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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01852-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Herrera Vásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a «la tutela judicial efectiva», que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al (i) inadmitir la demanda de revisión que formuló frente al proceso penal en el que fue condenado y (ii) mantener esa decisión.
Pretende, en consecuencia, que «se deje sin ningún valor ni efecto las providencias de (…) 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión; y 04 de febrero de 2015, que resolvió la reposición». [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2002, la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá, el 18 de noviembre de 2003, profirió resolución de acusación en contra del accionante y otros ciudadanos, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Determinación que, el 19 de julio de 2004, la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, modificó en cuanto a acusar al tutelante como cómplice que no como coautor.
2. Durante el trascurso de la audiencia pública el Fiscal solicitó la variación de la calificación jurídica respecto al grado de participación, para pasarlo de cómplice a coautor.
3. El 22 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión como coautor del punible de hurto calificado y agravado. [Folios 25 a 74, c. 1]
4. La anterior decisión, el 13 de diciembre de 2010, la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en lo relativo al promotor de la tutela, y éste, luego, reclamó la declaración de prescripción de la acción, a lo que dicha colegiatura no accedió en auto de 22 de febrero de 2011; negativa que mantuvo el 10 de mayo siguiente, al resolver la reposición planteada por el inconforme. [Folios 75 a 107, c. 1]
5. Contra la sentencia del ad-quem fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual, el 28 de marzo de 2012, resolvió la Sala Penal de esta colegiatura, disponiendo casar parcialmente la providencia del Tribunal, para condenar al recurrente en calidad de cómplice que no como coautor, imponiéndole pena de prisión de 36 meses.
Allí mismo, la referida sede judicial, resaltó que no había lugar a declarar la prescripción de la acción, porque «el máximo de la pena es de 225 meses, o lo que es lo mismo 18.75 años. Así, conforme a los artículos 83 y 86 de la Ley 600 de 2000, en juicio la acción penal prescribiría en la mitad, esto es, en 9.375 años, es decir, 9 años y 4 meses». [Folios 116 y 117, c. 1]
6. El 21 de abril de 2014, el tutelante instauró «acción de revisión» contra la sentencia proferida «por la Sala (…) Penal del Tribunal (…) y el fallo de casación emitido por la Corte Suprema de Justicia», con fundamento en la causal segunda, aduciendo la prescripción de la acción punitiva. [Folio 136, c. 1]
7. El 25 de abril de 2014, el accionante deprecó al Juzgado Ciento Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, la expedición de copia de las sentencias dictadas en su disfavor. Petición que, el 14 de julio del mismo año, resolvió la referida sede judicial haciéndole «saber (…) que su solicitud deberá dirigirla ante las mismas autoridades que profirieron los (…) pronunciamientos o en su defecto ante el juzgado fallador donde reposan las diligencias originales, toda vez que en [ese] estrado se encuentran únicamente copias del proceso». [Folio 185, c. 1]
8. El 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió la demanda de revisión atrás referida, al considerar que el actor no cumplió «con los requisitos formales consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000», pues además de omitir «incluir como objeto de su petición la sentencia de primer grado, dejó de aportar copia de la resolución de acusación y la correspondiente constancia de ejecutoria de ésta como de las decisiones demandadas», aunado a que, conocedor de tal falencia, solicitó a la Corporación que «las reclame de los despachos correspondientes, pretendiendo trasladarle a la Corte su carga».
Agregó dicha autoridad que al efectuar un análisis del fondo de la demanda, advertía que la misma también debía inadmitirse porque el demandante, de forma irregular, «al (…) contabilizar los términos prescriptivos (…) pretende se desconozca la agravante derivada de la cuantía del hurto». [Folios 118 a 133, c. 1]
9. Frente a ese proveído, el gestor del amparo interpuso reposición, la que, el 4 de febrero de 2015, la Corte despachó adversamente, reiterando que como fundó la demanda en la causal segunda, «imprescindible es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria». [Folios 135 a 139, c. 1]
10. En criterio del accionante, las decisiones de inadmitir la acción de revisión y mantener esa determinación, vulneran sus derechos fundamentales, pues la Corporación pasó por alto que en la demanda, de manera especial y expresa, reclamó que antes de resolver sobre su admisibilidad «se oficiara (…) al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá para que (…) fuera remitido el expediente del proceso adelantado en [su] contra (…)».
Añadió que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reclamó copias auténticas de las sentencias, pero las mismas no le fueron otorgadas, a más que el «cese de actividades de la rama judicial» le impidió solicitarlas a las autoridades respectivas.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 149, c. 1]
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación dio respuesta manifestando que las decisiones criticadas «se encuentran ajustadas a derecho» y es el mismo tutelante quien «admite que incurrió en los yerros que se le advirtieron y que conllevan a la inadmisión de la demanda», aunado a que el aportar los documentos echados de menos no era una carga exigible a la Corte sino del resorte exclusivo del demandante, máxime cuando ninguna situación especial adujo para justificar una eventual imposibilidad de hacerlo. [Folios 168 y 169, c. 1]
Adicionó que la inadmisión implica el rechazo de la demanda que no la concesión de un plazo para subsanarla; que, en todo caso, esa decisión no enerva la acción ya que su promotor, subsanando las falencias, puede presentarla nuevamente; y por otro lado, «que la omisión en la aducción de los documentos (…), no fue la única causa de inadmisión (…), sino que además, se dio aplicación a la norma según la cual, si se advierte manifiestamente improcedente la causal invocada, se inadmitirá de plano la demanda (art. 195 Ley 906)», lo cual no fue cuestionado allí ni en el libelo de tutela, «de manera que si hipotéticamente se reconociese el amparo por las razones aducidas en la demanda, persistiría la decisión de inadmisión en virtud de las otras causas que dieron lugar a la misma». [Folios 169 y 170, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al (i) inadmitir la demanda de revisión que formuló contra la sentencia proferida «por la Sala (…) Penal del Tribunal (…) y el fallo de casación emitido por [aquélla]» -3 de diciembre de 2014-; y (ii) mantener esa decisión -4 de febrero de 2015-.
La Corte, del análisis de los proveídos materia del reproche constitucional, no observa ninguna vulneración a las garantías fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad y de la causal en que se fundó el aludido recurso extraordinario.
En efecto, la citada autoridad, en el auto de 3 de diciembre de 2014, al calificar la demanda de revisión, de entrada, expuso que «[l]a trascendencia y excepcionalidad de [esa] acción (…) comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material». [Folio 145, c. 1]
Luego, en cuanto a los requisitos formales, indicó que son «aquellos (…) que debe contener toda demanda y que se señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004)», dentro de los cuales se encuentran: «la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, la (…) causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandadas y las constancias de ejecutoria de las mismas». [Se subrayó – Ídem]
Seguidamente, respecto a los presupuestos de índole material, enfatizó que «la demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados», relievando que «[s]eñala el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá». [Ídem]
Después, ya de cara al caso concreto, en cuanto a los primeros requisitos, advirtió que «la demanda no cumple con varios de aquellos presupuestos formales mínimos prefijados en las normas referidas», destacando que el demandante:
(…) No allegó copia de la resolución de acusación, ni mucho menos como él mismo lo acepta en el libelo las certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas.
(…) pretermitió el demandante incluir como objeto de la demanda de revisión, la sentencia de primer grado, desconociendo la necesidad de integrarla a la demanda como que las tres decisiones (incluyendo la sentencia que casó parcialmente la del Tribunal), integran una totalidad, y apuntan en el mismo sentido.
(…) omitió allegar la copia de la resolución de acusación y, por supuesto, la constancia de ejecutoria, la cual resulta imprescindible en este caso, dado que ella marca el hito a partir del cual se solicita la declaratoria de prescripción de la acción penal. [Ídem]
A continuación, resaltó que «[l]a ausencia de las constancias de ejecutoria es reconocida por el demandante, quien argumentando que su procurado no se las entregó, le solicita a la Corte que las reclame de los despachos correspondientes, pretendiendo trasladarle a la Corte su carga». [Se subrayó – Ídem]
Con fundamento en lo anotado, concluyó que «[t]odo lo anterior desconoce los mandatos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (…) y conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda». [Folio 146, c. 1]
A reglón seguido, añadió que «[l]a preliminar evaluación de la causal invocada conduce a concluir que es manifiestamente improcedente y por consiguiente debe ser inadmitida la demanda», para lo cual consignó previamente que:
Los términos de prescripción a partir de la resolución de acusación en el sub judice, y teniendo en cuenta la imputación a título de cómplice, fueron contabilizados por la Corte en la sentencia que casó parcialmente la de segundo grado. Bien pudiera decirse que la Corte fue generosa, en cuanto tomó como extremos punitivos aquellos definidos por el Tribunal Superior de Bogotá, los cuales, aunque mal definidos, resultaban beneficiosos para los procesados. [Ídem]
Y tras transcribir algunos apartes de la sentencia de casación proferida por esa colegiatura el 28 de marzo de 2012, destacó que:
En la tasación que realiza el libelista, es fácil advertir cómo, de manera astuta, desconoce en el cómputo, el agravante derivado de la cuantía del hurto, con lo cual reduce, de manera irregular y acomodaticia, los extremos punitivos aplicables, particularmente el mayor. [Folio 147, c. 1]
Culminó su exposición consignando que «[d]esde tal perspectiva, (…) la causal deviene manifiestamente improcedente, razón que se suma a las anteriores, para inadmitir la demanda». [Ídem]
Por otro lado, la citada autoridad, el 4 de febrero de 2015, al resolver la reposición planteada por el actor frente al auto inadmisorio atrás comentado, luego de precisar que aquél sólo manifestó inconformidad frente a la exigencia de aportar las copias allí reclamadas, que no respecto a las demás causales en que fue soportada la inadmisión de la demanda; reiteró que «el carácter extraordinario y rogado de la acción de revisión hace ineludible el cumplimiento de los presupuestos de la demanda consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para que la misma proceda». [Folio 137, c. 1]
Y a continuación de lo anterior, consignó que el actor debía allegar, con la demanda, copia de las decisiones con efectos de cosa juzgada «fundamento de la causal invocada», pero no lo hizo, pues «no aportó copia de la resolución de acusación, como tampoco allegó las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda». Por lo cual, con apoyo en un precedente de esa misma Sala (CSJ SP, 19 nov. 2009, rad. 32721), concluyó que:
La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación que da cuenta de su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende precisamente a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la acusación depende que la acción penal se haya interrumpido o no.
En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre la base de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación o a partir de la ejecutoria de la misma, imprescindible es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.
(…)
Entonces, lo expuesto por el impugnante denota que adolece de un adecuado estudio previo de los elementos jurídicos y fácticos que exige la causal invocada, de tal forma que, se confirma la decisión objeto de recurso. [Folio 138, c. 1]
4. Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. En adición, oportuno resulta anotar que se muestra abiertamente infundada la alegación del actor respecto a que debido al «paro judicial» se vio imposibilitado de aportar con la demanda de revisión las copias requeridas por la Sala de Casación Penal, ello al observar que tal libelo fue radicado el 21 de abril de 2014, data para la cual debía estar acompañado de los anexos que la normatividad exigía, mientras que el «cese de actividades» adelantado por ASONAL el año pasado inició en el mes de octubre, de donde no se entiende como esta situación pudo impedir que el accionante, con anterioridad, esto es, en el mes de abril de ese año, introdujera con la demanda las piezas documentales echadas de menos, lo que evidencia que la invocación del «paro judicial» como causa eficiente de la imposibilidad de aportarlas, no guarda ninguna relación con la circunstancia aducida.
6. Las razones atrás condensadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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