Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2700-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00356-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor M. H., en representación de los menores S. D. y XXX, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. M. H., en la indicada condición y por conducto de apoderado especial, asegura que en el trámite de restitución internacional de menores promovido por la señora R. H., en el Juzgado Once de Familia de Medellín, la autoridad acusada incurrió en un proceder que le socava las garantías fundamentales establecidas por los artículos 44 y 45 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que las acotadas diligencias fueron impulsadas con el objeto de obtener «la restitución internacional de los menores S. D. y XXX (…) debido a que viajaron con [el] padre de los Estados Unidos a Colombia desde el 9 de julio de 2012».
2.1. Afirma que las diligencias concluyeron con «sentencia de primera instancia (…) en donde se accedió de manera parcial a las pretensiones (…) toda vez que se ordenó el regreso del menor XXX (…) y se negó la restitución del adolescente S. D.», y los recursos de apelación interpuestos de cara a esa decisión, los desató el tribunal demandado en el sentido de «confirmar la restitución de [aquél], pero «revocar [la] negación de la restitución de [éste] (…) para [también] ordenarla».
2.2. A continuación señala que en la acotada providencia de segundo grado, la Sala de Decisión «desconoc[ió] (…) pruebas que ella misma menciona, tal como el acuerdo privado celebrado entre los cónyuges R. y M. (…) en el cual se había determinado (…) que el padre tendría el cuidado personal de algunos de sus hijos, entre ellos (…) S. (…), [a]specto diferente ocurre con el menor XXX», porque si bien «no fue restituido en el término previsto, ello obedeció a que la madre no ejercía efectivamente el derecho de custodia sobre el mismo».
2.3. Añade que no se pueden soslayar «las pruebas arrimadas sobre el indebido ejercicio del derecho de custodia que ejercía la madre y el peligro físico y/o psíquico o de cualquier otra forma, a los cuales la señora R. (…) exponía a sus hijos, previo a su salida del país hacia Colombia», al punto que ella «se ausentó del hogar en varias oportunidades y por largos períodos de tiempo, en forma injustificada», de manera que si bien «no es el proceso de restitución (…) el escenario para dirimir quién tiene la custodia (…) de los hijos (…), es el indicado para verificar si esa custodia estaba siendo bien ejercida y aún más si el retorno de los menores implicaba riesgo físico o psicológico para ellos».
3. Pide que en el terreno previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se »determine que la sentencia 002 del 29 de enero de 2015, ha violado ostensiblemente los derechos fundamentales e inalienables del menor XXX y del adolescente S. D. H. y determine la NO RESTITUCIÓN de estos, por haberse probado suficientemente las excepciones propuestas» (fl. 79 idem).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad indispensable y allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. Es bastante conocido que la acción de tutela constituye un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el apoderado especial del señor M. H., merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de «CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida (…) en el proceso verbal sumario de restitución internacional iniciado por defensor de familia por solicitud de R. H. (…), que (…) ordenó la restitución inmediata del niño XXX a su lugar de residencia habitual en los Estados Unidos (…) y REVOCAR PARCIALMENTE (…) su numeral tercero en el que se negó la restitución del adolescente S. D. H. a su lugar de residencia habitual en los Estados Unidos para, en su lugar, ORDENARLA», se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que aniquila la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada para apuntalar las aludidas conclusiones, tras dejar sentado que las pruebas existentes pusieron de presente que «los hijos comunes XXX y S. D. H. (…) tenían residencia habitual (…) en Estados Unidos» y el 9 de julio de 2012 salieron con su padre M. H., de «viaje de vacaciones (…) a Medellín (…) hasta el 21 del mes citado», sostuvo, en compendio, que a partir de la confesión del demandado M. H. «se evidencia que la retención» de aquéllos «está motivada por revancha contra la madre y ánimo de hacer justicia por su propia mano, [proceder] que no es de recibo porque, como lo establece el artículo 16 del convenio (…), el ‘proceso de restitución del menor no tiene la finalidad de definir el derecho de guarda o custodia , lo que deberá ser debatido en el país de origen’ y menos el de dirimir conflictos conyugales de los padres, agrega la sala».
De manera que -añadió el tribunal-, si en el sub lite es pacífico «que para julio 9 de 2012 (…) R. H. tenía la guarda o custodia de todos sus hijos, entre ellos el niño XXX (…) y el adolescente S. D. H. en Estados Unidos país en el que tenían sus residencia habitual», sin que se haya acreditado que «exista grave riesgo de que el regreso al país» de origen los «someta (…) a peligro físico y/o psíquico» porque los testimonios recaudados y los documentos aportados «no dan cuenta de él», es imperativo acceder a lo pretendido, pues además «[t]odo lo dicho y analizado se traduce en que no se demostró ninguno de los hechos por los cuales la convención de la Haya establece taxativamente que no es obligación ordenar la restitución» de un menor (fls. 18 a 45 idem).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que difiere el quejoso, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de la temática examinada, tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ SC, entre ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad. 00098-00 y 31 oct. 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que
3. Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide y que fue incoado por el señor M. H., en representación de los menores S. D. y XXX.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ