STC 8519 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8519-2015  

Radicación  n.°13001-22-21-000-2015-00066-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el tres de junio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela  promovida por N. E. C. C., como agente oficioso del menor XXX, contra  el Hospital Naval de Cartagena; trámite al que se ordenó  vincular a la Dirección General de Sanidad Militar y a la  Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su  agenciado a la salud, a la vida en condiciones dignas y al derecho de  petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada  porque no le ha entregado el medicamento “aripripazol  10 mg”,  prescrito por el médico tratante de su hijo.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a dicha autoridad entregar el  medicamento en la dosis y cantidad formulada y que se brinde la  atención oportuna e integral al menor, sin necesidad de acudir  a la acción constitucional en pro de los derechos que le  asisten al infante. (Folios 1-3)  

B.  Los hechos  

1.  El  25 de septiembre de 2013 al menor XXX, hijo de la accionante, le fue  diagnosticado “alto  riesgo neurológico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en  desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del  desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de amígdalas”,  por lo que la Dra. Lyda Rocío Pinzón Guevara, adscrita  al Hospital Naval de Cartagena, le prescribió el medicamento  “aripripazol  10 mg”,  en cantidad de 90 tabletas. (Folios 6-13)  

2.  El 13 de marzo de 2015, el Comité Técnico Científico  del Hospital Naval de Cartagena aprobó la entrega del  medicamento, por lo que a los quince días siguientes acudió  a la farmacia, siendo informada de que el mismo no había  llegado.  

3.  La accionante, el 22 de abril de 2015 radicó solicitud ante el  Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que agilizara la entrega  del medicamento  “aripripazol  10 mg”,  prescrito por el médico tratante, sin que hasta el 19 de mayo  siguiente la Institución se haya pronunciado al respecto lo  que, en su  criterio, lesiona los derechos fundamentales invocados.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 19)  

2.  El Director del Hospital Naval de Cartagena informó que con  relación a los hechos de la tutela se verificaron los  siguientes aspectos: (i)  El menor XXX, es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, en calidad de activo; (ii) Se solicitó al operador  logístico DROSERVICIO LTDA., el suministro del medicamento  “aripripazol 10 mg”, quienes manifiestan que no es  posible suministrar dicho medicamento debido a que el mismo se  encuentra agotado en la presentación de 10 mg; y (iii)  Consecuente con lo anterior, se dispuso cita con la doctora Lyda  Pinzón, médico tratante, para que practicara nueva  valoración al menor y determinara el tratamiento a seguir, por  lo cual se estableció contacto con la progenitora del infante  con el fin de que compareciera a la cita programada para el 27 de  mayo de 2015 a las 14:00 horas.  

En  vista de ello, considera que no se ha vulnerado los derechos  reclamados por el accionante porque la atención en el servicio  de salud que el menor requiere se ha brindado de manera oportuna,  acorde con las prescripciones de su médico tratante. Razones  por la que solicita que se niegue el amparo reclamado.  

3.  En  sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena  concedió el amparo reclamado por la accionante, al estimar que  los derechos a la Salud y a la Seguridad Social de los niños  son de naturaleza fundamental, y debido a la enfermedad que aqueja al  infante XXX, según su historia clínica, se refleja  lentitud en cuanto al suministro del medicamento requerido. Razones  por las que ordenó a la entidad accionada la prestación  del servicio de manera oportuna y eficaz.  

Así  mismo, consideró que el derecho de petición sólo  se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la  solicitud conoce su repuesta, lo cual no aconteció, pese a que  la entidad accionada se haya pronunciado ante el Juez constitucional,  toda vez que éste no es el titular del derecho fundamental  reclamado. Por esa vía, ordenó que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta  de fondo a la petición elevada por la accionante, debiendo  informar el cumplimiento de las órdenes impartidas. (Folios  34-39)  

4.  La promotora del amparo allegó escrito mostrando preocupación  por cuanto su hijo “va  a ser medicado por hiperactividad, sin un diagnóstico de la  misma patología, con una medicina que como todas puede alterar  el funcionamiento del organismo si no es necesario”.  Así mismo, señaló que la subdirección  científica del hospital agendó citas para el 10 de  junio y 2 de julio de 2015, con especialistas en pediatría y  psiquiatría, respectivamente, para que el niño pueda  ser medicado o remitido a otro especialista.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  el presente caso, se demostró que el menor XXX le  fue diagnosticado “alto  riesgo neurológico, RNATAEG masculino 3900 gr, retardo en  desarrollo de lenguaje expresivo, trastorno generalizado del  desarrollo, criptorquidia e hipertrofia de amígdalas”,  por lo que la Dra. Lyda Rocío Pinzón Guevara, adscrita  al Hospital Naval de Cartagena, le prescribió el medicamento  “aripripazol  10 mg”,  en cantidad de 90 tabletas.  

Como  prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos  aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 4 a 14,  que, entre otros, dan cuenta de la historia clínica del menor,  así como el dictamen de neurología pediátrica,  los conceptos médicos y la prescripción del  medicamento, relacionados con el padecimiento que lo aqueja ; además,  se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron  materia de controversia, pues la entidad encausada, confirmó  la veracidad de la enfermedad y la medicina aprobada por el Comité  Técnico Científico.  

De  otra parte, se probó que la accionante acudió al  Hospital Naval de Cartagena a fin de que le suministraran el  medicamento prescrito por su médico tratante y allí le  manifestaron que “el mismo no había llegado”;  además,  la actora desde el 22 de abril de 2015 allegó escrito por  medio del cual insistió en la entrega del medicamento, sin que  a la fecha se haya suministrado.  

Sin  embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó  que solicitó  al operador logístico “Droservicio  Ltda.”,  el suministro del medicamento “aripripazol 10 mg”, quien   manifiesta que está agotado en la presentación de 10  mg, por lo que se dispuso cita con la doctora Lyda Pinzón,  médico tratante, para que practicara nueva valoración  al menor y determinara el tratamiento a seguir.  

La  Corte, del análisis de las anteriores evidencias, concluye que  el Hospital Naval de Cartagena, con su proceder, está  quebrantando las garantías fundamentales del menor y, por lo  tanto, se impone su protección por esta vía  constitucional.  

Si  bien los argumentos planteados por el accionado, aparentemente,  buscan garantizar la salud del menor, mediante el cambio del  medicamento por parte de la médico tratante que lo prescribió  en la dosis señalada en el recetario, lo cierto es que acorde  con la misma prueba allegada por el Director del Hospital Naval de  Cartagena, esto es, la circular emitida por el laboratorio  Bristol-Myers Squibb de Colombia S.A., el medicamento recetado por la  médico tratante “Aripripazole  10 mg”  no se encuentra extinguido ni agotado, como se afirma, sino que  simplemente dicha compañía, encargada del suministro  dio por terminada la alianza de comercialización  para  las presentaciones de 15 y 30 mg. (Folio 30)  

Por  esa vía, es claro que el medicamento formulado al menor debe  ser suministrado sin reparo alguno por la entidad encargada de  prestar el servicio, que no es otra que la aquí accionada,  pues, el no hacerlo, como actualmente acontece, vulnera  flagrantemente su derecho a la salud, al no brindar una atención  rápida, oportuna y con calidad, poniendo en riesgo su calidad  de vida.  

Súmase  la negativa de la accionada en buscar el medicamento directamente con  el encargado de su elaboración y suministro, pues atribuirse  la facultad de programar citas con la médico tratante para  suplir el medicamento que se itera, no está extinguido ni  agotado, evidencia una nueva barrera impuesta por el accionado para  impedir que se entregue en la dosis y cantidad ordenada, vulnerándose  nuevamente el efectivo derecho de una atención integral al  niño acorde con el artículo 44 de la Carta Política.  

Si  bien puede el especialista reprogramar en forma urgente la cita con  el médico encargado de valorar el paciente, para diagnosticar  y prescribir un medicamento que supla el que fue ordenado, ni lo uno  ni lo otro se ha cumplido, por lo que las exculpaciones presentadas  por el accionado no tienen vocación de prosperidad,  emergiendo, por el contrario, la vulneración de los derechos  reclamados.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *