STC 2700 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC2700-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00356-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., once (11)  de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor M. H., en representación de los menores S. D. y  XXX, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.   M.  H., en la indicada condición y por conducto de apoderado  especial, asegura que en el trámite de restitución  internacional de menores promovido por la señora R. H., en el  Juzgado Once de Familia de Medellín, la autoridad acusada  incurrió en un proceder que le socava las  garantías fundamentales establecidas por los artículos  44 y 45 de la Carta Política.  

2.   Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio,  que las acotadas diligencias fueron impulsadas con el objeto de  obtener «la  restitución internacional de los menores S. D. y XXX (…)  debido a que viajaron con [el]  padre de los Estados Unidos a Colombia desde el 9 de julio de 2012».  

2.1.  Afirma que las diligencias concluyeron con «sentencia  de primera instancia (…) en donde se accedió de manera  parcial a las pretensiones (…) toda vez que se ordenó  el regreso del menor XXX (…) y se negó la restitución  del adolescente S. D.»,  y los recursos de apelación interpuestos de cara a esa  decisión, los desató el tribunal demandado en el  sentido de «confirmar  la restitución de [aquél],  pero «revocar  [la]  negación de la restitución de [éste]  (…) para [también]  ordenarla».  

2.2.  A continuación señala que en la acotada providencia de  segundo grado, la Sala de Decisión «desconoc[ió]  (…) pruebas que ella misma menciona, tal como el acuerdo  privado celebrado entre los cónyuges R. y M. (…) en el  cual se había determinado (…) que el padre tendría  el cuidado personal de algunos de sus hijos, entre ellos (…)  S. (…), [a]specto  diferente ocurre con el menor XXX», porque  si bien «no  fue restituido en el término previsto, ello obedeció a  que la madre no ejercía efectivamente el derecho de custodia  sobre el mismo».  

2.3.  Añade que no se pueden soslayar «las  pruebas arrimadas sobre el indebido ejercicio del derecho de custodia  que ejercía la madre y el peligro físico y/o psíquico  o de cualquier otra forma, a los cuales la señora R. (…)  exponía a sus hijos, previo a su salida del país hacia  Colombia», al  punto que ella «se  ausentó del hogar en varias oportunidades y por largos  períodos de tiempo, en forma injustificada», de  manera que si bien «no  es el proceso de restitución (…) el escenario para  dirimir quién tiene la custodia (…) de los hijos (…),  es el indicado para verificar si esa custodia estaba siendo bien  ejercida y aún más si el retorno de los menores  implicaba riesgo físico o psicológico para ellos».  

3.        Pide  que en el terreno previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, se »determine  que la sentencia 002 del 29 de enero de 2015, ha violado  ostensiblemente los derechos fundamentales e inalienables del menor  XXX y del adolescente S. D. H. y determine la NO RESTITUCIÓN  de estos, por haberse probado suficientemente las excepciones  propuestas»  (fl. 79 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad  indispensable y allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bastante conocido que la acción de tutela constituye un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona por sí misma o a través de apoderado o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el  apoderado especial del señor M.  H.,  merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, resolvió los recursos de  apelación interpuestos por las partes, en el sentido de  «CONFIRMAR  PARCIALMENTE la sentencia emitida (…) en el proceso verbal  sumario de restitución internacional iniciado por defensor de  familia por solicitud de R. H. (…), que (…) ordenó  la restitución inmediata del niño XXX a su lugar de  residencia habitual en los Estados Unidos (…) y REVOCAR  PARCIALMENTE (…) su numeral tercero en el que se negó  la restitución del adolescente S. D. H. a su lugar de  residencia habitual en los Estados Unidos para, en su lugar,  ORDENARLA»,  se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que aniquila la  posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los  derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos  que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad acusada para apuntalar las aludidas  conclusiones, tras dejar sentado que las pruebas existentes pusieron  de presente que «los  hijos comunes XXX y S. D. H. (…) tenían residencia  habitual (…) en Estados Unidos»  y el 9 de julio de 2012 salieron con su padre M. H., de «viaje  de vacaciones (…) a Medellín (…) hasta el 21 del  mes citado»,  sostuvo, en compendio, que a partir de la confesión del  demandado M. H. «se  evidencia que la retención»  de aquéllos «está  motivada por revancha contra la madre y ánimo de hacer  justicia por su propia mano, [proceder]  que no es de recibo porque, como lo establece el artículo 16  del convenio (…), el ‘proceso de restitución del  menor no tiene la finalidad de definir el derecho de guarda o  custodia , lo que deberá ser debatido en el país de  origen’ y menos el de dirimir conflictos conyugales de los  padres, agrega la sala».  

De  manera que -añadió el tribunal-, si en el sub  lite  es pacífico «que  para julio 9 de 2012 (…) R. H. tenía la guarda o  custodia de todos sus hijos, entre ellos el niño XXX (…)  y el adolescente S. D. H. en Estados Unidos país en el que  tenían sus residencia habitual»,  sin que se haya acreditado que «exista  grave riesgo de que el regreso al país»  de origen los «someta  (…) a peligro físico y/o psíquico»  porque los testimonios recaudados y los documentos aportados «no  dan cuenta de él»,  es imperativo acceder a lo pretendido, pues además «[t]odo  lo dicho y analizado se traduce en que no se demostró ninguno  de los hechos por los cuales la convención de la Haya  establece taxativamente que no es obligación ordenar la  restitución»  de un menor (fls. 18 a 45 idem).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que difiere el quejoso, cuestión que comporta  desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte  de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

Debe  tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata  -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso  más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una  nueva y favorable valoración de la temática examinada,  tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ SC, entre  ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad.  00098-00 y 31 oct. 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que  

3.   Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide y que fue incoado por el  señor M. H., en representación de los menores S. D. y  XXX.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *