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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11292-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01867-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la acción de tutela promovida por Marisol Jiménez Ricaurte contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no analizar en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, las que conllevaba a demostrar plenamente que por la omisión de la parte pasiva se causó un grave perjuicio a la actora, cual fue la de no reconocer unos pagos que fueron totalmente demostrados en su momento.
En consecuencia, pretende que «se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por haber incurrido la parte accionada en vías de hecho, ordenando fallar en tal sentido.»
1. El 25 de febrero de 1998, Jair Escalante Montiel diciéndose propietario de la buseta de placa WTH-422, celebró contrato de compraventa con Henry Vargas Morales, comprometiéndose a hacer entrega real y material del vehículo al comprador.
2. En la cláusula 5ª del referido contrato, el vendedor manifestó que el automotor se encontraba libre de todo gravamen, pero se pactó que el comprador se obligaba a pagar a la Entidad Financiera Internacional S.A. la suma de $44.564.990 en cuotas mensuales de $1.310.735 a partir de abril 4 de 1998.
3. A su vez, Henry Vargas Morales celebró contrato de compraventa del mismo automotor con la accionante el 25 de febrero de 1998, conviniendo como precio la cantidad de $52.564.990, obligándose a pagar un saldo de $44.564.990 a favor de la Financiera mencionada en cuotas mensuales de $1.310.735.
4. La Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, adelantó investigación penal contra Jair Escalante Montiel por el delito de Falsedad en Documento Privado y al demostrarse que no era dueño del 50% del vehículo, el 14 de abril de 1999 se dispuso la cancelación del registro del traspaso que parece haberse suscrito entre José Vicente Guayara Vera, José Arlet Escalante Bermúdez y Jair Escalante Montiel, declarándose como propietarios de dicho 50% a Clara Cecilia Guayara y Cecilia Arias Rodríguez, esposa e hija del causante José Vicente Guayara Vera.
5. Como consecuencia de lo anterior, Clara Cecilia Guayara y Cecilia Arias Rodríguez, procedieron a recuperar la propiedad, posesión y tenencia de la buseta en el porcentaje respectivo, perdiéndolo en esa misma proporción la tutelante.
6. La Financiera Internacional S.A. inició proceso ejecutivo contra Jair Escalante Montiel, correspondiéndole la demanda al Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad, donde adujo que el demandado se declaró deudor de la entidad el 4 de febrero de 1998 por $23.000.000, celebrando contrato de prenda sin tenencia en su favor, que se obligó a pagar esa cantidad en 36 cuotas mensuales desde el 4 de diciembre de 1998 y pese a los requerimientos, incumplió su compromiso. Allí se pidió el embargo y secuestro de la buseta, medidas que fueron decretadas por el juzgado.
7. El automotor fue retenido el 12 de agosto de 1999 cuando se hallaba en posesión de la actora y secuestrado al día siguiente con intervención de Jair Escalante y la Fiduciaria, despojando a la tutelante del 50% de la propiedad del vehículo, como de la posesión y tenencia.
8. Posteriormente, el 20 de agosto de 1999 con anuencia de la Fiduciaria, la buseta es entregada por el secuestre a Jair Escalante Montiel según acta de depósito provisional.
9. El 17 de octubre de 2000, el Juzgado dictó sentencia disponiendo el avalúo y remate de los bienes embargados y al realizar la liquidación del crédito, se determinó la obligación en $38.160.000, discriminando capital en la suma de $22.500.000 e intereses por valor de $15.660.000. La liquidación se aprobó con auto 14 de diciembre de 2000.
10. Afirma la actora que mientras tuvo en su poder el vehículo realizó de buena fe el pago de las cuotas señaladas a favor de la Financiera en la cuenta del Banco de Occidente.
12. Por estos hechos la accionante y Orlando Vargas Morales el 23 de enero de 2006 promovieron demanda ordinaria contra la entidad Financiera Internacional S.A., con miras a que se declarara que la parte activa sufrió graves perjuicios económicos a causa de la omisión de la entidad demandada y por tanto reintegre la suma de $22.247.671, así como el valor de los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal vigente. De igual forma, se condene a la entidad al pago de daños y perjuicios causados por lesión enorme, daño emergente y lucro cesante debido a la captación indebida de dineros por parte de la entidad.
13. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, que el 3 de febrero de 2006, ordenó la notificación y traslado respectivo a la demandada.
14. El 1 de marzo de ese año, se surtió la notificación personal a la representante legal de la Financiera, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones para cuyo efecto formuló las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada, inexistencia de nexo causal, inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa, legitimación inexistente de uno de los demandantes e imposibilidad jurídica de lesión enorme.»
15. De las excepciones propuestas, se corrió traslado a la contraparte mediante auto de 3 de abril de 2006, quien se pronunció oportunamente solicitando se declaren no probadas.
16. Surtido el trámite pertinente, el 3 de abril de 2008 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, procediéndose a su práctica.
17. Vencido el término probatorio, se corrió traslado común a los intervinientes para alegatos de conclusión el 4 de julio de 2008, oportunidad que fue aprovechada tanto por la tutelante como por la demandada, cada uno reiterando lo dicho en la demanda, el escrito de contestación y excepciones y, el documento que descorrió el traslado de las mismas, respectivamente.
18. Concluido el trámite respectivo, el juzgado accionado profirió el 30 de marzo de 2009 sentencia declarando probadas las excepciones de legitimación inexistente de uno de los demandantes e inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
19. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó bajo el argumento que en la demanda no se pretende la declaratoria de enriquecimiento sin causa por parte del demandado y, lo que realmente reclama es que se declare que sufrió graves perjuicios económicos, como consecuencia de la omisión por parte de la Financiera demandada y se condene a pagarle los perjuicios económicos causados.
20. El 9 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el a quo, tras señalar que «el enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no carece de causa que lo justifique, como quiera que si la demandante Jiménez Ricaurte realizó las consignaciones en la cuenta a nombre de Financiera Internacional S.A. en el Banco Occidente, tuvo como génesis o causa la obligación que tenía en su condición de nueva propietaria del automotor, de continuar cumpliendo en el pago de las cuotas periódicas por concepto del saldo del crédito que aún estaba pendiente a cargo del señor Jair Escalante Montiel, tal como se comprometió al suscribir el contrato de compraventa del automotor con el señor Henry Vargas Morales, de lo cual se infiere entonces que mal puede hablarse en este caso de enriquecimiento sin causa, si lo cierto es que los dineros consignados por la demandante Jiménez Ricaurte y recibidos por la entidad accionada, le pertenecían a ésta por cuenta del crédito que se le había concedido al señor Escalante Montiel.»
21. La promotora de la acción acude al amparo constitucional por considerar que el juzgado no estudió detalladamente todas las pruebas, por cuanto si la empresa tuviera razón para recibir los dineros consignados por parte de la actora, eso no le daba derecho a no reconocer todos los pagos realizados y cobrar más dinero del permitido, aunado a que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no determinar que por causa u omisión de la entidad demandada se causó un grave perjuicio económico a la tutelante, por lo que debió revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona la accionante, es decir, aquella a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de «legitimación inexistente de uno de los demandantes» e «Inexistencia de los Presupuestos de Enriquecimiento sin causa» y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y la del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la determinación adoptada por el a quo, se emitieron el 30 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2010, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 14 de agosto de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de cinco años después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, para denegar la pretensión principal de la demandante, concluyó el Tribunal accionado que:
«En ese orden de ideas salta a la vista en forma inequívoca que la demandante Marisol Jiménez Ricaurte se comprometió a pagar a la entidad accionada Financiera Internacional S.A., 34 cuotas mensuales cada una por $1.310.735.oo que correspondía al saldo del crédito que dicha sociedad había otorgado al señor Jair Escalante, que fue la persona que vendió el automotor al señor Henry Vargas Morales, quien a su vez lo enajenó a Marisol Jiménez R. Esto es, que ésta fue precisamente una de las causas que dieron lugar a que la demandante pagara periódicamente las cuotas a Financiera Internacional S.A., tal como se obligó en el Contrato de compraventa a que atrás se hizo referencia. Pero además de ésta causa, tal como acertadamente lo advierte el señor juez del conocimiento en la sentencia de primera instancia, se encuentra el hecho de que en el contrato de prenda se estipuló que en el evento de que el adquirente o comprador cediere el derecho de dominio sobre el automotor dado en prenda como garantía de pago de su obligación crediticia, el nuevo propietario quedaba obligado a continuar pagando las cuotas periódicas correspondientes al saldo insoluto que pudiese existir en contra del deudor original.
Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que en el caso sub-examine no se configura este tercer elemento o postulado indispensable para el buen suceso de la acción de enriquecimiento sin causa instaurada en la demanda introductoria, porque el enriquecimiento alegado a favor de la entidad accionada no carece de causa que lo justifique, como quiera que si la demandante Jiménez Ricaurte realizó las consignaciones en la cuenta a nombre de Financiera Internacional S.A. en el Banco Occidente, tuvo como génesis o causa la obligación que tenía en su condición de nueva propietaria del automotor, de continuar cumpliendo en el pago de las cuotas periódicas por concepto del saldo del crédito que aún estaba pendiente a cargo del señor Jair Escalante Montiel, tal como se comprometió al suscribir el contrato de compraventa del automotor con el señor Henry Vargas Morales, de lo cual se infiere entonces que mal puede hablarse en este caso de enriquecimiento sin causa, si lo cierto es que los dineros consignados por la demandante Jiménez Ricaurte y recibidos por la entidad accionada, le pertenecían a ésta por cuenta del crédito que se le había concedido al señor Escalante Montiel.
Así las cosas, el Tribunal tras establecer que ante la ausencia de este tercer elemento, debía acogerse la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada «Inexistencia de los presupuestos de enriquecimiento sin causa» y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, como así lo entendió y decidió el juez de primera instancia, consideró que la sentencia recurrida por hallarse ajustada a derecho, debía confirmarse con la correspondiente condenación en costas a la parte recurrente.
4. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación de la accionada, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ