STC 11292 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11292-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01867-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se  decide la acción de tutela promovida por Marisol Jiménez  Ricaurte contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima;  trámite  al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis  de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo del derecho  fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas, al no analizar en su totalidad las pruebas  aportadas al proceso, las que conllevaba a demostrar plenamente que  por la omisión de la parte pasiva se causó un grave  perjuicio a la actora, cual fue la de no reconocer unos pagos que  fueron totalmente demostrados en su momento.  

En  consecuencia, pretende que «se  ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por haber incurrido  la parte accionada en vías de hecho, ordenando fallar en tal  sentido.»  

1.  El 25 de febrero de 1998, Jair Escalante Montiel diciéndose  propietario de la buseta de placa WTH-422, celebró contrato de  compraventa con Henry Vargas Morales, comprometiéndose a hacer  entrega real y material del vehículo al comprador.  

2.  En la cláusula 5ª del referido contrato, el vendedor  manifestó que el automotor se encontraba libre de todo  gravamen, pero se pactó que el comprador se obligaba a pagar a  la Entidad Financiera Internacional S.A. la suma de $44.564.990 en  cuotas mensuales de $1.310.735 a partir de abril 4 de 1998.  

3.  A su vez, Henry Vargas Morales celebró contrato de compraventa  del mismo automotor con la accionante el 25 de febrero de 1998,  conviniendo como precio la cantidad de $52.564.990, obligándose  a pagar un saldo de $44.564.990 a favor de la Financiera mencionada  en cuotas mensuales de $1.310.735.  

4.  La Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Ibagué, adelantó investigación penal contra Jair  Escalante Montiel por el delito de Falsedad en Documento Privado y al  demostrarse que no era dueño del 50% del vehículo, el  14 de abril de 1999 se dispuso la cancelación del registro del  traspaso que parece haberse suscrito entre José Vicente  Guayara Vera, José Arlet Escalante Bermúdez y Jair  Escalante Montiel, declarándose como propietarios de dicho 50%  a Clara Cecilia Guayara y Cecilia Arias Rodríguez, esposa e  hija del causante José Vicente Guayara Vera.  

5.  Como consecuencia de lo anterior, Clara Cecilia Guayara y Cecilia  Arias Rodríguez, procedieron a recuperar la propiedad,  posesión y tenencia de la buseta en el porcentaje respectivo,  perdiéndolo en esa misma proporción la tutelante.  

6.  La Financiera Internacional S.A. inició proceso ejecutivo  contra Jair Escalante Montiel, correspondiéndole la demanda al  Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad, donde adujo que el  demandado se declaró deudor de la entidad el 4 de febrero de  1998 por $23.000.000, celebrando contrato de prenda sin tenencia en  su favor, que se obligó a pagar esa cantidad en 36 cuotas  mensuales desde el 4 de diciembre de 1998 y pese a los  requerimientos, incumplió su compromiso. Allí se pidió  el embargo y secuestro de la buseta, medidas que fueron decretadas  por el juzgado.  

7.  El automotor fue retenido el 12 de agosto de 1999 cuando se hallaba  en posesión de la actora y secuestrado al día siguiente  con intervención de Jair Escalante y la Fiduciaria, despojando  a la tutelante del 50% de la propiedad del vehículo, como de  la posesión y tenencia.  

8.  Posteriormente, el 20 de agosto de 1999 con anuencia de la  Fiduciaria, la buseta es entregada por el secuestre  a Jair Escalante  Montiel según acta de depósito provisional.  

9.  El 17 de octubre de 2000, el Juzgado dictó sentencia  disponiendo el avalúo y remate de los bienes embargados y al  realizar la liquidación del crédito, se determinó  la obligación en $38.160.000, discriminando capital en la suma  de $22.500.000 e intereses por valor de $15.660.000. La liquidación  se aprobó con auto 14 de diciembre de 2000.  

10.   Afirma la actora que mientras tuvo en su poder el vehículo  realizó de buena fe el pago de las cuotas señaladas a  favor de la Financiera en la cuenta del Banco de Occidente.  

12.  Por estos hechos la accionante y Orlando Vargas Morales el 23 de  enero de 2006 promovieron demanda ordinaria contra la entidad  Financiera Internacional S.A., con miras a que se declarara que la  parte activa sufrió graves perjuicios económicos a  causa de la omisión de la entidad demandada y por tanto  reintegre la suma de $22.247.671, así como el valor de los  intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal  vigente. De igual forma, se condene a la entidad al pago de daños  y perjuicios causados por lesión enorme, daño emergente  y lucro cesante debido a la captación indebida de dineros por  parte de la entidad.  

13.  La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué – Tolima, que el 3 de febrero de 2006, ordenó  la notificación y traslado respectivo a la demandada.  

14.  El  1 de marzo de ese año, se surtió la notificación  personal a la representante legal de la Financiera, que contestó  la demanda oponiéndose a las pretensiones para cuyo efecto  formuló las excepciones de mérito que denominó  «cosa  juzgada, inexistencia de nexo causal, inexistencia de los  presupuestos de enriquecimiento sin causa, legitimación  inexistente de uno de los demandantes e imposibilidad jurídica  de lesión enorme.»  

15.  De las excepciones propuestas, se corrió traslado a la  contraparte mediante auto de 3 de abril de 2006, quien se pronunció  oportunamente solicitando se declaren no probadas.  

16.  Surtido el trámite pertinente, el 3 de abril de 2008 se  decretaron las pruebas solicitadas por las partes, procediéndose  a su práctica.  

17.  Vencido el término probatorio, se corrió traslado común  a los intervinientes para alegatos de conclusión el 4 de julio  de 2008, oportunidad que fue aprovechada tanto por la tutelante como  por la demandada, cada uno reiterando lo dicho en la demanda, el  escrito de contestación y excepciones y, el documento que  descorrió el traslado de las mismas, respectivamente.  

18.  Concluido el trámite respectivo, el juzgado accionado profirió  el 30 de marzo de 2009 sentencia declarando probadas las excepciones  de legitimación inexistente de uno de los demandantes e  inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa y, en  consecuencia negó las pretensiones de la demanda.  

19.  Inconforme con la decisión la accionante la impugnó  bajo el argumento que en la demanda no se pretende la declaratoria de  enriquecimiento sin causa por parte del demandado y, lo que realmente  reclama es que se declare que sufrió graves perjuicios  económicos, como consecuencia de la omisión por parte  de la Financiera demandada y se condene a pagarle los perjuicios  económicos causados.  

20.  El 9 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué,  confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por  el a quo, tras señalar  que «el  enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no carece de  causa que lo justifique, como quiera que si la demandante Jiménez  Ricaurte realizó las consignaciones en la cuenta a nombre de  Financiera Internacional S.A. en el Banco Occidente, tuvo como  génesis o causa la obligación que tenía en su  condición de nueva propietaria del automotor, de continuar  cumpliendo en el pago de las cuotas periódicas por concepto  del saldo del crédito que aún estaba pendiente a cargo  del señor Jair Escalante Montiel, tal como se comprometió  al suscribir el contrato de compraventa del automotor con el señor  Henry Vargas Morales, de lo cual se infiere entonces que mal puede  hablarse en este caso de enriquecimiento sin causa, si lo cierto es  que los dineros consignados por la demandante Jiménez Ricaurte  y recibidos por la entidad accionada, le pertenecían a ésta  por cuenta del crédito que se le había concedido al  señor Escalante Montiel.»  

21.  La promotora de la acción acude al amparo constitucional por  considerar que el juzgado no estudió detalladamente todas las  pruebas, por cuanto si la empresa tuviera razón para recibir  los dineros consignados por parte de la actora, eso no le daba  derecho a no reconocer todos los pagos realizados y cobrar más  dinero del permitido, aunado a que el Tribunal incurrió en una  vía de hecho al no determinar que por causa u omisión  de la entidad demandada se causó un grave perjuicio económico  a la tutelante, por lo que debió revocar el fallo y acceder a  las pretensiones de la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La  mencionada característica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona la accionante, es decir, aquella a través  de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  declaró probadas las excepciones de «legitimación  inexistente de uno de los demandantes»  e «Inexistencia  de los Presupuestos de Enriquecimiento sin causa»  y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y la del  Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la determinación  adoptada por el a quo, se emitieron el 30 de marzo de 2009 y 9 de  junio de 2010, respectivamente y el  amparo constitucional sólo fue representado hasta el 14 de  agosto de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de cinco años  después de emitida la última decisión atacada,  siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la  vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas  decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos  fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas  recaudadas en la tramitación, adoptándose unas  decisiones coherentes, razonables y motivadas.  

En  efecto, para denegar la pretensión principal de la demandante,  concluyó el Tribunal accionado que:  

«En  ese orden de ideas salta a la vista en forma inequívoca que la  demandante Marisol Jiménez Ricaurte se comprometió a  pagar a la entidad accionada Financiera Internacional S.A., 34 cuotas  mensuales cada una por $1.310.735.oo que correspondía al saldo  del crédito que dicha sociedad había otorgado al señor  Jair Escalante, que fue la persona que vendió el automotor al  señor Henry Vargas Morales, quien a su vez lo enajenó a  Marisol Jiménez R. Esto es, que ésta fue precisamente  una de las causas que dieron lugar a que la demandante pagara  periódicamente las cuotas a Financiera Internacional S.A., tal  como se obligó en el Contrato de compraventa a que atrás  se hizo referencia. Pero además de ésta causa, tal como  acertadamente lo advierte el señor juez del conocimiento en la  sentencia de primera instancia, se encuentra el hecho de que en el  contrato de prenda se estipuló que en el evento de que el  adquirente o comprador cediere el derecho de dominio sobre el  automotor dado en prenda como garantía de pago de su  obligación crediticia, el nuevo propietario quedaba obligado a  continuar pagando las cuotas periódicas correspondientes al  saldo insoluto que pudiese existir en contra del deudor original.  

Así  las cosas, considera esta Sala de Decisión que en el caso  sub-examine no se configura este tercer elemento o postulado  indispensable para el buen suceso de la acción de  enriquecimiento sin causa instaurada en la demanda introductoria,  porque el enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no  carece de causa que lo justifique, como quiera que si la demandante  Jiménez Ricaurte realizó las consignaciones en la  cuenta a nombre de Financiera Internacional S.A. en el Banco  Occidente, tuvo como génesis o causa la obligación que  tenía en su condición de nueva propietaria del  automotor, de continuar cumpliendo en el pago de las cuotas  periódicas por concepto del saldo del crédito que aún  estaba pendiente a cargo del señor Jair Escalante Montiel, tal  como se comprometió al suscribir el contrato de compraventa  del automotor con el señor Henry Vargas Morales, de lo cual se  infiere entonces que mal puede hablarse en este caso de  enriquecimiento sin causa, si lo cierto es que los dineros  consignados por la demandante Jiménez Ricaurte y recibidos por  la entidad accionada, le pertenecían a ésta por cuenta  del crédito que se le había concedido al señor  Escalante Montiel.  

Así  las cosas, el Tribunal tras establecer que ante la ausencia de este  tercer elemento, debía acogerse la excepción de mérito  propuesta por la parte demandada denominada «Inexistencia  de los presupuestos de enriquecimiento sin causa»  y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, como así  lo entendió y decidió el juez de primera instancia,  consideró que la sentencia recurrida por hallarse ajustada a  derecho, debía confirmarse con la correspondiente condenación  en costas a la parte recurrente.  

4.  Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó,  no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos  fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la  pretensión de ésta se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de  las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  

5.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

6.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en la apreciación de la  accionada, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *