AC5045-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC5045  -2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01586-00  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Funza –  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de El Rosal  -Cundinamarca. [Folio 2, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad bancaria accionada, cuenta con una sucursal…  denominada El  Rosal en la calle 10 Nº 6-53 en el municipio El Rosal  (Cundinamarca)»  y agregó  que «es  evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal… no cuenta  con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se  exige para el acceso de personas discapacitadas»;  además, la  entidad viola «la  ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relación con la  implementación de ventanilla preferente»  (subrayado es del texto). [Folio  2, c.1]  

3.  En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que  la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la  «carrera  48 #26-85, Medellín, Antioquia»,  ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía  señalado en el certificado de existencia y representación  legal que allegó el actor. [Folios 2 y 3, c. 1]  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  mediante auto de 30 de abril de 2015, se declaró incompetente  porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la  sucursal del banco ubicada en el municipio de El Rosal –Cundinamarca,  y en la demanda no se afirmó que tal ciudad «fuera  el domicilio de la entidad financiera».  [Folio 6, c.1]  

5. Contra  la anterior determinación el accionante interpuso reposición  y subsidiariamente apelación, con sustento en que  radicó la  acción «en  la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín,  Seccional Antioquia. Competencia  que  determino (sic)  el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad  accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medellín».  [Folio 8, c.1]  

6.  En proveído de 19 de mayo de 2015, se negó el primer  recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión  inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible  de alzada. [Folio 10, c. 1]  

7.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca, el cual suscitó  el conflicto, con fundamento en que el actor, a pesar de conocer que  los hechos constitutivos de la vulneración ocurren en El  Rosal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998 eligió presentarla en la ciudad de Medellín,  donde se encuentra el domicilio principal de la accionada, por lo que  el juez de dicha ciudad no debió desprenderse de la  controversia. [Folio 13, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar, que en atención a que el  conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos  judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subrayado propio).  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador  (domicilio  del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos),  de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de  escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente  podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las  alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección,  el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa  geográficamente la presunta vulneración de los derechos  colectivos invocados, en la sucursal de Bancolombia que se ubica en  la calle 10 Nº 6-53 del municipio El Rosal – Cundinamarca,  porque allí la entidad no cuenta con sanitarios que cumplan  con los requisitos mínimos exigidos para el acceso de personas  discapacitadas, amén del desconocimiento de las leyes 1091 de  2006 y 1171 de 2007 en relación con la implementación  de ventanilla preferente.  

No obstante, también es  claro que la institución financiera está avecindada en  la ciudad de Medellín, según lo acredita la copia del  certificado de existencia y representación legal que aportó  el actor, sitio en el que aquel presentó la demanda -según  explicó- amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, por corresponder al lugar de domicilio de la accionada.  

En virtud de lo anterior, el  demandante podía optar por instaurar su demanda ante los  jueces de cualquiera de los dos circuitos judiciales, en virtud de la  facultad que le otorga el legislador, por lo que habiendo elegido la  capital antioqueña, el juez a quien correspondió el  conocimiento del asunto en un comienzo, no podía desprenderse  del mismo, porque en él se radicó la competencia en  virtud de la aludida regla.  

Al respecto, como lo ha dicho  la Sala en otras oportunidades «el  demandante es el único facultado para escoger su juez natural  en los casos de concurrencia de foros»  y,  por lo tanto «al  funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo  de esa elección»  (CSJ  AC, 12 Mar. 2008, Rad. 2008-00409-00, reiterado en CSJ AC, 28 May.  2009, Rad. 2009-00121-00).  

En ese orden de ideas, si el  actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del  Circuito de Medellín, por ser esta ciudad el domicilio de la  accionada, como se corrobora con el certificado de existencia de  representación legal allegado con la demanda, tal proceder se  ajustó a las opciones que le otorga la ley que reglamenta el  ejercicio de las acciones populares.  

4. Ahora,  si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados  en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la  misma entidad crediticia1,  resolvió  asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la  sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación  obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían  de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la  demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada  en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los  jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del  término concedido para presentar alegaciones que el foro  elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo  únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría  la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial  en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón  por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel  lugar.  

Por eso, las aludidas  providencias señalaron que «aunque  el actor hubiese decidido presentar su acción ante los  falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demanda».  

En cambio, en el sub-examine,  con el libelo, los elementos de juicio allegados y la manifestación  del actor relativa a que había escogido el foro del domicilio  de la parte demandada, quedó claro que la competencia se  radicó en el juzgador al que, en primer lugar, fue asignado el  conocimiento.  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y de tal  determinación se dará aviso a la autoridad  jurisdiccional que suscitó el conflicto y al interesado.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza  – Cundinamarca y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ AC, 24          Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.  

      

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