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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5032-2015
Radicación nº 6800131100012013-00147-01
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelanta María Isabel Quesada de Duarte contra Pedro Emilio Torres Quijano.
ANTECEDENTES
1.- La actora pidió declarar que entre ella y el convocado existió unión marital de hecho del 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de subsanación del libelo inicial (19 marzo 2013), que como consecuencia, se reconozca la sociedad patrimonial entre compañeros, con el fin de que se ordene la disolución y liquidación (folios 19 a 21 y 26, cuaderno 1).
2.- Notificado el convocado del auto admisorio, se opuso a los pedimentos y propuso como defensas, «prescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia de la unión marital de hecho entre María Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano», «falsedad de los hechos base de la acción», «inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial por no haberse adquirido bienes durante el tiempo de convivencia entre María Isabel Quesada De Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «mala fe e inducción en error a un funcionario judicial», «extintiva de la acción impetrada», «carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demandar la unión marital y la patrimonial», «inexistencia de la causa invocada», «sustracción de materia de la acción» y «estimación anticipada de perjuicios ocasionados al demandado y la buena fe Pedro (sic)» (folios 34-41 y 113-123, cuaderno 1).
3.- El Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga dictó fallo estimatorio de la unión marital de hecho -desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 24 de julio de 2013-, mas no de la sociedad patrimonial entre convivientes (folios 237 a 271, cuaderno 1).
4.- Decisión que el superior confirmó parcialmente en lo atañedero a la unión marital de hecho y revocó, para en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial, ordenando disolverla y liquidarla (folios 43 a 92, cuaderno 5).
5.- Contra el proveído del Tribunal, se interpuso casación por la parte demandada, concedida por auto de 8 de julio de 2015, por ser procedente en atención a que el interés del agraviado excedía la cuantía mínima necesaria para el efecto y se formuló en término, indicando además que como el fallo es «simplemente declarativ[o], no se hace necesario la expedición de copias de que habla el art. 371 del C. de P. C.» (folios 123 y 124, cuaderno 5).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, establece que la concesión de la impugnación extraordinaria no suspende el cumplimiento de la sentencia controvertida, excepto en estos precisos casos: «[c]uando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a su satisfacción en «[e]l auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Dichas pautas deben impartirse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, pero, si el fallador guarda silencio sobre el particular «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable», ya que de no hacerlo comportará la frustración del ataque.
A renglón seguido, también consagra la posibilidad de que el recurrente pida que se posponga el cumplimiento de la providencia, ofreciendo para el efecto prestar «caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», petición que debe elevar dentro del término previsto para la interposición de la impugnación.
Así las cosas, el aludido precepto consigna una responsabilidad para el Juzgador al momento de verificar la viabilidad del medio de reclamación excepcional. Sin embargo, si esto se pasa por alto, se convierte en una carga para el censor a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la omisión del fallador.
La Sala en AC de 8 mar. 2011, rad. 2008-00685, reiterado en AC7818-2014 de 16 dic. 2014, rad. 2009-00206-01 y AC1327-2015 de 16 mar. 2015, rad. 2011-00475-01, dijo
(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada.
2.- A pesar de ello, en el evento en que el fallador indique expresamente que no son necesarias las copias para el cumplimiento de la decisión, sin que esto sea correcto, tal pronunciamiento genera certidumbre al respecto, lo que explica la omisión del impugnante sobre el particular e imposibilita decretar la deserción inmediata de la casación.
En esa medida, en dichos casos la pasividad del contradictor de la sentencia está claramente justificada, por lo que resulta pertinente requerirlo para que cumpla con la carga en el plazo que fija la ley adjetiva, ante la Corte, por razones de economía procesal.
Así lo ha reconocido la Corporación, en proveídos AC 5 abr. 2013, rad. 2007-00139-01; AC1420-2014 y AC 1327-2015 de 16 mar. 2015, rad. 2011-00475-01, según los cuales
(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificará en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras).
3.- Tiene relevancia para la los fines de esta decisión:
a.-) Que la sentencia de primera instancia fue estimatoria de la unión marital de hecho -desde 1º de febrero de 1992 hasta el 24 de julio de 2013-, y denegatoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (folios 237 a 271, cuaderno 1).
b.-) Que los extremos del litigio apelaron tal decisión y el Tribunal la confirmó parcialmente en lo referente a la convivencia y la revocó, declarando la existencia de la sociedad patrimonial entre María Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano, ordenando su disolución y liquidación (folios 43 a 92, cuaderno 5).
c.-) Que el demandado recurrió en casación esa resolución, y en el escrito de impugnación no ofreció prestar caución para suspender la ejecución del fallo, ni solicitó la expedición de las reproducciones fotostáticas referidas en el artículo 371 del estatuto procesal civil (folio 97, cuaderno 5).
d.-) Que el sentenciador, en el auto que concedió el pase del medio de contradicción, expresó que por cuanto la providencia es «simplemente declarativa, no se hace necesario la expedición de copias de que habla el art. 371 del C. de P.C.» (folios 123 y 124, cuaderno 5).
e.-) Que el recurrente guardó silencio ante esa determinación.
4.- De lo expuesto, se observa que el ad quem pasó inadvertido que su proveído, además de confirmar la existencia de la unión marital, reconoció la sociedad patrimonial entre los convivientes, ordenando la disolución y liquidación de la misma.
Por virtud de lo anterior, desatendió que cuando a los pedimentos atinentes al estado civil, se acumulan otros de carácter patrimonial, como aquí sucedió, esa circunstancia hace que deje de estar únicamente vinculada a esa materia, habida cuenta que los alcances económicos asociados obligan a verificar la ejecutabilidad de las resoluciones adoptadas en las instancias, en todos los casos en que hayan sido, como aquí ocurrió, acogidos.
La Sala en AC 4849-2014, reiterado en AC1327-2015, memoró que
En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva, dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar disuelta, entraba en estado de liquidación, En ese orden, la sentencia proferid es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente declaratoria ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes. En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad quem.
Y añadió que
(…) si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente” sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en los términos del citado artículo 371, esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universalidad jurídica (…). Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser corregido.
5.- Con fundamento en lo expuesto en precedencia, como no existe ofrecimiento de prestar caución para impedir la ejecutabilidad de la sentencia, ello permite concluir que aún no se ha cumplido uno de los requisitos indispensables para surtir esta impugnación, como es el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de primer grado.
Pero, como tal situación no puede atribuírsele al censor, debe dársele la oportunidad de adecuar el trámite ante la Corte, con las advertencias del caso, para que asuma el pago.
6.- Por Secretaría, infórmese a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo dispuesto en la presente providencia, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo que estime pertinente.
DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Disponer que Pedro Emilio Torres Quijano, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministre las expensas para tomar copia auténtica de estas piezas procesales:
a.-) Poder conferido por la actora, demanda y subsanación.
b.-) Mandato judicial del opositor, escritos de contestación y excepciones de mérito.
c.-) Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de notificación.
Segundo: Comunicar al Tribunal de origen la adopción de este proveído.
Tercero: Ordenar a la Secretaría:
1. Computar los términos de rigor.
2. Enviar las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado de Familia de Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.
3. Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.
4. Remitir a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga copia de esta determinación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado