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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00140-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5697-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00140-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de marzo de dos mil quince por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Mario Toro González contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial acusada al emitir la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición presentado al interior del proceso de sucesión del señor Álvaro Herrán Chávez.
En consecuencia, pretende, que se deje sin valor ni efecto dicha providencia, y en su lugar, se ordene suspender el proceso hasta que se dirima la demanda de pertenencia que adelanta sobre los bienes que integran la masa sucesoral.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, Juan Pablo Ceballos, en calidad de acreedor hipotecario, promovió proceso de sucesión intestada del señor Álvaro Herrán Chávez.
2. En dicho trámite se reconoció como único heredero del causante al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
3. El accionante, tras reputarse como poseedor y dueño de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 50C-2563321 y 50C-256206, presentó incidente de desembargo y levantamiento de secuestro al interior del procedimiento.
4. Mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento negó el mencionado incidente, y por ende, su reconocimiento como tercero interviniente en el litigio.
5. En proveído del 10 de julio de 2013, se puso en conocimiento de los interesados el trabajo de partición realizado en el trámite, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el proceso debía ser suspendido por prejudicialidad civil, toda vez que había iniciado proceso de pertenencia respecto de los mencionados predios.
6. El 23 de agosto de 2013, el despacho decidió no pronunciarse sobre aquellos medios de impugnación, pues el recurrente no acreditó «la legitimación con la que pretende concurrir al sucesorio».
7. Contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso de apelación, al que tampoco se lo dio trámite bajo el mismo argumento, según auto del 3 de septiembre de 2013.
8. Inconforme el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
9. A través de sentencia del 14 de febrero de 2014 se impartió aprobación al trabajo de partición elaborado en el proceso.
10. Ante dicha situación, el accionante radicó acción de tutela contra el Juzgado, la cual conoció la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y en fallo de fecha 11 de marzo de 2014 decidió conceder la protección constitucional invocada, dejando sin efecto la sentencia de partición y ordenando al Juzgado dar trámite al recurso de reposición que elevó el señor Toro González.
11. En auto del 13 de marzo de 2014, se obedeció la orden de tutela, se negó la reposición presentada y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal.
12. En interlocutorio del 11 de junio de 2014, el Tribunal resolvió confirmar íntegramente el auto del 23 de agosto de 2013.
13. El 23 de enero de 2015, el Juzgado 16 de Familia emitió nuevamente sentencia donde le impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación aportado al proceso de sucesión.
14. Frente aquella decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la necesidad de decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.
15. En auto del 25 de febrero de 2015, el Juzgado rechazó de plano la reposición por tratarse de una sentencia y negó la concesión de la alzada, por cuanto la partición no fue objeto de objeción y el recurrente no ha sido reconocido como parte o interviniente en el proceso.
16. En criterio del gestor, tales actuaciones contravienen las garantías invocadas, pues, pese a que inició proceso de pertenencia sobre los citados inmuebles, el despacho accionado se negó a decretar la suspensión del trámite, no permitió su intervención ni avaluó correctamente tales, circunstancias que evidencia la incursión en una vía de hecho en el procedimiento.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de marzo de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 82, c. 1]
2. En respuesta allegada el 11 de marzo siguiente, el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se negara el amparo invocado, porque el tutelante no es parte ni interviniente en el proceso de sucesión.
3. En fallo de 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues contra la negativa de conceder la apelación contra la sentencia, el actor no interpuso reposición y queja.
4. En desacuerdo, el accionante impugnó la negativa, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC 9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. 0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Carlos Mario Toro González carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.
Lo anterior, por cuanto, revisado el expediente objeto de la queja constitucional se advierte que el aquí accionante no ha sido reconocido como parte o interviniente en el mismo. Por el contrario, según el auto del 20 de octubre de 2008, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, la solicitud de intervención como tercero poseedor en el trámite que elevó el señor Toro González fue desestimada por el Juzgado, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso y se encuentra debidamente ejecutoriada, circunstancias que tornan evidente la ausencia de interés cierto y concreto por parte del promotor para adelantar el presente mecanismo constitucional.
En ese orden, vale la pena señalar, que la decisión de negar la concesión del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2015, contenida en el auto del 25 de febrero de este año, tampoco luce desacertada, ni mucho menos caprichosa o arbitraria, puesto que si el accionante no acreditó ostentar la calidad de parte o interviniente en el proceso de sucesión no era posible conceder la impugnación, como efectivamente lo concluyó el Juzgado en aquel proveído.
5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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