STC 11291 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01852-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Pedro Pablo Herrera Vásquez  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, trámite al que se dispuso vincular a los  intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El actor solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia y a «la  tutela judicial efectiva»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al (i)  inadmitir la demanda de revisión que formuló frente al  proceso penal en el que fue condenado y (ii) mantener esa decisión.  

Pretende, en  consecuencia, que «se  deje sin ningún valor ni efecto las providencias de (…)  03 de diciembre de 2014, mediante la cual se inadmitió la  demanda de revisión; y 04 de febrero de 2015, que resolvió  la reposición».  [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Por hechos  ocurridos el 1º de noviembre de 2002, la Fiscalía Setenta  Seccional de Bogotá, el 18 de noviembre de 2003, profirió  resolución de acusación en contra del accionante y  otros ciudadanos, como coautores del delito de hurto calificado y  agravado.  Determinación que, el 19 de julio de 2004, la Fiscalía  Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, modificó  en cuanto a acusar al tutelante como cómplice que no como  coautor.  

2.  Durante  el trascurso de la audiencia pública el Fiscal solicitó  la variación de la calificación jurídica  respecto al grado de participación, para pasarlo de cómplice  a coautor.  

3.  El 22 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió sentencia, en la cual,  entre otras determinaciones, condenó al accionante a la pena  de 72 meses de prisión como coautor del punible de hurto  calificado y agravado. [Folios 25 a 74, c. 1]  

4.  La anterior decisión, el 13 de diciembre de 2010, la confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá en lo relativo al promotor de  la tutela, y éste, luego, reclamó la declaración  de prescripción de la acción, a lo que dicha  colegiatura no accedió en auto de 22 de febrero de 2011;  negativa que mantuvo el 10 de mayo siguiente, al resolver la  reposición planteada por el inconforme. [Folios 75 a 107, c.  1]  

5. Contra la  sentencia del ad-quem  fue  interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual, el 28  de marzo de 2012, resolvió la Sala Penal de esta colegiatura,  disponiendo casar  parcialmente la providencia del Tribunal, para condenar al recurrente  en calidad de cómplice que no como coautor, imponiéndole  pena de prisión de 36 meses.  

Allí mismo,  la referida sede judicial, resaltó que no había lugar  a declarar la prescripción de la acción, porque «el  máximo de la pena es de 225 meses, o lo que es lo mismo 18.75  años. Así, conforme a los artículos 83 y 86 de  la Ley 600 de 2000, en juicio la acción penal prescribiría  en la mitad, esto es, en 9.375 años, es decir, 9 años y  4 meses».  [Folios 116 y 117, c. 1]  

6. El  21 de abril de 2014, el tutelante instauró «acción  de revisión»  contra la sentencia proferida  «por  la Sala (…) Penal del Tribunal (…) y el fallo de  casación emitido por la Corte Suprema de Justicia»,  con fundamento en la causal segunda, aduciendo la prescripción  de la acción punitiva. [Folio 136, c. 1]  

7. El 25 de abril  de 2014, el accionante deprecó al Juzgado Ciento Dos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de  vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, la expedición  de copia de las sentencias dictadas en su disfavor. Petición  que, el 14 de julio del mismo año, resolvió la referida  sede judicial haciéndole «saber  (…) que su solicitud deberá dirigirla ante las mismas  autoridades que profirieron los (…) pronunciamientos o en su  defecto ante el juzgado fallador donde reposan las diligencias  originales, toda vez que en [ese] estrado se encuentran únicamente  copias del proceso».  [Folio 185, c. 1]  

8.  El 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta  Corte, inadmitió la demanda de revisión atrás  referida, al considerar que el actor no  cumplió «con  los requisitos formales consagrados en el artículo 222 de la  Ley 600 de 2000»,  pues además de omitir «incluir  como objeto de su petición la sentencia de primer grado, dejó  de aportar copia de la resolución de acusación y la  correspondiente constancia de ejecutoria de ésta como de las  decisiones demandadas»,  aunado a que, conocedor de tal falencia, solicitó a la  Corporación que «las  reclame de los despachos correspondientes, pretendiendo trasladarle a  la Corte su carga».  

Agregó  dicha autoridad que al  efectuar un análisis del fondo de la demanda, advertía  que la misma también debía inadmitirse porque el  demandante, de forma irregular, «al  (…) contabilizar los términos prescriptivos (…)  pretende se desconozca la agravante derivada de la cuantía del  hurto».  [Folios 118 a 133, c. 1]  

9. Frente a ese  proveído, el gestor del amparo interpuso reposición, la  que, el 4 de febrero de 2015, la Corte despachó adversamente,  reiterando que como fundó la demanda en la causal segunda,  «imprescindible  es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente  constancia sobre su ejecutoria».  [Folios 135 a 139, c. 1]  

10. En criterio  del accionante, las decisiones de inadmitir la acción de  revisión y mantener esa determinación, vulneran sus  derechos fundamentales, pues la Corporación pasó por  alto que en la demanda, de manera especial y expresa, reclamó  que antes de resolver sobre su admisibilidad «se  oficiara (…) al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá  para que (…) fuera remitido el expediente del proceso  adelantado en [su] contra (…)».  

Añadió  que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad reclamó copias auténticas de las sentencias,  pero las mismas no le fueron otorgadas, a más que el «cese  de actividades de la rama judicial»  le impidió solicitarlas a las autoridades respectivas.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 18 de agosto  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 149, c. 1]  

2. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación dio respuesta  manifestando que las decisiones criticadas «se  encuentran ajustadas a derecho»  y es el mismo tutelante quien «admite  que incurrió en los yerros que se le advirtieron y que  conllevan a la inadmisión de la demanda»,  aunado a que el aportar los documentos echados de menos no era una  carga exigible a la Corte sino del resorte exclusivo del demandante,  máxime cuando ninguna situación especial adujo para  justificar una eventual imposibilidad de hacerlo. [Folios 168 y 169,  c. 1]  

Adicionó  que la inadmisión implica el rechazo de la demanda que no la  concesión de un plazo para subsanarla; que, en todo caso, esa  decisión no enerva la acción ya que su promotor,  subsanando las falencias, puede presentarla nuevamente; y por otro  lado, «que  la omisión en la aducción de los documentos (…),  no fue la única causa de inadmisión (…), sino  que además, se dio aplicación a la norma según  la cual, si se advierte manifiestamente improcedente la causal  invocada, se inadmitirá de plano la demanda (art. 195 Ley  906)»,  lo cual no fue cuestionado allí ni en el libelo de tutela, «de  manera que si hipotéticamente se reconociese el amparo por las  razones aducidas en la demanda, persistiría la decisión  de inadmisión en virtud de las otras causas que dieron lugar a  la misma».  [Folios 169 y 170, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El actor alega  que la Sala de Casación Penal de esta Corporación  vulneró sus derechos fundamentales al (i) inadmitir la demanda  de revisión que formuló contra  la sentencia proferida  «por  la Sala (…) Penal del Tribunal (…) y el fallo de  casación emitido por [aquélla]»  -3  de diciembre de 2014-;  y (ii) mantener esa decisión -4  de febrero de 2015-.  

La Corte, del  análisis de los proveídos materia del reproche  constitucional, no observa ninguna vulneración a las garantías  fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en  una interpretación razonable de la normatividad y de la causal  en que se fundó el aludido recurso extraordinario.  

En efecto, la  citada autoridad, en el auto de 3 de diciembre de 2014, al calificar  la demanda de revisión, de entrada, expuso que «[l]a  trascendencia y excepcionalidad de [esa] acción (…)  comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden  formal y material».  [Folio 145, c. 1]  

Luego, en cuanto a  los requisitos formales, indicó que son «aquellos  (…) que debe contener toda demanda y que se señalan en  la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000,  artículo 194 Ley 906 de 2004)»,  dentro de los cuales se encuentran: «la  determinación de la actuación procesal demandada, los  sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos,  la (…) causal que se invoca y su fundamentación fáctica  y jurídica, las pruebas aportadas, la  aducción de las copias de las decisiones demandadas y las  constancias de ejecutoria de las mismas».  [Se subrayó – Ídem]  

Seguidamente,  respecto a los presupuestos de índole material, enfatizó  que «la  demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga  en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de  revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos  demandados»,  relievando que «[s]eñala  el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas  aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se  inadmitirá».  [Ídem]  

Después, ya  de cara al caso concreto, en cuanto a los primeros requisitos,  advirtió que «la  demanda no cumple con varios de aquellos presupuestos formales  mínimos prefijados en las normas referidas»,  destacando que el demandante:  

(…) No  allegó copia de la resolución de acusación, ni  mucho menos como él mismo lo acepta en el libelo las  certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones  demandadas.  

(…)  pretermitió el demandante incluir como objeto de la demanda de  revisión, la sentencia de primer grado, desconociendo la  necesidad de integrarla a la demanda como que las tres decisiones  (incluyendo la sentencia que casó parcialmente la del  Tribunal), integran una totalidad, y apuntan en el mismo sentido.  

(…)  omitió allegar la copia de la resolución de acusación  y, por supuesto, la constancia de ejecutoria, la cual resulta  imprescindible en este caso, dado que ella marca el hito a partir del  cual se solicita la declaratoria de prescripción de la acción  penal.  [Ídem]  

A continuación,  resaltó que «[l]a  ausencia de las constancias de ejecutoria es reconocida por el  demandante, quien argumentando que su procurado no se las entregó,  le solicita a la Corte que las reclame de los despachos  correspondientes, pretendiendo  trasladarle a la Corte su carga».  [Se subrayó – Ídem]  

Con fundamento en  lo anotado, concluyó que «[t]odo  lo anterior desconoce los mandatos del artículo 222 de la Ley  600 de 2000 (…) y conduce inexorablemente a la inadmisión  de la demanda».  [Folio 146, c. 1]  

A reglón  seguido, añadió que «[l]a  preliminar evaluación  de la causal invocada conduce a concluir que es manifiestamente  improcedente y por consiguiente debe ser inadmitida la demanda»,  para lo cual consignó previamente que:  

Los términos  de prescripción a partir de la resolución de acusación  en el sub judice, y teniendo en cuenta la imputación a título  de cómplice, fueron contabilizados por la Corte en la  sentencia que casó parcialmente la de segundo grado. Bien  pudiera decirse que la Corte fue generosa, en cuanto tomó como  extremos punitivos aquellos definidos por el Tribunal Superior de  Bogotá, los cuales, aunque mal definidos, resultaban  beneficiosos para los procesados.  [Ídem]  

Y tras transcribir  algunos apartes de la sentencia de casación proferida por esa  colegiatura el 28 de marzo de 2012, destacó que:  

En la tasación  que realiza el libelista, es fácil advertir cómo, de  manera astuta, desconoce en el cómputo, el agravante derivado  de la cuantía del hurto, con lo cual reduce, de manera  irregular y acomodaticia, los extremos punitivos aplicables,  particularmente el mayor. [Folio  147, c. 1]  

Culminó su  exposición consignando que «[d]esde  tal perspectiva, (…) la causal deviene manifiestamente  improcedente, razón que se suma a las anteriores, para  inadmitir la demanda».  [Ídem]  

Por otro lado, la  citada autoridad, el 4 de febrero de 2015, al resolver la reposición  planteada por el actor frente al auto inadmisorio atrás  comentado, luego de precisar que aquél sólo manifestó  inconformidad frente a la exigencia de aportar las copias allí  reclamadas, que no respecto a las demás causales en que fue  soportada la inadmisión de la demanda; reiteró que «el  carácter extraordinario y rogado de la acción de  revisión hace ineludible el cumplimiento de los presupuestos  de la demanda consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000 para que la misma proceda».  [Folio 137, c. 1]  

Y a continuación  de lo anterior, consignó que el actor debía allegar,  con la demanda, copia de las decisiones con efectos de cosa juzgada  «fundamento  de la causal invocada»,  pero no lo hizo, pues «no  aportó copia de la resolución de acusación, como  tampoco allegó las constancias de ejecutoria de las decisiones  demandadas. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la  demanda».  Por lo cual, con apoyo en un precedente de esa misma Sala (CSJ SP,  19  nov. 2009, rad. 32721), concluyó que:  

La aducción  de la copia de la resolución de acusación, acompañada  de la certificación que da cuenta de su ejecutoria, resulta  apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción  tiende precisamente a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que  dicha resolución marcó un hito determinante en el  ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la  acusación depende que la acción penal se haya  interrumpido o no.  

En otras  palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre la base  de que la acción penal prescribió antes de que quedara  en firme la resolución de acusación o a partir de la  ejecutoria de la misma, imprescindible es allegar copia de la  susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su  ejecutoria.  

(…)  

Entonces,  lo  expuesto por el impugnante denota que adolece de un adecuado estudio  previo de los elementos jurídicos y fácticos que exige  la causal invocada, de tal forma que, se confirma la decisión  objeto de recurso. [Folio  138, c. 1]  

4. Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las  decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

5. En adición,  oportuno resulta anotar que se muestra abiertamente infundada la  alegación del actor respecto a que debido al «paro  judicial»  se vio imposibilitado de aportar con la demanda de revisión  las copias requeridas por la Sala de Casación Penal, ello al  observar que tal libelo fue radicado el 21 de abril de 2014, data  para la cual debía estar acompañado de los anexos que  la normatividad exigía, mientras que el «cese  de actividades»  adelantado por ASONAL el año pasado inició en el mes de  octubre, de donde no se entiende como esta situación pudo  impedir que el accionante, con anterioridad, esto es, en el mes de  abril de ese año, introdujera con la demanda las piezas  documentales echadas de menos, lo que evidencia que la invocación  del «paro  judicial»  como causa eficiente de la imposibilidad de aportarlas, no guarda  ninguna relación con la circunstancia aducida.  

6. Las razones  atrás condensadas se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

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