STC 4887 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4887-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00106-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela promovida por Roberto Ignacio Rodríguez Guerrero  contra la Contraloría General de la República y la  Gerencia Departamental Colegiada de Santander; trámite al que  se ordenó vincular al Consultorio Jurídico de la  Universidad Santo Tomás, al Comandante del Batallón de  Servicios ASCP No. 5 Mercedes Abrego, la Brigada Móvil 19, el  Comandante de la Tercera Brigada Manuel Antonio Arévalo  Rodríguez, a los funcionarios del Ejército Martín  Eduardo Ortíz Oviedo, Luz Dary Beltrán Mantilla y a QBE  Central de Seguros.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por las entidades accionadas al investigarlo  fiscalmente sin vincularlo a la actuación, que culminó  con un fallo de responsabilidad en su contra, con la consecuente  pérdida de la comisión al exterior a la que aspiraba  desde el mes de diciembre de 2014 y su inminente retiro del servicio  activo de las Fuerzas Militares, circunstancia esta última que  amenaza garantías de superior raigambre como su mínimo  vital y el de su familia, el trabajo y el buen nombre, pues «…si  se acude a otra acción legal los trámites largos y  tediosos [los] dejarían desamparado[s] por un largo periodo de  tiempo…»  

En consecuencia,  pretende que se ordene la revocatoria del fallo emitido por la  Contraloría y se invalide lo allí actuado a partir del  auto que ordenó su vinculación y, de contera, cesen los  efectos jurídicos de aquella condena, esto es, la anotación  en sus antecedentes fiscales y su baja del Ejército Nacional.  

B. Los hechos  

1. Para  el mes de septiembre del año 2008, cuando el accionante  prestaba sus servicios como Comandante del Batallón de  Servicios No 5 “Mercedes Abrego” con sede en la ciudad de  Bucaramanga, advirtió un faltante de $229.233.210,68 de la  cuenta de esa institución.  

2. Adelantadas  las averiguaciones internas del caso, el tutelante pudo establecer  que Manuel Arévalo Rodríguez, tesorero del Batallón,  había sustraído para si dichos dineros, por lo que  procedió a informarlo a su inmediato superior y  simultáneamente instauró la correspondiente denuncia  que dio origen la condena impuesta por la justicia penal ordinaria al  precitado servidor el 27 de abril de 2009.  

3.  La Compañía QBE Seguros cubrió parcialmente el  monto hurtado, en virtud de la póliza contratada para tal  efecto. [Folio 128, c.1]  

4.  El 16 de diciembre de 2009, la Contraloría Departamental de  Santander dispuso abrir proceso de responsabilidad fiscal contra el  declarado penalmente responsable, por el detrimento al fondo interno  de la quinta brigada del Ejército Nacional, en cuantía  $45.846.642,13, suma que no fue reembolsada por la póliza  aseguradora del mismo. [Folios 144-147, c.1]  

5.  Por auto de diciembre 9 de 2010, el ente de control ordenó  vincular al trámite al promotor del amparo, para cuya  notificación personal ofició a las direcciones (en  Bogotá y Bucaramanga) que reposaban en su hoja de vida,  aportada por el Ejército Nacional en el mes de enero del mismo  año. [Folios 192-196, 26-27 y 141-157 c.1]  

6. El  22 siguiente, sin que fueran allegadas al expediente las constancias  de efectiva entrega de las citaciones al destinatario, quien había  sido trasladado a la Tercera Brigada del Ejército, con sede en  Cali, la Contraloría procedió a notificar por edicto el  precitado auto. [Folios 204-205, c.1]  

7. Como  el reclamante no acudió al juicio fiscal, el 22 de febrero de  2011, se solicitó la designación de un estudiante de  derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad  Santo Tomás de la capital santandereana, para que representara  sus intereses. [Folio 206, c.1]  

8. En  el transcurso de tal actuación, fue necesario sustituir en  cuatro oportunidades a los representantes del actor, dada su  desvinculación académica del claustro por culminación  de estudios. [Folios 208, 233, 353, 441 c.1]  

9. En  el marco de aquel proceso, el 10 de octubre de 2013, se profirió  auto por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal al  accionante y otros. [Folios 356-363, c.1]  

10. Adelantada  la fase probatoria y de alegatos conclusivos, el 19 de agosto de 2014  la  Contraloría Departamental de Santander resolvió  declarar fiscalmente responsable al gestor de la queja por haber  obrado con culpa grave al omitir el cumplimiento de sus funciones de  vigilancia y control sobre el fondo defraudado. [Folios 428-440, c.1]  

11.  La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación, por la estudiante que para ese momento ejercía  la defensa del actor. [Folios 472-475, c.1]  

12.  El  25  de septiembre siguiente,  el  ente fiscal ordenó mantener incólume la decisión  cuestionada y conceder la censura secundaria. [Folios 479-481, c.1]  

14. El  último acto fue notificado personalmente a la apoderada de  oficio del quejoso y el 11 de diciembre de 2014, se dejó  constancia de su ejecutoria. [Folios 496-505, c.1]  

15. El  23 de diciembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación,  certificó que el reclamante no registraba sanciones ni  inhabilidades vigentes. [Folio 25, c.1]  

16.  El 2 de enero de 2015, el tutelante fue citado por el Director de  Personal del Ejército Nacional y el 13 siguiente, fue enterado  de la pérdida de la postulación a formar parte de la  Comisión al Exterior, como consecuencia del registro de la  sentencia de responsabilidad fiscal dictada en su contra. [Folio 513,  c.1]  

17.  En criterio del gestor del amparo, la actuación surtida por la  Contraloría Departamental de Santander y la General de la  República, sin su legal vinculación, le impidió  ejercer de manera efectiva su defensa, lo cual vulnera sus garantías  constitucionales invocadas y amenaza, de manera inminente, su  bienestar y el de su familia.  

Con fundamento en  ello, solicita la protección constitucional en los términos  arriba indicados. [Folios 1-22, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó la notificación de las accionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  Adicionalmente, se decretó la medida provisional de suspensión  de los efectos de los actos administrativos cuestionados, solicitada  por la parte actora. [Folios 519-521, c.1]  

2.  El ciudadano Martín Eduardo Ortiz Oviedo manifestó  coadyuvar la solicitud de amparo, tras argumentar que al proceso de  responsabilidad fiscal no fue vinculado el servidor Elkin Steed  Moreno García, cuya firma era indispensable para el manejo de  la cuenta bancaria malversada; además, después de  exponer algunos detalles sobre la forma en que se produjo el  desfalco, solicitó que la medida provisional decretada se le  hiciera extensiva. [Folios 556-557, c.1]  

Luz Dary Beltrán  Mantilla, también vinculada al proceso de responsabilidad  fiscal, manifestó no tener interés alguno en esta  actuación y atenerse a su resultado. [Folio 596, c.1]  

La Universidad  Santo Tomás indicó que de conformidad con la ley  colombiana y la solicitud del ente de control accionado, procedió  a designar, a través de su consultorio jurídico, a los  estudiantes de derecho que fueron necesarios para representar al  actor en el juicio fiscal, por lo que estima no haber incurrido en  violación alguna de sus garantías. [Folios 604-605,  c.1]  

El Batallón  de Apoyo y Servicio para el Combate No. 5 y la Aseguradora QBE S.A.,  se declararon ajenos a los hechos en que se soporta la queja  constitucional y en ese sentido, solicitaron denegar el amparo.  [Folios 564-565 y 582-588, c.1]  

La Contraloría  General de la República manifestó su oposición a  las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, en la actuación  cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno al  tutelante, pues fue citado a notificarse y pese a que las  comunicaciones no fueron devueltas, no concurrió y recalcó  que le fue nombrado apoderado de oficio para garantizar su defensa.  Adicionalmente, cuestionó la procedencia de la solicitud de  amparo porque el reclamante cuenta con herramientas legales efectivas  para defender los derechos que estima conculcados. [Folios 566-573,  c.1]  

3.  En  sentencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el  amparo deprecado por estimar evidente la violación de los  derechos fundamentales del tutelante y estimar ineficaz el mecanismo  judicial con que cuenta el promotor del amparo para controvertir la  actuación vulneradora. [Folios 142-152, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la Contraloría  General de la República la impugnó. Para sustentar su  censura, afirmó que esa entidad vinculó correctamente  al promotor de la queja al proceso de responsabilidad fiscal e  insistió en que, en todo caso, la acción de tutela es  improcedente porque para los fines que el actor persigue, debe  acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. [Folios 646-650, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  No obstante, cuando a través del artículo 86 de la  Carta Política se creó este mecanismo como un  procedimiento preferente y sumario, se partió del supuesto de  que el titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  a menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, de  la revisión de la actuación administrativa adelantada  por el ente de control accionado, se advierte, sin lugar a dudas, que  allí se presentó una clara vulneración al  derecho fundamental al debido proceso del tutelante, que impone la  concesión del amparo de manera transitoria, para evitar un  perjuicio irremediable, ante la ineficacia del medio de defensa  previsto legalmente, para conjurar los efectos jurídicos del  fallo de responsabilidad fiscal proferido en esas condiciones.  

En efecto, es  evidente que la vinculación del actor a la investigación  fiscal donde fue declarado responsable, a título de culpa  grave, se llevó a cabo de manera irregular, pues las  citaciones para la notificación personal del auto dictado el 9  de diciembre de 2010, a través del cual se ordenó  convocarlo al trámite, se libraron a direcciones de las  ciudades de Bucaramanga y Bogotá, desactualizadas, tomadas de  la hoja de vida remitida por la oficina de Recursos Humanos del  Batallón No. 5, el 25 de enero de 2010, esto es, once (11)  meses atrás.  

Así, el  oficio No. 8947 fue dirigido a la Brigada Móvil No. 19, unidad  en la que el actor laboró hasta el 28 de noviembre de 2008,  según consta en su curriculum renovado [Folios 26-34, c.1],  pues desde esa fecha y hasta el 21 de enero de 2010 prestó sus  servicios en la Tercera Brigada de Cali, de la cual fue trasladado el  13 de mayo de 2011 al Comando Logístico No. 02, luego, para la  época de la citación, diciembre de 2010, el convocado  debió ser citado a la última división  mencionada, ubicada, se insiste, en una ciudad distinta a aquellas a  las que se libraron las comunicaciones.  

Lo propio ocurrió  respecto del oficio No. 8948 enviado a la dirección de  residencia registrada en aquel documento, esto es, la Diagonal 6ª  No. 73-65 Apto 402 Interior 2, de esta capital, cuando es lógico  que, dado su lugar de trabajo, para diciembre de 2010 el actor no  residía en esta capital, circunstancia que el ente de control  habría podido dilucidar solicitando a la oficina de recursos  humanos la hoja de vida actualizada del servidor o, por lo menos,  verificar sus datos demográficos e incluso, pedir que por su  intermedio se le citara para la diligencia de enteramiento.  

Contrario a ello,  sin gestión alguna para constatar que en efecto el interesado  recibió las comunicaciones, pues para ello no bastaba con  ponerlas en el correo certificado y dejar constancia manuscrita de  ello, la Contraloría acudió a la notificación  supletoria del auto, sólo cinco días hábiles  después del envío, no de la recepción, de los  referidos oficios.  

Y es que el ente  fiscal no podía, a partir de la no devolución de las  comunicaciones, inferir que el vinculado las recibió, porque  la primera premisa puede tener diversas causas, como el hecho de que  en los lugares donde se entregaron no hubiese una persona encargada  de verificar la correspondencia para determinar si su destinatario  laboraba o habitaba allí, como con frecuencia ocurre en los  conjuntos residenciales.  

En estas  condiciones, es claro para la Corte que en el trámite de  vinculación del gestor del amparo al proceso de  responsabilidad fiscal adelantado en su contra, hubo serias  irregularidades que le impidieron enterarse oportunamente de su  existencia y, por ende, ejercer sus derechos de contradicción  y defensa al interior del mismo, lo que se traduce en una abierta  violación a su garantía fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que regula  el proceso de responsabilidad fiscal, establece que tal actuación  será controvertible, únicamente, ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo; en este caso, concretamente, el  actor tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, en cuyo trámite puede solicitar como medida  cautelar la suspensión de la decisión que considera  lesiva a sus derechos fundamentales, prevista en el artículo  229 ejusdem.  

No obstante, tal  medio defensivo deviene ineficaz para conjurar los efectos nocivos de  la actuación de la entidad tutelada respecto de derechos  fundamentales del promotor del amparo, tales como el mínimo  vital, el trabajo e incluso, la seguridad social, pues como lo alega  en su libelo introductorio, es inminente su retiro del servicio  activo del Ejército Nacional como consecuencia de la condena  fiscal proferida en su contra.  

Lo anterior, de  atender que en el artículo 38, numeral 4º del Código  Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), aplicable a los  servidores de las fuerzas militares por disposición del  artículo 198 de la Ley 836 de 2003 (Código  Disciplinario especial de esa institución), está  contemplada como inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos  públicos, la de «…[h]aber  sido declarado responsable fiscalmente.» y  de conformidad con el artículo 37, ibídem, sus efectos  son de aplicación inmediata:  

«…Las  inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme  la sanción de destitución e inhabilidad general o la de  suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el  hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra  ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o  aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la  sanción. En  tal caso, se le comunicará al actual nominador para que  proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.»  

En concordancia  con esta disposición, la Ley 190 de 1995 (emitida  para preservar la moralidad pública y erradicar la corrupción  administrativa),  aplicable a los servidores públicos en general, según  lo conceptuó la Produraduría General de la Nación  el 27 de abril de 2007, en virtud de consulta elevada por el  Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 6º,  estableció el procedimiento que se debe seguir en aquellos  eventos:  

«…En  caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión  alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público  deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual presta  su servicio.  

Si dentro de  los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto  fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o  incompatibilidad, se procederá a su retiro inmediato, sin  perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.”»  

No obstante, al  estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional  concluyó:  

«…  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por tutelar  los principios en los que se inspira la función  administrativa, no solamente es un requisito ex ante, sino también  ex post. Con otras palabras, definido el ingreso de una persona a la  administración sigue sujeta al indicado régimen.  

La Corte  considera que es importante efectuar una distinción. Si la  inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas  imputables al dolo o culpa  del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada  es inconstitucional. Los principios en los que se basa la función  pública, quedarían sacrificados si no se optara, en  este caso, por el retiro  inmediato del funcionario  o la negativa a posesionarlo.  

Si por el  contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se  ha incurrido por el dolo o la culpa del nombrado o al (sic)  funcionario, y siempre que éstos en sus actuaciones se ciñan  a la ley y eviten los conflictos de interés, puede  considerarse razonable que se disponga de un término de tres  meses para poner fin a la situación. De esta manera se  preserva el derecho al trabajo, su estabilidad y el acceso al  servicio público, sin que por este hecho se coloque a la  administración en trance de ver subvertidos sus principios  medulares.» (Sentencia  C-038 de 1996, Corte Constitucional)  

Con fundamento en  esos argumentos, la referida Corporación resolvió  «…declarar  la exequibilidad del precepto acusado, pero  bajo el entendido de que la norma se refiere únicamente al  nombrado o al funcionario que no haya dado lugar por su  dolo o culpa  a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes.”.»  (Negrilla  para resaltar)  

5.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  fue declarado fiscalmente responsable, luego de que la Contraloría  General de la República determinó que dio lugar al  detrimento patrimonial del fondo interno del ejército  nacional, por culpa grave.  

De esta manera,  siguiendo los derroteros del artículo 6º de la Ley 190 de  1995, con el condicionamiento atribuido por la Corte Constitucional  en sentencia C-038 de 1996 y el artículo 37 de la Ley 734 de  2002, es claro que el retiro del tutelante por la configuración  de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 4º del  artículo 38 de la última norma citada, procede de  manera inmediata.  

Son de tal  inminencia los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad  fiscal cuestionado por esta vía, que ya el actor fue privado  de conformar la comisión al exterior a la cual se encontraba  postulado al interior de la institución para la que presta sus  servicios, por encontrarse incluido en el boletín de  responsables fiscales (Art. 60 de la Ley 610 de 2000), circunstancias  que acreditan la impostergabilidad y urgencia de la orden de amparo  demandada.  

Recuérdese  que para poder acudir a la acción contencioso administrativa,  es requisito de procedibilidad agotar previamente la conciliación  extrajudicial (numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. y  de lo C.A.), lo cual implica que antes de poder solicitar la medida  cautelar ordinaria, el actor tendría que aguardar hasta las  resultas del trámite conciliatorio, circunstancia que denota  la necesidad de una intervención constitucional inmediata.  

6.  Por otra parte, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la  coadyuvancia a la tutela manifestada por el coinvestigado Martín  Eduardo Ortiz Oviedo, porque si bien no fue objeto de la impugnación,  es evidente que el Tribunal la dejó huérfana de  resolución.  

Al respecto, es de  aclarar que los reparos en los que ese ciudadano se soporta, distan  completamente de los que el promotor de esta queja expuso contra la  actuación de la Contraloría General de la República  y la Sala observa que en su caso, su vinculación al trámite  de responsabilidad fiscal se adelantó con apego a la  normatividad procesal que rige la materia, razón por la cual  resulta inadmisible su coadyuvancia.  

7.  De lo anterior se colige que la protección debía  concederse y por ello se confirmará la providencia objeto de  cuestionamiento, pero, únicamente, por las razones aquí  expuestas y con la aclaración de que el inicio del término  otorgado al actor para acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa, debe contabilizarse en la forma establecida en el  literal d, del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de  2011 y no, como quedó establecido en el numeral segundo de la  parte resolutiva de la sentencia revisada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la ACLARACIÓN  de  que el  inicio del término otorgado al actor para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, debe contabilizarse  en la forma establecida en el literal d, del numeral 2, del artículo  164 de la Ley 1437 de 2011 y no, como quedó establecido en el  numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia revisada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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