferir sentencia compareció a él y solicitó al Juzgado de primer grado su reconocimiento como «parte dentro de la actuación» por ser hija de la occisa. Sin embargo, tal estrado omitió resolver su petición a pesar de que con posterioridad decretó la práctica de una prueba oficiosa, la sometió a contradicción de las partes luego de evacuada, y finalmente dictó sentencia estimatoria de la pretensión el 17 de enero de 2014.
Añadió que como ambos extremos procesales apelaron dicho fallo y tales censuras fueron concedidas, cuando el expediente estaba en el Tribunal encausado deprecó la nulidad constitucional de lo actuado por la referida omisión, la que decretó la magistrada ponente con auto de 18 de junio de 2014 disponiendo la devolución de las diligencias ante el funcionario de primera instancia, determinación que fue revocada el 1° de septiembre siguiente al ser resuelto el recurso de súplica radicado por la parte demandante, bajo la consideración de que el supuesto fáctico alegado no está consagrado en el ordenamiento como causal de nulidad.
Por último, adujo la quejosa que el Tribunal atacado, seguidamente dictó sentencia el 15 de octubre próximo pasado, pero con ocasión de una acción de tutela incoada por los allí demandantes contra tal Colegiatura, este fallo fue dejado sin efectos y se dispuso que debía realizarse un nuevo pronunciamiento que desatara los recursos de apelación interpuestos por los extremos litigiosos frente a la sentencia de primer grado, previa práctica de pruebas oficiosas, lo que ya ocurrió estando el expediente nuevamente al Despacho para que sea dictada sentencia de segundo grado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La funcionaria ponente en segunda instancia dentro del caso cuestionado manifestó que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, pues decretó la nulidad del proceso con auto de 18 de junio de 2014, pero fue revocado por la Corporación a la que pertenece. Agregó que la solicitud de resguardo carece del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, si se tiene en cuenta que la primera solicitud radicada por la accionante data del 5 de abril de 2013.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestiona la omisión en que incurrió el Juzgado accionado porque en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional no se pronunció sobre la solicitud radicada por la accionante el 5 de abril de 2013, en la que deprecó ser reconocida como «parte dentro de la actuación» (fl. 27 precedente), al punto que el expediente ya se encuentra en segunda instancia para el proferimiento de sentencia.
3. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la accionante tiene a su alcance deprecar un pronunciamiento sobre la referida petición, que aun no ha sido resuelta, ante la Colegiatura en la que actualmente está el juicio censurado, si en cuenta se tiene que con ocasión de los recursos de apelación que interpusieron ambos extremos procesales frente al fallo de primera instancia, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo, el ad-quem actualmente tiene competencia plena por mandato del inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1, así como porque el numeral 1° del artículo 354 de la misma obra prevé que cuando una alzada se concede en el efecto suspensivo la competencia del inferior queda aplazada radicándose esta, por tanto, en el superior funcional.
En suma, como la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
4. En adición, anota la Corte que aunque en fallo de tutela consideró que no resulta viable el proferimiento de sentencia en un juicio mientras «se encuentra sin definir alguno de los incidentes establecidos en la ley adjetiva como el de nulidad» (STC de 19 de noviembre de 2012, rad. n°. 11001220300020120176501), el caso ahora sometido a su estudio resulta disímil al analizado en aquella oportunidad, en la medida en que la acá accionante no deprecó el adelantamiento de un trámite incidental en el litigio atacado sino que, lacónicamente, pidió ser reconocida como «parte dentro de la actuación» por ser hija de la progenitora de los demandantes.
En efecto, la accionante constitucional deprecó la «nulidad por inconstitucionalidad al violarse el debido proceso» (fl. 568, cuaderno principal 2 del juicio cuestionado), para lo cual adujo que «al momento de fallar no se tuvo en cuenta el derecho reclamado por mi poderdante» (fl. 569 ibídem), ante lo cual el ad-quem encartado declaró sin efectos el trámite surtido en segunda instancia para que el a-quo subsanara tal falencia, determinación que fue revocada por esa misma colegiatura al desatar el recurso de súplica referido a espacio, bajo la consideración según la cual «no se vislumbra causal de nulidad alguna, relacionada con la aludida por la funcionaria de esta instancia, por ende, como nuestro régimen procedimental establece que no puede decretarse nulidad sin norma que lo establezca» (fl. 58, cuaderno 5), menester era revocar el proveído suplicado.
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante en el juicio cuestionado frente a la providencia que inicialmente declaró la nulidad parcial de lo actuado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
6. Por último, destaca la Sala que la quejosa, sin introducir variaciones a la causa petendi, lo que pretende es obtener el reconocimiento de los perjuicios que dice haber padecido por la muerte de su progenitora tras una intervención quirúrgica practicada en la Clínica San José de Cúcuta S.A., nada obsta para que eleve dicha pretensión de manera independiente a través de la instauración del juicio pertinente, circunstancia que evidencia la existencia de un medio judicial idóneo de defensa a su alcance y que, por ende, de nuevo torna improcedente la solicitud de amparo bajo estudio de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en la medida en que en la pretensión que dio origen el juicio ordinario descrito expresamente se deprecó «[q]ue se declare civilmente responsable extracontractualmente a la Clínica San José de Cúcuta» (fl. 8, cuaderno principal, subrayas ajenas al texto).
7. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (Resaltado ajeno al texto).