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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6430-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Sara María Vargas Blanco contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con ocasión del proceso reivindicatorio de Belquis Edilma y Edilberto Alonso Roncancio Mateus respecto de Savier René Cruz Fuerte y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 7, cdno. 1):
2.1. Belquis Edilma y Edilberto Alonso Roncancio Mateus promovieron en su contra juicio reivindicatorio, asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare, quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.
2.2. Para contrarrestar lo anterior, la demandada, aquí quejosa, formuló recurso de apelación, siendo desatado por el estrado querellado el 12 de marzo de 2015, en sentido de confirmar la decisión del a quo.
2.3. Censura la determinación precedente, pues en su sentir, soslayó los hechos por ella alegados con los cuales acredita la “(…) usucapión (…)” del inmueble materia del citado juicio.
2.4. Señala además, que no le fue reconocida “(…) la buena fe en la posesión (…)”, al desestimarse “(…) los testimonios (…)” allí recabados, omitiendo la existencia de la relación de la tutelante sobre el establecimiento de comercio que funciona en el predio objeto de la litis, la cual data de “(…) hace más de veinte años (…)”.
2.5. Refiere que el funcionario accionado confundió los conceptos de “(…) propiedad del inmueble con el de posesión del local comercial (…)” al no tener en cuenta que Bonifacio Roncancio Saavedra quien en vida fue propietario del referido fundo, jamás detentó la posesión respecto del local comercial.
3. Por tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar, reconocerle la pertenencia de la citada heredad.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá pidió negar las pretensiones de la actora, manifestando que en la providencia atacada analizó cada uno de los argumentos expuestos por aquélla, garantizándole así “(…) la adecuada y eficaz prestación del servicio de la administración de justicia (…)”.
Expresó que el libelo tuitivo no “(…) logra probar la existencia de vulneración o perjuicio en que haya incurrido [dicha] autoridad judicial (…)” (fls. 20 a 21, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por criterio razonable, tras hallar la providencia cuestionada ajustada a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no siendo la misma “(…) contraria a derecho (…)”, pues los temas objeto de alzada fueron resueltos “(…) uno a uno (…)”.
En lo relativo a la supuesta transgresión del principio de “(…) buena fe (…)” respecto de la posesión del local comercial, adujo que debió la quejosa instaurar demanda de reconvención dentro del aludido pleito reivindicatorio, con el fin de probar su derecho sobre aquél (fls. 40 a 48, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que no utiliza este instrumento constitucional “(…) como tercera instancia, ni para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales (…)”, pues, itera, su reclamo se funda en la ausencia de valoración de los elementos demostrativos adosados al plenario (fls. 61 a 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La impugnante de este auxilio, reprocha al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá por desestimar sin motivo alguno las excepciones propuestas en el mentado litigio reivindicatorio, desconociendo la posesión ejercida por ella sobre el bien allí reclamado.
3. Revisado el memorado el sublite, no se advierte la vulneración de las garantías deprecadas, al avizorar la Corte que el estrado accionado examinó razonablemente la actuación, descartando una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, señaló el referido despacho:
“(…) [E]l derecho de dominio que los demandantes esgrimen como respaldo de sus pretensiones deriva de la adjudicación que del predio se hizo en la sucesión de su progenitor Bonifacio Roncancio Saavedra tal y como se constata con la escritura pública número 098 del 23 de febrero de 2011 de la Notaría Segunda de Moniquirá y del certificado de tradición 083-
10788 expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que da cuenta de la inscripción de la escritura en mención en el correspondiente registro. No hay duda entonces que el derecho aducido por los aquí reivindicantes sobre el bien objeto de la litis se remonta al 4 de marzo de 2011, fecha en la que se registró la transmisión del dominio, circunstancia que en principio, podría configurarse como posterior a los actos de señorío de los demandados, y por ende derivar a la improsperidad de la acción, no obstante, «no solo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir (…)”.
“(…) [E]n el recurso de apelación el recurrente se duele que el sentenciador de primera instancia, no valoró los testimonios que demostraban la posesión por más de veinte años de Sara Vargas, pues estos testimonios, afirma desvirtúan la errática conclusión que torno el Juez de instancia (sic) (…)”.
De esa manera infirió que lo depuesto por José Miguel Salgado, Ana Beatriz Páez de Salgado, Segundo Felipe Fajardo Otálora y Carmen Elisa Oses González no demostraban la supuesta posesión “(…) veinteañera (…)” alegada por la señora Sara Vargas, teniendo en cuenta que éstos siempre reconocieron a Bonifacio Roncancio Saavedra (q.e.p.d.) como la persona que “(…) estaba en el local y lo atendía (…)”, situación que también aceptó la tutelante en su declaración, desvirtuando así cualquier pretensión real de aquélla sobre el bien previo a la muerte del de cuius.
En torno al “(…) abuso del derecho (…)” de los reivindicantes por desconocer la existencia de pleitos pendientes, expuso que ese tópico ya había sido desatada en dicho decurso, pues tal argumento lo alegó por vía de excepción la señora Sara Vargas, la cual se tramitó como previa y resuelta en contra de aquélla, no fue impugnada esa determinación. De esa forma, concluyó que no era en “(…) la sentencia (…)”, el momento para “(…) revivir una etapa culminada sobre todo para volver sobre un tema que ya fue objeto de resolución (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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