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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5696-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00334-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Enrique Román Estor frente a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la referida actuación y se ordene el envío del expediente a otra fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que revise la legalidad de la resolución impugnada (fl. 28).
B. Los hechos
1. En fecha 31 de julio de 2014, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación contra los sindicados Miguel Simón Henriquez Emiliani, Rosario López Guerrero, María C. López de Henriquez, y Vanessa y Viviana Henriquez López, por haber probablemente incurrido en las conductas punibles de abuso de confianza calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares, el primero en calidad de autor y las restantes en calidad de cómplice (fls. 30-159).
2. En ese mismo pronunciamiento, se precluyó la investigación en favor de las mismas personas, además de Miguel Ángel Henriquez López y Juan Antonio Piñerez Pupo en cuanto a la conducta de falsedad en documento privado.
3. EL 25 de agosto de 2014, se adicionó el proveído anterior, en el sentido de proferir resolución de acusación también contra Miguel Ángel Henriquez López y Juan Antonio Piñerez Pupo por los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de cómplices (fls. 160-163).
4. El tutelante en calidad de parte civil, interpuso recurso de apelación en lo tocante a la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado.
5. Por su parte, los investigados impugnaron la decisión en lo referente a la resolución de acusación.
6. En providencia de 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada, revocando la resolución de acusación y confirmó lo concerniente a la preclusión de la investigación por la conducta de falsedad en documento privado (fls. 165-192).
7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque la fiscal accionada incurrió en vías de hecho al realizar una indebida valoración probatoria y emitir un pronunciamiento insuficientemente sustentado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 300).
2. La Fiscal accionada se limitó a enunciar la actuación por ella surtida en el trámite judicial que aquí se cuestiona (fls. 314-315).
El Fiscal Dieciséis Especializado de Bogotá, únicamente remitió copia de la resolución de acusación proferida el 31 de julio 2014 y de la providencia que la recovó (fl. 345).
El apoderado de los acusados dentro del proceso penal en cuestión, solicitó que se denegara el amparo por falta de legitimación del actor o en su defecto por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del mismo (fls. 389-393).
El fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó no tener conocimiento concreto sobre el caso que llevó a la presentación de la tutela (fl. 394).
El apoderado del señor Miguel Henriquez López, pidió que se negara la protección al no haberse demostrado los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional (fls. 460-471).
3. El 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la queja constitucional, al estimar que no se observa que «la decisión proferida por la fiscalía accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues ésta, de conformidad con las probanzas obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, consideró que no era procedente proferir acusación en contra de los investigados dentro de la mentada actuación penal» (fls. 479-497).
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela (fls. 512-567).
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el caso sometido a la consideración de esta instancia, a partir del examen de la providencia acusada y los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente el amparo, pues la determinación que se adoptó en su caso, es coherente, razonable y motivada.
En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a la fiscal accionada a estimar que debía revocar la resolución de acusación impartida en primera instancia y, consecuentemente, declarar la preclusión de la investigación en favor de los procesados.
Para arribar a tal conclusión, la Fiscal Delegada ante el Tribunal inicialmente expresó:
«En lo que hace al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, no se avizora que la conducta desplegada por los sindicados tenga la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido por la ley penal.
Útil resulta señalar que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES está previsto en el artículo 327 del C.P. que consagra los ilícitos contra el orden económico y social; por su parte se evidencia que las conductas desplegadas por los sindicatos, a lo sumo, podrían menoscabar el patrimonio de la Corporación Rafael Núñez, pero en manera alguna el orden económico.
En atención a que el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, en la medida que “excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo”, concluye esta Delegada que no se configuró el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso tendría que desestimarse la existencia del concurso material entre los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y ABUSO DE CONFIANZA imputado por el fiscal a-quo, pues la misma conducta sobre la que se erigió el primero es fundamento de la imputación del segundo».
Respecto al ilícito de abuso de confianza endilgado a los acusados, manifestó:
«La Corporación Universitaria Rafael Núñez es una institución universitaria, de carácter privado y sin ánimo de lucro, representada legalmente por el Rector General, quien conforme al artículo 54 de los Estatutos está facultado, entre otras, para celebrar los “contratos necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Corporación, con sujeción a las políticas y cuantía fijadas por el Consejo Superior”.
Ocuparon el cargo de rector y por ende ostentaron la representación legal de la Corporación, la señora ROSARIO LÓPEZ GUERRERO, desde el 27 de julio de 2001 hasta el 1 de enero de 2007 y el señor MIGUEL SIMÓN HENRIQUEZ EMILIANI, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2009.
En su calidad de rectora, la señora Rosario López Guerrero contrató por períodos de un mes a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006 (exceptuando los meses de noviembre y diciembre de 2004), a la sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN C. para que la asesorara en su desarrollo y gestionara la extensión y apertura de nuevos programas académicos.
Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, contratos con el mismo objeto y entre las mismas partes fueron suscritos por el señor MIGUEL SIMON HENRIQUEZ EMILIANI, quien a la postre se desempeñaba como rector de la Corporación.
Surge claro que en cuanto a su objeto, los mencionados contratos de prestación de servicios se enmarcaron dentro de los precisos términos de los estatutos sociales.
Ahora bien, visto el informe del CTI, obrante a folios 66 a 79 C.O. 6, se evidencia que en virtud de las citadas relaciones negociales, la Corporación efectivamente “tuvo un crecimiento anual constante respecto a los nuevos proyectos académicos, renovación y aprobación de los ya vigentes, logrando con ello ampliar la oferta/demanda por el mejoramiento de su calidad formativa, el crecimiento económico reflejado en sus ingresos anuales y el sostenimiento promedio en su número de alumnos”, luego mal puede concluirse que ellas fueron meros instrumentos ideados para transferir los recursos de la corporación a la sociedad.
La transferencia de recursos que el denunciante reprocha correspondió a los pagos efectuados por la asesoría contratada y efectivamente prestada, lo que no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la corporación de la obligación emanada del contrato.
Lo que indica la realidad fáctica aquí analizada es que los señores ROSARIO LÓPEZ GUERRERO y MIGUEL SIMÓN HENRIQUEZ EMILIANI, como rectores de la corporación, circunscribieron sus actos de representación al encargo que les había sido conferido, sin que se vislumbre que hubo “apropiación” de los recursos de la corporación, lo cual impide pregonar como configurada la tipicidad objetiva del delito de ABUSO DE CONFIANZA.
Conviene precisar por último que incurre en un error de apreciación el fiscal a-quo cuando califica los contratos de “ilícitos”, por no existir la “voluntad”, a la que, dicho sea de paso, se refiere como elemento esencial de los contratos.
En punto a la voluntad, es decir al consentimiento, habrá de precisarse que no es elemento esencial del contrato, como menciona el fiscal a-quo. En efecto, si se revisa el artículo 1501 del Código Civil, surge claro que son de la esencia de un contrato “essentialia negotia”, en contraposición a los elementos de su naturaleza y de los accidentales, aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en una figura contractual diferente, como son la cosa y el precio, respecto del contrato de compraventa.
El consentimiento es un presupuesto de validez del contrato, como lo enseña el artículo 1502 del Código Civil. A falta de consentimiento, el contrato deviene nulo, pero en ningún caso ilícito. Y, en tratándose de la persona jurídica, se reitera, el consentimiento se expresa a través del representante legal cuyas actuaciones comprometen el ente moral siempre que éste actúe en el marco de sus atribuciones y desde luego siempre que las operaciones estén referidas al objeto social.
Ahora bien, desde la perspectiva del régimen societario (que en este punto aplica igualmente a las personas jurídicas de derecho civil) nada impide que se celebren contratos entre personas jurídicas que comparten la misma composición societaria o que están representadas legalmente por la mima (sic) persona natural. Tampoco es ni antitécnico ni ilegal, ni constituye vicio de consentimiento el hecho de que el representante legal de uno (sic) de las personas jurídicas que ocupan uno de los extremos de la relación negocial sea a su turno asociado y miembro del consejo directivo del ente moral que ocupa el otro extremo del vínculo contractual.
De aceptarse la tesis contraria, se llegaría a la equivocada conclusión de desconocer, por ejemplo, que tiene voluntad para contratar una empresa unipersonal, por definición distinta al propio constituyente (artículo 71 Ley 222 de 1995), en la que el representante legal puede ser el mismo constituyente, si es una persona natural.
Las reflexiones anteriores son válida (sic) también respecto de los contratos celebrados entre la Corporación y el señor JUAN ANTONUIO (sic) PINEROS PUPO, en punto a los cuales señala el fiscal a-quo que ellos “tienen que ver con el cumplimiento de la misión social y de la función institucional de la Corporación RAFAEL NUÑEZ, sin embargo, obsérvese que se trata de contratos familiares, celebrados entre los miembros de una misma familia, con el fin de desvirar los recursos de la entidad hacia el peculio personal de cada uno de sus miembros.”
Por último, precisó:
Resta referirse a los contratos de arrendamiento entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ y la Sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN C., para precisar que también respecto de éstos se estableció que los contratos se ajustaron a la Ley 820 de 2003 en lo que respecta al canon establecido y que estaban debidamente registrados en el sistema contable de la Universidad.
Estas conclusiones no son desconocidas por el fiscal a-quo, quien sin embargo, al igual que cuando se refiere a los contratos de asesoría, edifica su decisión con fundamento en la imposibilidad de celebrar contratos entre las dos personas jurídicas por las razones expuestas en precedencia, por lo que resulta innecesario efectuar consideraciones adicionales.
No se hace mención especial al contrato de “comodato” que según aparece en el diligenciamiento reemplazó, a partir del 30 de mayo de 2006, el de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2003 sobre el inmueble ubicado en la calle 35 N 5-35 de la ciudad de Cartagena, pues visto que en él se pactó como contraprestación la obligación para el “comodatario” de asumir el pago de la cuota de amortización del préstamo que la sociedad HENRIQUEZ EMILIANI y CIA S. en C. había adquirido con el Banco Granahorrar (hoy BBVA) para la compra del citado bien, forzoso resulta concluir que en rigor no se trató de un contrato de comodato, que es esencialmente gratuito, sino de uno de arrendamiento, pese a que las partes hubiesen querido darle una denominación distinta
Por otra parte, al resolver el recurso formulado por el accionante en su condición de parte civil, en el que cuestionó la determinación de primera instancia en torno a la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado, señaló:
Ha quedado demostrado en el presente pronunciamiento que los contratos suscritos entre la Corporación Educativa y la sociedad comercial en los que según el denunciante se habría cometido una falsedad ideológica en documento privado, fueron contratos debidamente celebrados, ajustados a los Estatutos sociales de la Corporación y conforme a las facultades conferidas al rector en su condición de representante legal, que se cumplieron en debida forma y dentro de los términos estipulados, luego no existe fundamento para afirmar que su contenido es falso.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta al delito de Falsedad ideológica en documento privado esta Delegada procederá a confirmar la decisión impugnada pero por atipicidad de la conducta.
Finalmente, no está de más recordarle al apoderado de la parte civil que – contrario a su afirmación- el ilícito de falsedad en documento privado no es un delito de naturaleza permanente, de suerte que para efectos de contabilizar el término prescriptivo se debe tomar como punto de partida el momento de su consumación y no el último acto.
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del tutelante, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Fiscalía acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ