AC5044-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC  5044-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01666-00  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en la Avenida 19 #150-68 de Bogotá.  [Folio 2, c. 1]  

2.  Como fundamento de  sus peticiones, señaló que «la  entidad bancaria accionada, cuenta con una Sucursal Bancaria  denominada CEDRO BOLIVA (sic) en la avenida 19 Nº 150-68 del  municipio de Bogotá (Cundinamarca)»  y agregó que «es  evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal… no cuenta  con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se  exige para el acceso de personas discapacitadas»;  además, la  entidad viola «la  ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relación con la  implementación de ventanilla preferente».  [Folio 2, c.1]  

3.  En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que  la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la  «Carrera  48 #26-85, Medellín, Antioquia»,  ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía,  según consta en el certificado de existencia y representación  legal allegado. [Folios 2 y 3, c. 1]  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  mediante auto de 29 de abril de 2015, se declaró incompetente  porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la  sucursal del Banco ubicada en la capital del país, y en la  demanda no se afirmó que tal «ciudad  fuera el domicilio de la entidad financiera».  [Folio 5, c.1]  

5.  Contra la anterior  determinación el accionante presentó reposición  y subsidiariamente apelación, con sustento en que  radicó la  acción «en  la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín,  Seccional Antioquia. Competencia  que  determino (sic)  el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad  accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medellín».  [Folio 8, c.1]  

6.  En proveído de 11 de mayo de 2015, se negó el primer  recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión  inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible  de alzada. [Folio 10, c. 1]  

7.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual  suscitó el conflicto, con fundamento en que de conformidad con  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 7º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el  evento de concurrir la competencia en varios jueces, debe conocer  aquel ante el cual se hubiese instaurado la demanda, por lo que sin  lugar a dudas, el competente era el juzgador de Medellín.  [Folio 14, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar, que en atención a que conflicto  planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta  Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo  establecido en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subrayado propio).  

De  la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución  de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está  delimitada por los fueros concurrentes que estableció el  legislador (domicilio  del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos),  de manera que si  bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario  judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar  por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por  la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario  judicial no podrá apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa  geográficamente la presunta vulneración de los derechos  colectivos invocados en la sucursal de Bancolombia que se localiza en  la avenida 19 #150-68 de Bogotá, porque allí la entidad  no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos  exigidos para el acceso de personas discapacitadas además del  desconocimiento de las leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007 en relación  con la implementación de ventanilla preferente.  

No  obstante, también es claro que la institución  financiera está avecindada en la ciudad de Medellín,  según lo acredita la copia del certificado de existencia y  representación legal que aportó el actor, sitio en el  que aquel presentó la demanda -según explicó-  amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por  corresponder al lugar de domicilio de la accionada.  

De  manera que el demandante podía optar por impetrar la acción  ante los jueces de cualquiera de los dos circuitos judiciales, en  virtud de la facultad que le otorga el legislador, por lo que  habiendo elegido la  capital antioqueña, el juez a quien correspondió el  conocimiento del asunto en un comienzo, no podía desprenderse  del mismo, porque en él se radicó la competencia en  virtud de la aludida regla.  

Al  respecto, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades «el  demandante es el único facultado para escoger su juez natural  en los casos de concurrencia de foros»  y,  por lo tanto «al  funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo  de esa elección»  (CSJ  AC, 12 Mar. 2008, Rad. 2008-00409-00, reiterado en CSJ AC, 28 May.  2009, Rad. 2009-00121-00).  

En  ese orden de ideas, si el actor decidió presentar su demanda  ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, por ser esta  ciudad el domicilio de la accionada, como se corrobora con el  certificado de existencia de representación legal allegado con  la demanda, tal proceder se ajustó a las opciones que le  otorga la ley que reglamenta el ejercicio de las acciones populares.  

4.  Ahora,  si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados  en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la  misma entidad crediticia1,  resolvió  asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la  sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación  obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían  de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la  demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada  en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los  jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del  término concedido para presentar alegaciones que el foro  elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo  únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría  la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial  en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón  por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel  lugar.  

Por  eso, las aludidas providencias señalaron que «aunque  el actor hubiese decidido presentar su acción ante los  falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demanda».  

En  cambio, en el sub-examine,  con el libelo, los elementos de juicio allegados y la manifestación  del actor relativa a que había escogido el foro del domicilio  de la parte demandada, quedó claro que la competencia se  radicó en el juzgador al que, en primer lugar, fue asignado el  conocimiento.  

5.  Por lo  discurrido, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, y de tal determinación  se dará aviso a la autoridad jurisdiccional que suscitó  el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá y al interesado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ AC, 24          Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *