STC 6430 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6430-2015  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Sara  María Vargas Blanco contra el Juzgado Civil del Circuito de  Moniquirá, con  ocasión del proceso reivindicatorio de Belquis Edilma y  Edilberto Alonso Roncancio Mateus respecto de Savier René Cruz  Fuerte y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Belquis Edilma y Edilberto Alonso Roncancio Mateus promovieron en su  contra juicio reivindicatorio, asignado  al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare, quien  dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.  

2.2.  Para contrarrestar lo anterior, la demandada, aquí quejosa,  formuló recurso de apelación, siendo desatado por el  estrado querellado  el 12  de marzo de 2015, en sentido de confirmar la decisión del a  quo.  

2.3.  Censura la determinación precedente, pues en su sentir,  soslayó los hechos por ella alegados con los cuales acredita  la “(…) usucapión  (…)” del inmueble materia del citado juicio.  

2.4.  Señala además, que no le fue reconocida “(…)  la  buena  fe en la posesión  (…)”, al desestimarse “(…) los  testimonios  (…)” allí recabados, omitiendo la existencia de  la relación de la tutelante sobre el establecimiento de  comercio que funciona en el predio objeto de la litis,  la cual data de “(…)  hace más de veinte años  (…)”.  

2.5.  Refiere que el funcionario accionado confundió los conceptos  de “(…) propiedad  del inmueble con el de posesión del local comercial  (…)” al no tener en cuenta que Bonifacio Roncancio  Saavedra quien en vida fue propietario del referido fundo, jamás  detentó la posesión respecto del local comercial.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar,  reconocerle la pertenencia de la citada heredad.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá pidió negar las  pretensiones de la actora, manifestando que en la providencia atacada  analizó cada uno de los argumentos expuestos por aquélla,  garantizándole así “(…) la  adecuada y eficaz prestación del servicio de la administración  de justicia  (…)”.  

Expresó  que el libelo tuitivo no “(…) logra  probar la existencia de vulneración o perjuicio en que haya  incurrido   [dicha]  autoridad judicial  (…)” (fls.  20 a 21, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por criterio razonable, tras hallar la  providencia cuestionada ajustada a las pruebas documentales y  testimoniales allegadas al proceso, no siendo la misma “(…)  contraria  a derecho  (…)”, pues los temas objeto de alzada fueron resueltos  “(…) uno  a uno  (…)”.  

En  lo relativo a la supuesta transgresión del principio de “(…)  buena  fe (…)”  respecto de la posesión del local comercial, adujo que debió  la quejosa instaurar demanda de reconvención dentro del  aludido pleito reivindicatorio, con el fin de probar su derecho sobre  aquél (fls.  40 a 48, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que no utiliza este instrumento constitucional “(…) como  tercera instancia, ni para evadir el cumplimiento de decisiones  judiciales  (…)”, pues, itera,  su reclamo se funda en la ausencia de valoración de los  elementos demostrativos adosados al plenario (fls. 61 a 63, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  impugnante de este auxilio, reprocha  al Juzgado  Civil del Circuito de Moniquirá por desestimar sin motivo  alguno las excepciones propuestas en el mentado litigio  reivindicatorio,  desconociendo la posesión ejercida por ella sobre el bien allí  reclamado.  

3.  Revisado el  memorado el sublite,  no se advierte la vulneración de las garantías  deprecadas, al avizorar la Corte que el estrado accionado examinó  razonablemente la actuación, descartando una conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver de la manera criticada, señaló el referido  despacho:  

“(…)  [E]l  derecho de dominio que los demandantes esgrimen como respaldo de sus  pretensiones deriva de la adjudicación que del predio se hizo  en la sucesión de su progenitor Bonifacio Roncancio Saavedra  tal y como se constata con la escritura pública número  098 del 23 de febrero de 2011 de la Notaría Segunda de  Moniquirá y del certificado de tradición 083- 

10788  expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de esta  ciudad, que da cuenta de la inscripción de la escritura en  mención en el correspondiente registro. No hay duda entonces  que el derecho aducido por los aquí reivindicantes sobre el  bien objeto de la litis se remonta al 4 de marzo de 2011, fecha en la  que se registró la transmisión del dominio,  circunstancia que en principio, podría configurarse como  posterior a los actos de señorío de los demandados, y  por ende derivar a la improsperidad de la acción, no obstante,  «no solo cuando el título de adquisición del  dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión  del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar  avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió  lo obtuvo su tradente a través de un título registrado,  y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en  idénticas condiciones; derecho que así concebido es  anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha  adquirido la facultad legal de usucapir (…)”.  

“(…)  [E]n  el recurso de apelación el recurrente se duele que el  sentenciador de primera instancia, no valoró los testimonios  que demostraban la posesión por más de veinte años  de Sara Vargas, pues estos testimonios, afirma desvirtúan la  errática conclusión que torno el Juez de instancia  (sic)  (…)”.  

De  esa manera infirió que lo depuesto por José Miguel  Salgado, Ana Beatriz Páez de Salgado, Segundo Felipe Fajardo  Otálora y Carmen Elisa Oses González no  demostraban la supuesta posesión “(…) veinteañera  (…)”  alegada  por la señora Sara Vargas, teniendo en cuenta que éstos  siempre reconocieron a Bonifacio Roncancio Saavedra (q.e.p.d.) como  la persona que “(…) estaba  en el local y lo atendía  (…)”, situación que también aceptó  la tutelante en su declaración, desvirtuando así  cualquier pretensión real de aquélla sobre el bien  previo a la muerte del de  cuius.  

En  torno al “(…) abuso  del derecho  (…)” de los reivindicantes por desconocer la existencia  de pleitos pendientes, expuso que ese tópico ya había  sido desatada en dicho decurso, pues tal argumento lo alegó  por vía de excepción la señora Sara Vargas, la  cual se tramitó como previa y resuelta en contra de aquélla,  no fue impugnada esa determinación. De esa forma, concluyó  que no era en “(…) la  sentencia  (…)”, el momento para “(…) revivir  una etapa culminada sobre todo para volver sobre un tema que ya fue  objeto de resolución  (…)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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