Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5119-2015
Radicación n.º 18001-22-14-001-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por César Augusto Cabrera Silva contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fue vinculada la Universidad de Pamplona.
1. El demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la institución querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. La Procuraduría General de la Nación a través de la convocatoria Nº 006-2015, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos, inscribiéndose el interesado al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa.
2.2. Aduce que la inclusión de los respectivos documentos en la página electrónica dispuesta para el efecto, debía hacerse entre el 16 y el 20 de febrero de 2015, “(…) desde las 8 horas del primer día hasta las 16 horas del último día en forma continua (…)”.
2.3. Cuando se acercaba la finalización del citado período, logró obtener la mayoría de los certificados laborales exigidos, pues las entidades a los cuales se los solicitó no fueron diligentes en su expedición, y por ese motivo, “(…) una hora antes de vencerse el término (…) inició el procedimiento de cargar los archivos (…) pero esa actividad fue imposible (…) [porque] la página estaba colapsada (…)”, por ello presentó reclamación, empero, no ha sido resuelta.
2.4. Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales, por cuanto “(…) la inscripción sería inocua (…)”, dada la falla técnica registrada en la dirección electrónica del ente de control acusado.
3. Suplica se ordene a la accionada “(…) recepcione provisionalmente los documentos anexos a la inscripción hasta tanto se resuelva [el reclamo] (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el ruego tuitivo, porque no es factible concederle un plazo adicional al promotor para lo implorado, “(…) pues de suyo estaría, ahí sí, vulnera[ndo] el derecho a la igualdad a los demás aspirantes que por diferentes circunstancias ajenas a la entidad pudieron hacer parte de este concurso de méritos (…)”.
Agregó que según la información suministrada por la Oficina de Selección y Carrera, en el proceso de registro no hubo contratiempo de índole alguna (fls. 44 a 63).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, pues “(…) no se (…) demostr[ó] la ocurrencia de los hechos en los cuales [el interesado] finca su cuestionamiento del sistema virtual (…)”.
Sostuvo que las páginas del concurso “(…) registr[aron] un funcionamiento normal de la plataforma, además de que la entidad dispuso, a través del contratista seleccionado para tal fin, un canal elástico, (…) de un tamaño mínimo de ancho de banda de 100 Mbp, siendo del caso tener en cuenta que ningún horario del 20 de febrero alcanzó el tope máximo (…)” (fls. 100 a 110).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial, resaltando haber realizado la inclusión de los archivos en el último momento dispuesto para ello, porque los mismos fueron expedidos tardíamente por algunas entidades del Estado a las cuales se los solicitó (fls.115 a 118).
2. CONSIDERACIONES
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, porque el ente administrativo convocado el 2 de marzo de 2015 contestó el reclamo elevado por el promotor, el cual fue apoyado en argumentos similares a los actuales, desestimando su pretensión, sin que se advierta que éste haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar ese pronunciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [N]o se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
5. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Procuraduría General de la Nación haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.