STC 5696 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5696-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00334-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  10 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por Alberto Enrique Román Estor frente a la Fiscalía  Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende, se deje sin efectos la referida actuación  y se ordene el envío del expediente a otra fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que revise  la legalidad de la resolución impugnada  (fl.  28).  

B. Los hechos  

1.        En  fecha 31 de julio de 2014, la Fiscalía Dieciséis  Especializada de Bogotá profirió resolución de  acusación contra los sindicados Miguel Simón Henriquez  Emiliani, Rosario López Guerrero, María C. López  de Henriquez, y Vanessa y Viviana Henriquez López, por haber  probablemente incurrido en las conductas punibles de abuso de  confianza calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito de  particulares, el primero en calidad de autor y las restantes en  calidad de cómplice (fls. 30-159).  

2.  En ese mismo pronunciamiento, se precluyó la investigación  en favor de las mismas personas, además de Miguel Ángel  Henriquez López y Juan Antonio Piñerez Pupo en cuanto a  la conducta de falsedad en documento privado.  

3.  EL 25 de agosto de 2014, se adicionó el proveído  anterior, en el sentido de proferir resolución de acusación  también contra Miguel Ángel Henriquez López y  Juan Antonio Piñerez Pupo por los delitos de abuso de  confianza calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito de  particulares, en calidad de cómplices (fls. 160-163).  

4.  El tutelante en calidad de parte civil, interpuso recurso de  apelación en lo tocante a la preclusión de la  investigación por el delito de falsedad en documento privado.  

5.  Por su parte, los investigados impugnaron la decisión en lo  referente a la resolución de acusación.  

6.  En providencia de 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Sesenta y Uno  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la alzada, revocando la resolución de acusación y  confirmó lo concerniente a la preclusión de la  investigación por la conducta de falsedad en documento privado  (fls. 165-192).  

7.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque la fiscal accionada incurrió  en vías de hecho al realizar una indebida valoración  probatoria y emitir un pronunciamiento insuficientemente sustentado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  25 de febrero de 2015 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 300).  

2.  La  Fiscal accionada se limitó a enunciar la actuación por  ella surtida en el trámite judicial que aquí se  cuestiona (fls. 314-315).  

El  Fiscal Dieciséis Especializado de  Bogotá, únicamente remitió copia de la  resolución de acusación proferida el 31 de julio 2014 y  de la providencia que la recovó (fl. 345).  

El  apoderado de los acusados dentro del proceso penal en cuestión,  solicitó que se denegara el amparo por falta de legitimación  del actor o en su defecto por inexistencia de vulneración a  derechos fundamentales del mismo (fls. 389-393).  

El fiscal Cuarenta  y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó no tener conocimiento concreto sobre el caso que  llevó a la presentación de la tutela (fl. 394).  

El apoderado del  señor Miguel Henriquez López, pidió que se  negara la protección al no haberse demostrado los requisitos  generales para la procedencia de la acción constitucional  (fls. 460-471).  

3.  El  2 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la queja constitucional, al estimar  que no se observa que «la  decisión proferida por la fiscalía accionada, comporte  una irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho en  contra de los derechos y garantías fundamentales del actor,  pues ésta, de conformidad con las probanzas obrantes en la  actuación, y bajo una argumentación razonable y  ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales,  consideró que no era procedente proferir acusación en  contra de los investigados dentro de la mentada actuación  penal»  (fls. 479-497).  

4.  Inconforme,  el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela  (fls. 512-567).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el caso sometido a la consideración de esta instancia, a  partir del examen de la providencia acusada y los argumentos en que  el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente el amparo,  pues la determinación que se adoptó en su caso, es  coherente,  razonable y motivada.  

En  efecto, se avizora que la determinación censurada  estuvo  fundada en  una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al  asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a la fiscal  accionada a estimar que debía revocar la resolución de  acusación impartida en primera instancia y, consecuentemente,  declarar la preclusión de la investigación en favor de  los procesados.  

Para arribar a tal  conclusión, la Fiscal Delegada ante el Tribunal inicialmente  expresó:  

«En  lo que hace al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE  PARTICULARES, no se avizora que la conducta desplegada por los  sindicados tenga la potencialidad de afectar el bien jurídico  protegido por la ley penal.  

Útil  resulta señalar que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO  DE PARTICULARES está previsto en el artículo 327 del  C.P. que consagra los ilícitos contra el orden económico  y social; por su parte se evidencia que las conductas desplegadas por  los sindicatos, a lo sumo, podrían menoscabar el patrimonio de  la Corporación Rafael Núñez, pero en manera  alguna el orden económico.  

En atención  a que el bien jurídico es un criterio delimitador de la  tipicidad, en la medida que “excluye del ámbito típico  aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo”,  concluye esta Delegada que no se configuró el delito de  ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en todo caso tendría que  desestimarse la existencia del concurso material entre los delitos de  ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y ABUSO DE CONFIANZA  imputado por el fiscal a-quo, pues la misma conducta sobre la que se  erigió el primero es fundamento de la imputación del  segundo».  

Respecto  al ilícito de abuso de confianza endilgado a los acusados,  manifestó:  

«La  Corporación Universitaria Rafael Núñez es una  institución universitaria, de carácter privado y sin  ánimo de lucro, representada legalmente por el Rector General,  quien conforme al artículo 54 de los Estatutos está  facultado, entre otras, para celebrar los “contratos necesarios  para el normal desarrollo de las actividades de la Corporación,  con sujeción a las políticas y cuantía fijadas  por el Consejo Superior”.  

Ocuparon el  cargo de rector y por ende ostentaron la representación legal  de la Corporación, la señora ROSARIO LÓPEZ  GUERRERO, desde el 27 de julio de 2001 hasta el 1 de enero de 2007 y  el señor MIGUEL SIMÓN HENRIQUEZ EMILIANI, desde el 2 de  enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2009.  

En su calidad  de rectora, la señora Rosario López Guerrero contrató  por períodos de un mes a partir del 1 de agosto de 2004 y  hasta el 31 de diciembre de 2006 (exceptuando los meses de noviembre  y diciembre de 2004), a la sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN C.  para que la asesorara en su desarrollo y gestionara la extensión  y apertura de nuevos programas académicos.  

Entre el 1 de  enero y el 31 de diciembre de 2007, contratos con el mismo objeto y  entre las mismas partes fueron suscritos por el señor MIGUEL  SIMON HENRIQUEZ EMILIANI, quien a la postre se desempeñaba  como rector de la Corporación.  

Surge claro que  en cuanto a su objeto, los mencionados contratos de prestación  de servicios se enmarcaron dentro de los precisos términos de  los estatutos sociales.  

Ahora bien,  visto el informe del CTI, obrante a folios 66 a 79 C.O. 6, se  evidencia que en virtud de las citadas relaciones negociales, la  Corporación efectivamente “tuvo un crecimiento anual  constante respecto a los nuevos proyectos académicos,  renovación y aprobación de los ya vigentes, logrando  con ello ampliar la oferta/demanda por el mejoramiento de su calidad  formativa, el crecimiento económico reflejado en sus ingresos  anuales y el sostenimiento promedio en su número de alumnos”,  luego mal puede concluirse que ellas fueron meros instrumentos  ideados para transferir los recursos de la corporación a la  sociedad.  

La  transferencia de recursos que el denunciante reprocha correspondió  a los pagos efectuados por la asesoría contratada y  efectivamente prestada, lo que no es otra cosa que el cumplimiento  por parte de la corporación de la obligación emanada  del contrato.  

Lo que indica  la realidad fáctica aquí analizada es que los señores  ROSARIO LÓPEZ GUERRERO y MIGUEL SIMÓN HENRIQUEZ  EMILIANI, como rectores de la corporación, circunscribieron  sus actos de representación al encargo que les había  sido conferido, sin que se vislumbre que hubo “apropiación”  de los recursos de la corporación, lo cual impide pregonar  como configurada la tipicidad objetiva del delito de ABUSO DE  CONFIANZA.  

Conviene  precisar por último que incurre en un error de apreciación  el fiscal a-quo cuando califica los contratos de “ilícitos”,  por no existir la “voluntad”, a la que, dicho sea de  paso, se refiere como elemento esencial de los contratos.  

En punto a la  voluntad, es decir al consentimiento, habrá de precisarse que  no es elemento esencial del contrato, como menciona el fiscal a-quo.  En efecto, si se revisa el artículo 1501 del Código  Civil, surge claro que son de la esencia de un contrato “essentialia  negotia”, en contraposición a los elementos de su  naturaleza y de los accidentales, aquellos sin los cuales o no  produce efecto alguno o degenera en una figura contractual diferente,  como son la cosa y el precio, respecto del contrato de compraventa.  

El  consentimiento es un presupuesto de validez del contrato, como lo  enseña el artículo 1502 del Código Civil. A  falta de consentimiento, el contrato deviene nulo, pero en ningún  caso ilícito. Y, en tratándose de la persona jurídica,  se reitera, el consentimiento se expresa a través del  representante legal cuyas actuaciones comprometen el ente moral  siempre que éste actúe en el marco de sus atribuciones  y desde luego siempre que las operaciones estén referidas al  objeto social.  

Ahora bien,  desde la perspectiva del régimen societario (que en este punto  aplica igualmente a las personas jurídicas de derecho civil)  nada impide que se celebren contratos entre personas jurídicas  que comparten la misma composición societaria o que están  representadas legalmente por la mima (sic) persona natural. Tampoco  es ni antitécnico ni ilegal, ni constituye vicio de  consentimiento el hecho de que el representante legal de uno (sic) de  las personas jurídicas que ocupan uno de los extremos de la  relación negocial sea a su turno asociado y miembro del  consejo directivo del ente moral que ocupa el otro extremo del  vínculo contractual.  

De aceptarse la  tesis contraria, se llegaría a la equivocada conclusión  de desconocer, por ejemplo, que tiene voluntad para contratar una  empresa unipersonal, por definición distinta al propio  constituyente (artículo 71 Ley 222 de 1995), en la que el  representante legal puede ser el mismo constituyente, si es una  persona natural.  

Las  reflexiones anteriores son válida (sic) también  respecto de los contratos celebrados entre la Corporación y el  señor JUAN ANTONUIO (sic) PINEROS PUPO, en punto a los cuales  señala el fiscal a-quo que ellos “tienen que ver con el  cumplimiento de la misión social y de la función  institucional de la Corporación RAFAEL NUÑEZ, sin  embargo, obsérvese que se trata de contratos familiares,  celebrados entre los miembros de una misma familia, con el fin de  desvirar los recursos de la entidad hacia el peculio personal de cada  uno de sus miembros.”  

Por  último,  precisó:  

Resta referirse  a los contratos de arrendamiento entre la CORPORACIÓN  UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ y la Sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y  CIA S. EN C., para precisar que también respecto de éstos  se estableció que los contratos se ajustaron a la Ley 820 de  2003 en lo que respecta al canon establecido y que estaban  debidamente registrados en el sistema contable de la Universidad.  

Estas  conclusiones no son desconocidas por el fiscal a-quo, quien sin  embargo, al igual que cuando se refiere a los contratos de asesoría,  edifica su decisión con fundamento en la imposibilidad de  celebrar contratos entre las dos personas jurídicas por las  razones expuestas en precedencia, por lo que resulta innecesario  efectuar consideraciones adicionales.  

No se hace  mención especial al contrato de “comodato” que  según aparece en el diligenciamiento reemplazó, a  partir del 30 de mayo de 2006, el de arrendamiento suscrito el 1 de  diciembre de 2003 sobre el inmueble ubicado en la calle 35 N 5-35 de  la ciudad de Cartagena, pues visto que en él se pactó  como contraprestación la obligación para el  “comodatario” de asumir el pago de la cuota de  amortización del préstamo que la sociedad HENRIQUEZ  EMILIANI y CIA S. en C. había adquirido con el Banco  Granahorrar (hoy BBVA) para la compra del citado bien, forzoso  resulta concluir que en rigor no se trató de un contrato de  comodato, que es esencialmente gratuito, sino de uno de  arrendamiento, pese a que las partes hubiesen querido darle una  denominación distinta  

Por otra parte, al  resolver el recurso formulado por el accionante en su condición  de parte civil, en el que cuestionó la determinación de  primera instancia en torno a la preclusión de la investigación  por el delito de falsedad en documento privado, señaló:  

Ha quedado  demostrado en el presente pronunciamiento que los contratos suscritos  entre la Corporación Educativa y la sociedad comercial en los  que según el denunciante se habría cometido una  falsedad ideológica en documento privado, fueron contratos  debidamente celebrados, ajustados a los Estatutos sociales de la  Corporación y conforme a las facultades conferidas al rector  en su condición de representante legal, que se cumplieron en  debida forma y dentro de los términos estipulados, luego no  existe fundamento para afirmar que su contenido es falso.  

Con fundamento  en lo expuesto, en lo que respecta al delito de Falsedad ideológica  en documento privado esta Delegada procederá a confirmar la  decisión impugnada pero por atipicidad de la conducta.  

Finalmente, no  está de más recordarle al apoderado de la parte civil  que – contrario a su afirmación- el ilícito de  falsedad en documento privado no es un delito de naturaleza  permanente, de suerte que para efectos de contabilizar el término  prescriptivo se debe tomar como punto de partida el momento de su  consumación y no el último acto.  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La pretensión  del tutelante, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la Fiscalía  acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la  intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto  con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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