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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01188-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7423-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01188-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Irma José Bermúdez Tamasco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A., contra la accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque al desatar el recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, revocó la decisión del a quo, referente a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Pretende, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído del 12 de junio de 2014 que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. [Folio 17, c.1]
B. Los hechos
1. Central de Inversiones S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Irma José Bermúdez Tamasco, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2002. [Folio 34, c.1]
2. Se dictó sentencia el 9 de mayo de 2006, que ordenó la venta en pública subasta del bien cautelado, decisión que fue confirmada por el ad quem, en fallo del 12 de noviembre de 2009. [Folios 29-32, c.1]
3. Aprobada la liquidación del crédito, y ante la inactividad de las partes, el despacho judicial de conocimiento, por auto de 8 de julio de 2013 requirió al ejecutante para que en el término de treinta días solicitara fecha y hora para realizar la diligencia de remate, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, conforme el artículo 317 del Código General del Proceso. [Folio 44, c.1]
4. Mediante proveído del 23 de octubre de 2013 el juez de primera instancia, decretó la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito, al estimar que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 8 de julio de 2013. [Folio 36 y 37, c.1]
5. Contra la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. Por auto de 3 de febrero de la pasada anualidad, se negó la reposición y se concedió la alzada. [Folio 41, c. 1]
7. En providencia de 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación que adoptó el juez, por considerar que no se dan los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el proceso tiene sentencia, y debió permanecer inactivo por dos años, situación que no ocurrió. [Folios 45-47, c. 1]
8. En criterio de la accionante, la actuación de la autoridad judicial acusada lesionó sus derechos deprecados dado que durante el lapso de dos años, «no hubo actuaciones jurídicas de las partes que impulsaran a una actuación procesal del remate del bien». [Folio 15, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 1 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó negar el amparo porque su actuación no fue contraria a la ley ni constituye una vía de hecho, máxime si transcurrió más de un año, desde que profirió el auto objeto de censura por vía de tutela. [Folio 27, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente once meses antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 28 de mayo de 2015.
En efecto, la tutelante se considera lesionada, por la providencia que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, que data del 12 de junio de 2014.
Luego, respecto de tal determinación, el amparo se instauró superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, tal como ya se advirtió.
3. Adicional a lo expuesto, la decisión proferida por el juez colegiado, no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas en ellas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponden a una legítima interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, y con independencia de que se compartan o no, no es posible descalificarlas, cuando éstas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho.
Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para negar lo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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