STC 5119 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5119-2015  

Radicación  n.º  18001-22-14-001-2015-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de marzo  de 2015 por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  dentro de la tutela promovida por César  Augusto Cabrera Silva contra  la Procuraduría  General de la Nación, trámite al cual fue vinculada la  Universidad de Pamplona.  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente  vulnerados por la institución querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.  La Procuraduría  General de la Nación a  través de la convocatoria Nº 006-2015, abrió a  trámite el concurso de méritos para la asignación  de empleos, inscribiéndose el interesado al cargo de  Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación  Administrativa.  

2.2.  Aduce que la inclusión de los respectivos documentos en la  página electrónica dispuesta para el efecto, debía  hacerse entre el 16 y el 20 de febrero de 2015, “(…)  desde  las 8 horas del primer día hasta las 16 horas del último  día en forma continua  (…)”.  

2.3.  Cuando se acercaba la finalización del citado período,  logró obtener la mayoría de los certificados laborales  exigidos, pues las entidades a los cuales se los solicitó no  fueron diligentes en su expedición, y por ese motivo, “(…)  una  hora antes de vencerse el término (…)  inició el procedimiento de cargar los archivos  (…) pero  esa actividad fue imposible (…)  [porque] la  página estaba colapsada  (…)”, por ello presentó reclamación,  empero, no ha sido resuelta.  

2.4.  Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales,  por cuanto “(…) la  inscripción sería inocua  (…)”, dada la falla técnica registrada en la  dirección electrónica del ente de control acusado.  

3.  Suplica  se ordene a la accionada “(…) recepcione  provisionalmente los documentos anexos a la inscripción hasta  tanto se resuelva [el  reclamo] (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Procuraduría  General de la Nación solicitó denegar el ruego tuitivo,  porque no es factible concederle un plazo adicional al promotor para  lo implorado, “(…) pues  de suyo estaría, ahí sí, vulnera[ndo]  el derecho a la igualdad a los demás aspirantes que por  diferentes circunstancias ajenas a la entidad pudieron hacer parte de  este concurso de méritos (…)”.  

Agregó que  según la información suministrada por la Oficina de  Selección y Carrera, en el proceso de registro no hubo  contratiempo de índole alguna (fls. 44 a 63).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, pues  “(…)  no  se (…)  demostr[ó]  la ocurrencia de los hechos en los cuales [el  interesado]  finca su  cuestionamiento del sistema virtual (…)”.  

Sostuvo que las  páginas del concurso “(…)  registr[aron]  un funcionamiento normal de la plataforma, además de que la  entidad dispuso, a través del contratista seleccionado para  tal fin, un canal elástico, (…)  de  un tamaño mínimo de ancho de banda de 100 Mbp, siendo  del caso tener en cuenta que ningún horario del 20 de febrero  alcanzó el tope máximo  (…)” (fls. 100 a 110).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los  expuestos en el escrito inicial, resaltando haber realizado la  inclusión de los archivos en el último momento  dispuesto para ello, porque los mismos fueron expedidos tardíamente  por algunas entidades del Estado a las cuales se los solicitó  (fls.115 a 118).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

            

2. No          se accederá al resguardo por ausencia del principio de          subsidiariedad, porque el ente administrativo convocado el 2 de          marzo de 2015 contestó el reclamo elevado por el promotor, el          cual fue apoyado en argumentos similares a los actuales,          desestimando su pretensión, sin que se advierta que éste          haya          acudido          ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a          atacar ese pronunciamiento a través del medio de control de          nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138          de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(…)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe  agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este  mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de  los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [N]o se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, (…)  la jurisprudencia de  la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este  momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…)  en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…)”1.  

4. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

5. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Procuraduría General de la Nación haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la          sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.      

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