Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8519-2015
Radicación n.°13001-22-21-000-2015-00066-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por N. E. C. C., como agente oficioso del menor XXX, contra el Hospital Naval de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud, a la vida en condiciones dignas y al derecho de petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque no le ha entregado el medicamento “aripripazol 10 mg”, prescrito por el médico tratante de su hijo.
En consecuencia, pretende que se ordene a dicha autoridad entregar el medicamento en la dosis y cantidad formulada y que se brinde la atención oportuna e integral al menor, sin necesidad de acudir a la acción constitucional en pro de los derechos que le asisten al infante. (Folios 1-3)
B. Los hechos
1. El 25 de septiembre de 2013 al menor XXX, hijo de la accionante, le fue diagnosticado “alto riesgo neurológico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de amígdalas”, por lo que la Dra. Lyda Rocío Pinzón Guevara, adscrita al Hospital Naval de Cartagena, le prescribió el medicamento “aripripazol 10 mg”, en cantidad de 90 tabletas. (Folios 6-13)
2. El 13 de marzo de 2015, el Comité Técnico Científico del Hospital Naval de Cartagena aprobó la entrega del medicamento, por lo que a los quince días siguientes acudió a la farmacia, siendo informada de que el mismo no había llegado.
3. La accionante, el 22 de abril de 2015 radicó solicitud ante el Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que agilizara la entrega del medicamento “aripripazol 10 mg”, prescrito por el médico tratante, sin que hasta el 19 de mayo siguiente la Institución se haya pronunciado al respecto lo que, en su criterio, lesiona los derechos fundamentales invocados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 19)
2. El Director del Hospital Naval de Cartagena informó que con relación a los hechos de la tutela se verificaron los siguientes aspectos: (i) El menor XXX, es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de activo; (ii) Se solicitó al operador logístico DROSERVICIO LTDA., el suministro del medicamento “aripripazol 10 mg”, quienes manifiestan que no es posible suministrar dicho medicamento debido a que el mismo se encuentra agotado en la presentación de 10 mg; y (iii) Consecuente con lo anterior, se dispuso cita con la doctora Lyda Pinzón, médico tratante, para que practicara nueva valoración al menor y determinara el tratamiento a seguir, por lo cual se estableció contacto con la progenitora del infante con el fin de que compareciera a la cita programada para el 27 de mayo de 2015 a las 14:00 horas.
En vista de ello, considera que no se ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante porque la atención en el servicio de salud que el menor requiere se ha brindado de manera oportuna, acorde con las prescripciones de su médico tratante. Razones por la que solicita que se niegue el amparo reclamado.
3. En sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo reclamado por la accionante, al estimar que los derechos a la Salud y a la Seguridad Social de los niños son de naturaleza fundamental, y debido a la enfermedad que aqueja al infante XXX, según su historia clínica, se refleja lentitud en cuanto al suministro del medicamento requerido. Razones por las que ordenó a la entidad accionada la prestación del servicio de manera oportuna y eficaz.
Así mismo, consideró que el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su repuesta, lo cual no aconteció, pese a que la entidad accionada se haya pronunciado ante el Juez constitucional, toda vez que éste no es el titular del derecho fundamental reclamado. Por esa vía, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, debiendo informar el cumplimiento de las órdenes impartidas. (Folios 34-39)
4. La promotora del amparo allegó escrito mostrando preocupación por cuanto su hijo “va a ser medicado por hiperactividad, sin un diagnóstico de la misma patología, con una medicina que como todas puede alterar el funcionamiento del organismo si no es necesario”. Así mismo, señaló que la subdirección científica del hospital agendó citas para el 10 de junio y 2 de julio de 2015, con especialistas en pediatría y psiquiatría, respectivamente, para que el niño pueda ser medicado o remitido a otro especialista.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, se demostró que el menor XXX le fue diagnosticado “alto riesgo neurológico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de amígdalas”, por lo que la Dra. Lyda Rocío Pinzón Guevara, adscrita al Hospital Naval de Cartagena, le prescribió el medicamento “aripripazol 10 mg”, en cantidad de 90 tabletas.
Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 4 a 14, que, entre otros, dan cuenta de la historia clínica del menor, así como el dictamen de neurología pediátrica, los conceptos médicos y la prescripción del medicamento, relacionados con el padecimiento que lo aqueja ; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, confirmó la veracidad de la enfermedad y la medicina aprobada por el Comité Técnico Científico.
De otra parte, se probó que la accionante acudió al Hospital Naval de Cartagena a fin de que le suministraran el medicamento prescrito por su médico tratante y allí le manifestaron que “el mismo no había llegado”; además, la actora desde el 22 de abril de 2015 allegó escrito por medio del cual insistió en la entrega del medicamento, sin que a la fecha se haya suministrado.
Sin embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó que solicitó al operador logístico “Droservicio Ltda.”, el suministro del medicamento “aripripazol 10 mg”, quien manifiesta que está agotado en la presentación de 10 mg, por lo que se dispuso cita con la doctora Lyda Pinzón, médico tratante, para que practicara nueva valoración al menor y determinara el tratamiento a seguir.
La Corte, del análisis de las anteriores evidencias, concluye que el Hospital Naval de Cartagena, con su proceder, está quebrantando las garantías fundamentales del menor y, por lo tanto, se impone su protección por esta vía constitucional.
Si bien los argumentos planteados por el accionado, aparentemente, buscan garantizar la salud del menor, mediante el cambio del medicamento por parte de la médico tratante que lo prescribió en la dosis señalada en el recetario, lo cierto es que acorde con la misma prueba allegada por el Director del Hospital Naval de Cartagena, esto es, la circular emitida por el laboratorio Bristol-Myers Squibb de Colombia S.A., el medicamento recetado por la médico tratante “Aripripazole 10 mg” no se encuentra extinguido ni agotado, como se afirma, sino que simplemente dicha compañía, encargada del suministro dio por terminada la alianza de comercialización para las presentaciones de 15 y 30 mg. (Folio 30)
Por esa vía, es claro que el medicamento formulado al menor debe ser suministrado sin reparo alguno por la entidad encargada de prestar el servicio, que no es otra que la aquí accionada, pues, el no hacerlo, como actualmente acontece, vulnera flagrantemente su derecho a la salud, al no brindar una atención rápida, oportuna y con calidad, poniendo en riesgo su calidad de vida.
Súmase la negativa de la accionada en buscar el medicamento directamente con el encargado de su elaboración y suministro, pues atribuirse la facultad de programar citas con la médico tratante para suplir el medicamento que se itera, no está extinguido ni agotado, evidencia una nueva barrera impuesta por el accionado para impedir que se entregue en la dosis y cantidad ordenada, vulnerándose nuevamente el efectivo derecho de una atención integral al niño acorde con el artículo 44 de la Carta Política.
Si bien puede el especialista reprogramar en forma urgente la cita con el médico encargado de valorar el paciente, para diagnosticar y prescribir un medicamento que supla el que fue ordenado, ni lo uno ni lo otro se ha cumplido, por lo que las exculpaciones presentadas por el accionado no tienen vocación de prosperidad, emergiendo, por el contrario, la vulneración de los derechos reclamados.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5