AC5043-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC5043-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01662-00  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Planeta  Rica – Córdoba.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Planeta Rica  -Córdoba. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3.  En el acápite  correspondiente del libelo, se indicó que la entidad  financiera accionada correspondía a  «Bancolombia  Calle 20 8-54 Planeta Rica – Córdoba».  [Folio 1, c. 1]  

4.  El asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, que en auto de 24 de abril  de 2015, se declaró incompetente porque consideró que  los hechos denunciados habían ocurrido en Planeta Rica –  Córdoba, lugar en el que, además, la demandada tenía  su domicilio.  

5.  Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, que  en proveído de 10 de junio de 2015 inadmitió la demanda  para que el actor delimitara el derecho o interés colectivo  que se encontrara amenazado o vulnerado. [Folio 6, c. 1]  

6.  En respuesta a lo anterior, el actor manifestó que los  derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, g, h,  i, j, l y m «de  la Ley 472 de 1998»;  también formuló solicitud de nulidad por falta de  competencia, fundada en que la acción se presentó bajo  el amparo del artículo 16 de la citada ley «en  la ciudad de Medellín ante un juez competente»,  y fue su decisión  incoarla en esa capital «donde  la accionada tiene su sede principal».  [Folio 11, c. 1]  

7. En  auto de 25 de junio de 2015, la juez requirió al demandante  para que aclarara si el trámite estaba dirigido contra  Bancolombia- sede principal (Medellín) o contra la sucursal de  esa entidad en Planeta Rica (Córdoba), e informara la  dirección exacta de la demandada, a efectos de delimitar la  competencia. [Folio 12, c. 1]  

8. El  actor nuevamente elevó petición de nulidad e insistió  en que eligió la ciudad de Medellín para que se  adelantara el proceso, en la cual, además, «se  encuentra la sede principal de la accionada, art. 16 de la Ley 472 de  1998».  [Folio 14, c. 1]  

9. Al  proveer sobre la solicitud de anulación, la funcionaria  consideró que de la presentación del libelo en la  capital de Antioquia «se  podría presumir que éste es el lugar de ocurrencia de  los hechos»,  y que al afirmar el demandante que radicó la acción en  ese sitio porque el Banco tiene allí su sede principal, había  lugar a inferir que los dos fueros concurrían en dicha ciudad,  por lo que el conocimiento debía asumirlo el juzgado que lo  declinó inicialmente. [Folio 18, c. 1]  

10. En  consecuencia, dejó sin efectos la actuación surtida,  declaró su incompetencia y ordenó remitir el  diligenciamiento a la Corte.  

11. Dentro  del término concedido a las partes acorde con lo preceptuado  por el artículo 148 del estatuto procesal, el demandante  manifestó que había escogido la ciudad de Medellín  para presentar la acción, amparado en el artículo 16 de  la Ley 472 de 1998.  [Folio 5, c. Corte]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es  competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de derechos colectivos en la sucursal de  Bancolombia localizada en la Calle 20 # 8-54 del municipio de Planeta  Rica – Córdoba, porque allí la entidad financiera no  cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de  2005.  

En efecto, la misma parte  indicó al iniciar su libelo que «La  razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección  de notificación y sitio  donde ocurre la vulneración o agravio,  aparece en la parte final de mi demanda»  y al terminar dicho escrito manifestó «ACCIONADO:  Banco Bancolombia Calle 20 #8-54 Planeta Rica – Córdoba»,  por lo que es  claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas  que motivan la acción.  

Sin embargo, en torno del  domicilio de la parte accionada, ninguna manifestación realizó  el ciudadano en su libelo, ni tampoco precisó a cuál de  los dos fueros de competencia territorial se acogía para  formular la acción.  

Al enterarse de la inadmisión  de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta  Rica – Córdoba, alegó su falta de competencia  para tramitar el asunto, dado que -según explicó- se  había amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  para presentar la acción «ante  el juez civil del circuito competente  en la ciudad de Medellín»  y pidió no  avocar el conocimiento  «a  fin de evitar nulidades»  (subrayado propio).  

Después de un nuevo  requerimiento de la juzgadora, el actor insistió en la  elección del foro, el cual asoció a la localización  de la sede principal de Bancolombia, citando para ello el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, lo que ratificó en su escrito de  intervención en esta sede visto al folio 5.  

4.  En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el  quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Planeta  Rica – Córdoba, no es procedente concluir que el actor  optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en  la regulación legal de las acciones populares, porque lo  cierto es que existiendo falta de claridad respecto de su elección  en dicho libelo, él mismo precisó -antes de que fuera  admitido- que presentó la acción ante los jueces de la  ciudad de Medellín donde se encuentra la sede principal de la  accionada, citando seguidamente el precepto que determina la  competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención  esta última de la que dimana con nitidez que entendió  la expresión «sede  principal»  como equivalente a la de «domicilio  del demandado»  empleada  por la norma.  

Luego,  realizada la selección por el factor territorial del  funcionario judicial que habría de conocer el proceso,  adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica  accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a  quien no le está permitido desconocerla, porque el  ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente  al actor popular.  

5. Ahora,  si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados  en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la  misma entidad crediticia1,  resolvió  asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la  sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación  obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían  de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la  demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada  en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los  jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del  término concedido para presentar alegaciones que el foro  elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo  únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría  la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial  en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón  por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel  lugar.  

Por eso, las aludidas  providencias señalaron que «aunque  el actor hubiese decidido presentar su acción ante los  falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demanda».  

En cambio, en el sub-examine,  con el libelo y las manifestaciones del actor relativas a que  presentó la demanda «ante  el juez civil del circuito competente en la ciudad de Medellín»  bajo el amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 por  localizarse allí la sede principal de Bancolombia,  puede concluirse que el actor escogió el foro del domicilio de  la demandada como factor atributivo de la competencia del juzgador.  

6.  La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda  es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará  el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario  que planteó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica – Córdoba y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ AC, 24          Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.  

      

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