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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC 5044-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01666-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Avenida 19 #150-68 de Bogotá. [Folio 2, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad bancaria accionada, cuenta con una Sucursal Bancaria denominada CEDRO BOLIVA (sic) en la avenida 19 Nº 150-68 del municipio de Bogotá (Cundinamarca)» y agregó que «es evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal… no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se exige para el acceso de personas discapacitadas»; además, la entidad viola «la ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relación con la implementación de ventanilla preferente». [Folio 2, c.1]
3. En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la «Carrera 48 #26-85, Medellín, Antioquia», ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado. [Folios 2 y 3, c. 1]
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 29 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal del Banco ubicada en la capital del país, y en la demanda no se afirmó que tal «ciudad fuera el domicilio de la entidad financiera». [Folio 5, c.1]
5. Contra la anterior determinación el accionante presentó reposición y subsidiariamente apelación, con sustento en que radicó la acción «en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia. Competencia que determino (sic) el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medellín». [Folio 8, c.1]
6. En proveído de 11 de mayo de 2015, se negó el primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible de alzada. [Folio 10, c. 1]
7. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual suscitó el conflicto, con fundamento en que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de concurrir la competencia en varios jueces, debe conocer aquel ante el cual se hubiese instaurado la demanda, por lo que sin lugar a dudas, el competente era el juzgador de Medellín. [Folio 14, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que en atención a que conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subrayado propio).
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador (domicilio del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa geográficamente la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la sucursal de Bancolombia que se localiza en la avenida 19 #150-68 de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos exigidos para el acceso de personas discapacitadas además del desconocimiento de las leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007 en relación con la implementación de ventanilla preferente.
No obstante, también es claro que la institución financiera está avecindada en la ciudad de Medellín, según lo acredita la copia del certificado de existencia y representación legal que aportó el actor, sitio en el que aquel presentó la demanda -según explicó- amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por corresponder al lugar de domicilio de la accionada.
De manera que el demandante podía optar por impetrar la acción ante los jueces de cualquiera de los dos circuitos judiciales, en virtud de la facultad que le otorga el legislador, por lo que habiendo elegido la capital antioqueña, el juez a quien correspondió el conocimiento del asunto en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla.
Al respecto, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades «el demandante es el único facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia de foros» y, por lo tanto «al funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo de esa elección» (CSJ AC, 12 Mar. 2008, Rad. 2008-00409-00, reiterado en CSJ AC, 28 May. 2009, Rad. 2009-00121-00).
En ese orden de ideas, si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, por ser esta ciudad el domicilio de la accionada, como se corrobora con el certificado de existencia de representación legal allegado con la demanda, tal proceder se ajustó a las opciones que le otorga la ley que reglamenta el ejercicio de las acciones populares.
4. Ahora, si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la misma entidad crediticia1, resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del término concedido para presentar alegaciones que el foro elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel lugar.
Por eso, las aludidas providencias señalaron que «aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demanda».
En cambio, en el sub-examine, con el libelo, los elementos de juicio allegados y la manifestación del actor relativa a que había escogido el foro del domicilio de la parte demandada, quedó claro que la competencia se radicó en el juzgador al que, en primer lugar, fue asignado el conocimiento.
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y de tal determinación se dará aviso a la autoridad jurisdiccional que suscitó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 24 Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.