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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12866-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00313-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Ruíz Areiza contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello – Antioquia; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada dentro del trámite del proceso de Liquidación Conyugal que se adelantó, toda vez que se negó la concesión del amparo de pobreza impetrado, tras considerar que pretendía hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso y exigiendo que debía actuar a través de apoderado judicial, decisión que fue impugnada y desatendida por el accionado.
De igual forma, señaló que el juzgado decretó la partición y desató aceleradamente la adjudicación de bienes a favor de su ex cónyuge cuando aún se encontraba pendiente el proceso de inventarios y avalúos adicionales por incluir en razón a que no fueron reportados por la parte demandante, omitiendo por contera que para tal efecto había elevado el 5 de febrero de 2015, incurriendo en una vía de hecho y violación al debido proceso.
En consecuencia, pretende que «se suspendan de manera inmediata y preventiva los efectos de todos los actos proferidos desde Febrero 5 de 2015.
Que se ordene en reemplazo se deje sin ningún valor la actuación surtida desde Febrero 5 de 2015 y en cambio se decrete de (sic) inventarios y avalúos adicionales.
Que se conceda el AMPARO DE POBREZA solicitado por la suscrita.
Que se adecuen en lo que fuere necesario mis peticiones y suplicas.» [Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante y José Farid Montoya Montoya contrajeron matrimonio el 12 de junio de 1988, producto de ese vínculo nació su única hija.
2. La tutelante promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra su cónyuge, asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bello – Antioquia, autoridad que admitió la demanda el 11 de febrero de 2014.
3. La notificación personal a la parte pasiva se llevó a cabo el 12 de mayo siguiente, quien dentro del término concedido dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo demanda de reconvención, la que fue admitida el 10 de junio, concediéndose a las partes el termino de ley, el cual culminó sin pronunciamiento alguno.
4. Se procedió a señalar fecha para la audiencia de conciliación para el 19 de agosto de ese año, diligencia donde llegaron a un acuerdo y se procedió a emitir sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los esposos y la disolución de la sociedad conyugal, quedando su liquidación a voluntad de las partes. [Folios 40-42, c.1]
5. La ex pareja de la actora instauró proceso de interdicción por discapacidad mental ante el Juzgado de Familia de descongestión de esa localidad, el cual fue despachado desfavorablemente el 4 de noviembre de ese año tras considerar que del acervo probatorio se concluyó que «la enfermedad que padece la señora RUIZ AREIZA, es epilepsia, enfermedad que no le ha alterado su juicio y raciocinio y que según lo pronosticado por la psiquiátrica que la evalúo (…) puede desempeñarse en actividades académicas, laborales y tomar decisiones respecto a situaciones de su vida cotidiana (…).» . [Folios 43-49, c.1]
6. Posteriormente el 3 de septiembre de 2014 el ex cónyuge de la tutelante solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bello, continuar con la liquidación de la sociedad conyugal, disponiendo por tanto notificar a la actora, quien previa notificación personal, guardó silencio.
7. El 18 de octubre siguiente, la autoridad demandada fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 4 de febrero de 2015; acto procesal al que acudieron ambas partes junto con sus abogados y en el que allegaron los respectivos escritos, de los que se corrió traslado, término que transcurrió en silencio.
8. El 5 de febrero, el apoderado de la actora presentó al juzgado memorial que indicaba: «…me permito allegar certificado de libertad, a su consideración a la diligencia de inventarios y avalúos de los activos y pasivos llevada a cabo el 04 de febrero de 2015, lo anterior a solicitud reiterada de mi mandante (…) lo anterior por cuanto según lo manifestado por mi mandante, el citado señor no los relacionó en el inventario…» y anexó certificado del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-379803.
9. Atendiendo los Acuerdos de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el expediente al Juzgado de Familia de Descongestión de esa localidad para que continuara con la ritualidad del mismo; autoridad que avocó conocimiento el 23 de febrero siguiente y le impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos por no haber sido objetada, sin que se presentara inconformidad alguna por las partes.
10. El 3 de marzo, se decretó la partición y adjudicación de los bienes y como quiera que las partes no nombraron partidor, el despacho por decisión fechada 11 de marzo siguiente, procedió a su nombramiento.
11. El 8 de mayo, la actora presentó escrito de forma directa pese a que contaba con representación por apoderado en el que informa que su ex cónyuge, no ha cumplido con un acuerdo de arrendamiento e hizo una relación de liquidación de bienes y pasivo.
12. El 21 de mayo, la auxiliar designada allegó al juzgado el correspondiente trabajo de partición, el cual por auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que se presentaran las objeciones del caso y en la misma decisión se le indicó a la tutelante que su escrito no habría de tenerse en cuenta en razón a que no le asiste derecho de postulación, debiendo actuar por intermedio de su apoderado.
13. Es por ello, que la accionante el 28 de mayo, allegó memorial contentivo de la revocatoria de poder de quien fungía en su representación, así como el otorgamiento a una nueva abogada, Diana María Vásquez Garcés, a quien por auto fechado 2 de junio, se le reconoció personería para actuar, profesional de la cual no se presentó actuación alguna y, se procedió además a fijar los honorarios de la partidora, ordenando corregir el trabajo de partición y adjudicación en cuanto a direcciones.
14. Presentada la corrección al trabajo de partición, el 11 de junio, la autoridad profirió sentencia aprobatoria de la partición, la cual no fue objetada por ninguna de las partes.
15. El 17 de junio, la reclamante presentó de forma personal y directa al juzgado, escrito por medio del cual solicita se complete el informe de partición, aduciendo que faltan incluir los bienes y deudas allí discriminadas.
16. El Juzgado por auto fechado 18 de junio, le informó a la peticionaria que los bienes relacionados en los numerales 1,2 y 3 de su solicitud ya se habían discutido dentro de la diligencia de inventarios y avalúos; que respecto de las deudas enlistadas en los numerales 4 y 6, así como los activos del numeral 5, debía acudir a la vía judicial pertinente y, finalmente le reiteró a la tutelante que no le asiste el derecho de postulación para actuar dentro de la actuación.
17. La accionante el 8 de julio siguiente, allegó memorial solicitando se le conceda el beneficio del amparo de pobreza, remitiendo paz y salvo de la abogada, ya que requiere de un profesional del derecho idóneo y carece de recursos económicos para contratarlo, con el objeto «que se adelante el INCIDENTE DE NULIDAD por haberse adelantado el proceso con desdeño del trámite que se debió dársele a la solicitud presentada por mi entonces abogado en Febrero 5 del corriente año (folio 64), la cual no fue dada en traslado a la contraparte…». [Folio1, c.1]
18. El Juzgado mediante auto del 16 de julio de 2015, negó la concesión del amparo de pobreza, advirtiendo que el memorial no aparece firmado por la actora y que no reposa dentro del expediente que acredite que la profesional del derecho que representa a la peticionaria haya culminado sus labores y, además la misma se torna improcedente toda vez que se trata de hacer valer un derecho litigioso, trámite que de acuerdo con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil se debe iniciar a través de apoderado judicial. [Folio 3, c.1]
19. Inconforme con la decisión, la reclamante la impugnó de manera personal y directa.
20. El 28 de julio siguiente, el despacho rechazó la impugnación por encontrarla improcedente ya que debió presentarla a través de apoderado, no en causa propia y por considerar que dentro del proceso no obra prueba que la profesional del derecho que la venía representando haya culminado con sus labores. Decisión que no fue impugnada.
21. En criterio de la peticionaria del amparo, en el trámite surtido se vulneró su derecho fundamental porque ante la solicitud de amparo de pobreza «el juzgado procedió a decretar la partición y a desatar aceleradamente la adjudicación de los bienes a favor de mi ex marido, cuando estaba pendiente el proceso del decreto de inventarios y avalúos adicionales para incluir un bien del demandante, que no había sido ni reportado, ni incluido por mi ex marido y que incide de manera determinante para la adjudicación de bienes…». [Folios 6-8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 11-12, c.1]
2. El Juzgado de Familia de Descongestión de Bello – Antioquia, se opuso a la prosperidad del amparo e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal para cuyo efecto indicó que reza el artículo 600, inciso final del Código de Procedimiento Civil que si se hubieren dejado bienes sin inventariar, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, solicitud que no se observa que el apoderado de la tutelante en su escrito de 5 de febrero de 2015 haya formulado de manera clara e inequívoca, pues simplemente decía «…me permito allegar certificado de libertad, a su consideración a la diligencia de inventarios y avalúos de los activos y pasivos…lo anterior a solicitud reiterada de mi mandante», anotando el bien con matrícula inmobiliaria número 01N-379803, no obstante en la anotación número 3, aparece que mediante escritura pública número 4690 del 31 de diciembre de 1987, el ex esposo de la accionante adquirió tal inmueble, antes de contraer nupcias con la actora.
De otra parte señaló que la reclamante recurre a la acción de tutela, sin haber interpuesto ninguno de sus dos apoderados contractuales, los recursos de ley que procedían y pudieron formularse frente a la actuación del Juzgado y solamente, cuando culmina la actuación con la respectiva sentencia, es que la accionante viene a solicitar amparo de pobreza, por no encontrarse de acuerdo con circunstancias relacionadas con los bienes, a pesar de haber estado representada durante todo el asunto con abogados. [Folios 18-22, c.1]
3. En sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección tras considerar que la actora se duele porque la autoridad demandada no atendió la solicitud de 5 de febrero de 2015 elevada por su entonces apoderado judicial por medio del cual se allegó un memorial relacionando un inmueble como activo bruto, acompañado del certificado de tradición y libertad e indicando que la parte activa no lo relacionó en el inventario, observándose que dicho memorial no contiene ninguna petición.
De igual modo señaló que con relación a la negación de los recursos interpuestos por la actora frente al auto que negó el amparo de pobreza, la Sala no comparte el criterio del juez en el sentido que para impugnar esta providencia debía actuar por intermedio de apoderado judicial, toda vez que la ley civil permite que el propio interesado solicite el beneficio de amparo de pobreza, consagrando además que el auto que niegue tal solicitud es susceptible de apelación, sin embargo esta irregularidad procesal no abre paso a la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto surgió cuando ya se encontraba terminado el proceso y con sentencia debidamente ejecutoriada aunado a que la actora no interpuso los recursos de reposición y queja que procedían contra el auto que denegó la concesión de la impugnación.
Finalmente, señaló que la actora durante toda la actuación no hizo uso de los medios defensivos establecidos, omisiones que no puede subsanar acudiendo a la acción de tutela, con el fin de revivir términos y oportunidades que dejó vencer, máxime cuando la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es el establecido en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil de los cuales puede hacer uso. [Folios 25-34, c.1]
4. Inconforme, la actora impugnó la decisión, para lo cual adujo que es evidente que la actuación adelantada por el Juzgado accionado está viciada por evidente vía de hecho, pues no sólo se vulneraron sus derechos patrimoniales frente a la liquidación de la sociedad conyugal, sino que además resulta excluyente judicialmente, pues se le afecta por falta de apreciación del estado real del proceso, que estaba pendiente de que se decretara el inventario adicional para incluir un bien que su ex pareja había mantenido oculto. [Folios 50-55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, se observa que la tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las determinaciones que se señalan como vulneradoras de sus prerrogativas, es la que se adoptó el 11 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Familia de descongestión de Bello – Antioquia profirió sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, la cual no fue objetada por ninguna de las partes y la emitida el 28 de julio siguiente que negó los recursos de reposición y apelación contra el proveído fechado 16 de julio que despachó desfavorablemente la solicitud de amparo de pobreza, decisión contra la que procedía la impugnación conforme lo establece el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, medio de defensa del cual no se hizo uso.
Así las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso, la actora habría podido cuestionar oportunamente y a través de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las determinaciones adoptadas dentro del trámite surtido en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por su ex esposo.
Resulta, entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los medios que tenía a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde la tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición y donde se tomaron las decisiones que ahora son objeto de reproche, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. La Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó en el propio dicho de la accionante, aunado a que como bien lo advirtió el A Quo, la promotora tiene a su alcance otras vías de defensa judicial, como es la partición adicional contemplada en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede hacer uso por cuanto de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se establece que el memorial presentado el 5 de febrero de 2015 por su entonces apoderado no contenía como tal una solicitud de inventarios y avalúos adicionales como lo pretende hacer ver la tutelante, máxime que tampoco fue radicada posteriormente solicitud aclarando al despacho que su objetivo era solicitar fecha y hora para tal finalidad.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ