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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12865-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01863-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por E. M. N., en representación de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y el Hospital Central de la citada institución.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales y prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar una valoración médica con el fin de determinar la necesidad del suministro de unos insumos médicos a favor de su hija que se encuentra en condición de discapacidad, algunos de ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud especial para las Fuerzas Militares y de Policía.
En consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas, conceder una cita con los galenos especializados, y conforme lo señale el Comité Técnico Científico, se autorice los siguientes servicios de salud a favor de la menor: Transporte, pañales, pañitos, crema «nistatina», terapias ocupacional, física, fonoaudiología, respiratoria y psicológica en el domicilio de la menor, enfermería las veinticuatro horas, «saturador pediátrico», botón de «gastromia marca MIC-KI», «traqueostomía marcha CHILEY», silla de baño, colchón anti reflujo, visita de médico domiciliario, y que el oxígeno sea suministrado cada tres meses.
Así mismo pidió brindar la atención médica integral requerida por su hija, y que se le otorguen todas las citas médicas en el menor tiempo posible. [Folio 55, c.1]
B. Los hechos
1. XXX, quien cuenta con dos años de edad, es beneficiaria del régimen contributivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y fue diagnosticada con «síndrome de joubert, condición genética que se asocia con microcefalia, retardo del desarrollo y retardo mental en grado variable, así como malformaciones faciales y en extremidades».
2. En razón de la enfermedad que padece la infante fue necesario realizarle el procedimiento denominado «traqueotomía y gastrostomía», con el fin de facilitar su respiración e ingesta de alimentos a través de sondas, y una cirugía «anti reflujo», razón por la cual depende totalmente de su progenitora, pues no controla esfínteres, requiere de oxígeno permanente y debe recibir atención especializada por pediatría, neumología, gastroenterología, neurología, genética, ortopedia, fisiatría, optometría y otorrinolaringología.
3. Teniendo en cuenta el anterior cuadro clínico, la madre de la menor decidió presentar derecho de petición ante la autoridad acusada solicitando que fueran autorizados los servicios de transporte, pañales, pañitos húmedos, «crema nistatina», enfermería las veinticuatro horas, «saturador pediátrico», terapias físicas, respiratoria, fonoaudiología, y psicológica en la residencia de la niña, «botón de gastrostomía», «traqueotomía marca CHILEY», silla de baño, y colchón anti reflujo.
Como fundamento de sus solicitudes esgrimió que XXX, depende de una «bala portátil» de cuatro litros para el suministro del oxígeno, situación que dificulta movilizarse en el transporte público, y adquirir enfermedades respiratorias y gastrointestinales.
Así mismo, señaló que su descendiente no controla esfínteres por lo que requiere de 150 pañales marca «HOGGUIES» cada mes, pues dichos insumos evita la irritación de la piel, y los «pañitos húmedos» son indispensables para el aseo a la «traqueotomía y a la gastrostomía».
Respecto al servicio de enfermería, la madre de la menor adujo que no cuenta con los «conocimientos profesionales» y que debido a los altos riesgos al momento de hacer aseo a la traqueotomía, la niña puede llegar a padecer un paro respiratorio, por lo que requiere de la ayuda de otro adulto.
Frente a la necesidad de adquirir un «saturador pediátrico», explicó que la infante en ocasiones presenta «desaturación», y queda en estado «cianótica», es decir, que su piel; alrededor de los ojos, labios, y uñas, se pone de color azul, situación que conlleva a estar «monitoreando el oxígeno» a través del citado instrumento.
En relación al «botón de gastrostomía» señaló que la menor recibe los alimentos a través de sondas, y el «botón NUTRIPORT», sólo tiene una vida útil de aproximadamente dos meses, luego de lo cual se «estalla» situación que puede poner en riesgo la vida de XXX, ya que ésta puede adquirir una infección gastrointestinal y el cierre de la «ostomía gástrica», es por esa razón que solicitó con urgencia el «botón MIC-KI ya que este cuenta con mejores estándares de calidad garantizando una durabilidad de 8 meses y hasta más de un año».
Por último, y en lo concerniente al colchón anti reflujo y silla de baño, expresó que esos elementos son de vital importancia para evitar una «bronco aspiración» y facilitar el aseo de la menor.
4. Asevera que la menor accionante requiere de los anteriores insumos por su condición de discapacidad y para mejorar su calidad de vida, los cuales no puede asumir debido a que los ingresos familiares no alcanzan para cubrirlos.
5. A través de comunicación del 9 de julio de 2015, el Jefe de Rehabilitación, contestó a la peticionaria que el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 «…NO INCLUYE el suministro de ELEMENTOS DE USO Y CUIDADO PERSONAL Y DE CONSUMO tales como: pañales desechables, Pañitos húmedos, y crema nistatina».
«Con respecto a las terapias integrales intensivas como: ocupacional, física, fonoaudiológica, respiratoria y psicología ordenadas por especialista de la salud. La unidad de rehabilitación sanidad policial seccional Bogotá, no cuenta con el servicio a domicilio para cubrir las necesidades del usuario».
«…a la fecha no reposan antecedentes de solicitud de silla de baño la cual solicita la usuaria. Una vez cuente con la orden emitida por el médico tratante se debe acercar a la unidad de Rehabilitación…»
«Respecto al Colchón anti reflujo, no está contemplado en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y del 010 de septiembre de 2001, por lo cual no es posible el subministro del elemento solicitado». [Folio 38 y 39, c. 1]
6. La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir la negativa de la entidad accionada en autorizar los servicios peticionados atrás relacionados que requiere su hija, minan sus garantías fundamentales prevalentes, porque le impiden recuperar su salud en óptimas condiciones, máxime si requiere de un tratamiento permanente y sin interrupción debido a la grave enfermedad que aquélla padece.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos de la niña, a través de la decisión favorable a sus pretensiones. [Folios 45-56, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, c.1]
2. El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá informó que conforme al historial clínico de la menor, se le ha brindado todo el apoyo terapéutico interdisciplinario necesario para brindarle una mejor calidad de vida.
Insistió que los pañales desechables, pañitos húmedos y cremas, no son elementos médicos ni materiales básicos de curación, que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada, y que los mismos no están incluidos en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su lado, el Director de Sanidad informó que el competente para atender los requerimientos de salud de la accionante es el Hospital Central de la Policía Nacional.
3. En fallo emitido el 18 de agosto de 2015 el Tribunal concedió el amparo invocado y dispuso en su numeral segundo:
«…ORDENAR al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, emitan las correspondientes autorizaciones a fin de que se lleve a cabo la valoración de XXX por parte de un comité interdisciplinario que determine los procedimientos, medicamentos e insumos que ella necesita ante las enfermedades que padece».
La anterior decisión la adoptó el juez colegiado tras considerar que la menor agenciada es un sujeto de especial protección estatal dada su minoría de edad, y que es claro que se encuentran comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, «como consecuencia de la demora injustificada por parte de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional en la valoración por parte de un comité técnico científico que determine el tratamiento más adecuado a seguir ante la grave enfermedad que presenta la niña, pues no está acreditado en manera alguna que se haya adelantado alguna gestión administrativa para tal efecto, o emitido las autorizaciones pertinentes». [Folios 76 y 77, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo, porque según información que suministró la Subdirección Científica del HOCEN, el 15 de julio de 2015 se llevó a cabo Junta Médica Interdisciplinaria para discutir «punto por punto de lo solicitado por la accionante mediante derecho de petición», y se decidió autorizar a favor de la menor los siguientes servicios: «Botón de Gastrostomía, Saturador Pediátrico, Cánula de Traqueostomia, oxígeno domiciliario mensualmente, enfermería las 24 horas, visita médica domiciliaria y transporte», a excepción de los pañales por ser éstos insumos de aseo.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. (…) razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.»
4. Revisado el acervo probatorio incorporado al expediente observa la Corte que la impugnación prosperará parcialmente, por las razones que enseguida se exponen:
4.1. La hija de la accionante tiene dos años de edad, es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a quien se le diagnóstico desde su nacimiento «síndrome joubert severo continuo», por lo que depende de oxígeno.
Sin perder de vista que a su corta edad tuvo que ser sometida al procedimiento denominado «traqueostomía-gastrostomía» para garantizar su adecuada respiración y la ingesta de alimentos a través de sondas.
4.2. La discapacidad absoluta que presenta la niña y sus pocos años de existencia la convierten en una persona de especial protección constitucional, por tanto debe brindársele atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de servicios requeridos estén excluidos del plan de beneficios que lo cobija.
5. En ese orden de ideas, rememora la Sala, que mediante derecho de petición, la madre solicitó la autorización de los siguientes servicios.
i. Transporte.
ii. Pañales, pañitos húmedos y crema nistatina.
iii. Enfermera por veinticuatro horas.
iv. Cánula de traqueostomía marca «Chiley».
v. Saturador Pediátrico
vi. Terapias: Ocupacional, Física, Fonoaudiología, Respiratorias y de Psicología domiciliarias.
vii. Botón de gastrostomía
viii. Silla de Baño
ix. Colchón anti reflujo
x. Visita médica domiciliaria.
5.1. Ahora bien, y teniendo en cuenta que el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, en el trámite de impugnación acreditó que antes de instaurarse la acción de tutela realizó Junta Médica Interdisciplinaria a la paciente XXX, mediante la cual autorizó otorgar los siguientes elementos y servicios: «Botón de gastrostomía», «Saturador pediátrico», «Cánula de Traqueostomía», «oxígeno», «silla de baño, colchón anti reflujo», «enfermería las 24 horas, visita médica domiciliaria y transporte», no obstante, negó la entrega de pañales, y además no se pronunció respecto a las terapias que pidió la madre de la accionante a domicilio, es menester que esta Corte se pronuncie sobre tales aspectos.
Empiécese por decir, que la solicitud para que se autorizara el suministro de pañales, fue negada por la Junta Médica Interdisciplinaria y la Dirección Seccional Sanidad de Bogotá, por no estar incluidos en el POS, y porque no son elementos médicos y además los mismos son considerados insumos de aseo. [Folio 85, c. 1].
Así mismo, la accionante manifestó que no contaba con los recursos económicos suficientes para proporcionarle esos insumos a su descendiente, aseveración que no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad acusada.
5.2 Así las cosas, no es de recibo la alegación consistente en que los servicios médico asistenciales que se encuentran contenidos en el «Plan de Seguridad de Sanidad Militar y Policial» se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del «Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el «Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», con sujeción a la disponibilidad presupuestal, por cuanto la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que
(…) En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no incluido el POS cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
5.3. Aunque la entidad acusada catalogue a los pañales desechables como elemento de aseo, uso y cuidado personal, y no le asigne la categoría de medicamento que ayude a restablecer la salud del paciente, lo cierto es que sobre ese preciso insumo la Corte en fallo CSJ STC, 17 may. 2102, rad. 00124-01, reiterado en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00365-01 y CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00839-01, dijo que
“[a]unque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral.
“Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no están consagrados en el ‘Acuerdo No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.
“Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente accionado, agrava la situación (…).
Habiéndose demostrado que la menor con ocasión del «síndrome de joubert» no controla esfínteres, afirmación realizada en el escrito de tutela, y que a propósito no fue desvirtuada por las autoridades accionadas, y atendiendo que la niña tan sólo tiene 32 meses de nacida, es necesario ordenar el suministro de los pañales desechables, pues tiene como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida digna.
En consecuencia, se dispondrá que la menor accionante sea remitida a su pediatra, para que éste determine la cantidad y la periodicidad de pañales que se le debe suministrar, y la marca de los mismos, pues es la persona idónea para que se pronuncie sobre tales aspectos.
6. Frente a la autorización de los servicios de terapias ocupacionales, físicas, de fonoaudiología, respiratorias y de psicología, en la residencia de la menor, y la entrega de pañitos húmedos y «crema nistatina», observa la Corte, que si bien es cierto, no está acreditado a los autos, orden médica que las ordene, de todas formas, tales solicitudes fueron pedidas en el derecho de petición que elevó la accionante, y que no fue tema de discusión en la Junta Médica Interdisciplinaria que se adelantó a favor de la paciente XXX, el día 15 de julio de 2015.
Por lo anterior, se modificará la orden constitucional contenida en el numeral segundo del fallo impugnado, para que nuevamente se convoque un comité interdisciplinario y se pronuncie sobre la viabilidad de realizarle a la niña las terapias que requiere en su lugar de residencia, y además determine si autoriza o no la entrega de pañitos húmedos y crema para evitar la «pañalitis e irritación».
7. De otro lado, la orden de amparo debe extenderse, sin duda, a la atención médica integral de la paciente, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece la menor accionante, la tiene postrada en una cama, y que desafortunadamente, está recibiendo alimentación mediante sondas y su respiración es asistida por el procedimiento de «traqueotomía» que se le realizó, por lo que su recuperación en su salud se torna pausada.
Luego, es evidente la necesidad de garantizar a través de este fallo el acceso efectivo del infante a los servicios de salud que requiera de acuerdo con sus galenos, estén o no cubiertos por el Manual de Beneficios de la Policía Nacional, sin tener que acudir a este mecanismo de protección cada vez que la administradora seccional del subsistema de salud se niegue a autorizarlos.
8. No se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema de salud de la Policía Nacional no se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos cuenta».
En casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011, rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01, ha reiterado que
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’.
9. Por las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al derecho fundamental a la salud, cuya protección solicitó la actora en su libelo.
Resulta pertinente precisar, en este punto, que aunque quien impugnó la decisión de primer grado fue el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, en todo caso el juez de tutela tiene como facultad modificar la providencia atacada sin restringir su análisis al contenido del recurso, ello puesto que, por vía de tutela, «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar». (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01)
Al respecto, se ha establecido:
(…) el amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas (…) (CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido CSJ STC, 30 nov. 2012, rad. 00405-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-00148-01, CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-00861-01 y CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-01199-02).
10. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación prospera parcialmente, no obstante se emitirán las órdenes constitucionales del caso, como en líneas atrás se explicó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICA, el fallo del 18 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por E. M. N. Mena, agente oficiosa de su hija XXX, contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, y el Hospital Central de la Policía Nacional.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a los Directores de Sanidad y del Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, el suministro de los pañales desechables a XXX, según prescripción médica, para tal efecto, deberán las autoridades antes citadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, autorizar cita médica a favor de la menor con su pediatra, para que éste determine la cantidad y periodicidad, en que se debe entregar el citado insumo.
CUARTO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de esa institución, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, convoquen una Junta Médica Interdisciplinaria a la paciente XXX, con el fin de determinar la viabilidad de realizarle a su favor, las terapias ocupacionales, físicas, psicológicas y demás que determinen sus galenos, en su lugar de residencia. Así mismo, deberá realizársele una valoración médica para establecer si es necesario autorizarle la entrega de los insumos de «pañitos húmedos y crema nistatina», sin perjuicio de la decisión que emitió la citada Junta, en acta No. 035 del 15 de julio del año en curso.
QUINTO: ACLARAR que la prestación de los servicios médicos brindados a XXX, se hará de manera integral, es decir, garantizándole el acceso a todos los tratamientos, exámenes, servicios, medicamentos y procedimientos que requiera la menor para tratar y mejorar su calidad de vida, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, conformen las prescripciones médicas que emitan sus galenos tratantes.
SEXTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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