STC 12866 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12866-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00313-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción  de tutela instaurada por Beatriz Elena Ruíz Areiza contra el  Juzgado de Familia de Descongestión de Bello –  Antioquia; trámite al cual se vinculó a los  intervinientes del proceso de Liquidación de la Sociedad  Conyugal objeto de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la  accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada dentro  del trámite del proceso de Liquidación Conyugal que se  adelantó, toda vez que se negó la concesión del  amparo de pobreza impetrado, tras considerar que pretendía  hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso y  exigiendo que debía actuar a través de apoderado  judicial, decisión que fue impugnada y desatendida por el  accionado.  

De  igual forma, señaló que el juzgado decretó la  partición y desató aceleradamente la adjudicación  de bienes a favor de su ex cónyuge cuando aún se  encontraba pendiente el proceso de inventarios y avalúos  adicionales por incluir en razón a que no fueron reportados  por la parte demandante, omitiendo por contera que para tal efecto  había elevado el 5 de febrero de 2015, incurriendo en una vía  de hecho y violación al debido proceso.  

En  consecuencia, pretende que «se  suspendan de manera inmediata y preventiva los efectos de todos los  actos proferidos desde Febrero 5 de 2015.  

Que  se ordene en reemplazo se deje sin ningún valor la actuación  surtida desde Febrero 5 de 2015 y en cambio se decrete de (sic)  inventarios y avalúos adicionales.  

Que se conceda  el AMPARO DE POBREZA solicitado por la suscrita.  

Que  se adecuen en lo que fuere necesario mis peticiones y suplicas.»  [Folio 8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  accionante y José Farid Montoya Montoya contrajeron matrimonio  el 12 de junio de 1988, producto de ese vínculo nació  su única hija.  

2.  La tutelante promovió proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso contra su cónyuge, asunto que  se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bello –  Antioquia, autoridad que admitió la demanda el 11 de febrero  de 2014.  

3.  La notificación personal a la parte pasiva se llevó a  cabo el 12 de mayo siguiente, quien dentro del término  concedido dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y  proponiendo demanda de reconvención, la que fue admitida el 10  de junio, concediéndose a las partes el termino de ley, el  cual culminó sin pronunciamiento alguno.  

4.  Se procedió a señalar fecha para la audiencia de  conciliación para el 19 de agosto de ese año,  diligencia donde llegaron a un acuerdo y se procedió a emitir  sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso entre los esposos y la disolución de la  sociedad conyugal, quedando su liquidación a voluntad de las  partes. [Folios 40-42, c.1]  

5.  La ex pareja de la actora instauró proceso de interdicción  por discapacidad mental ante el Juzgado de Familia de descongestión  de esa localidad, el cual fue despachado desfavorablemente el 4 de  noviembre de ese año tras considerar que del acervo probatorio  se concluyó que «la  enfermedad que padece la señora RUIZ AREIZA, es epilepsia,  enfermedad que no le ha alterado su juicio y raciocinio y que según  lo pronosticado por la psiquiátrica que la evalúo (…)  puede desempeñarse en actividades académicas, laborales  y tomar decisiones respecto a situaciones de su vida cotidiana (…).»  . [Folios 43-49, c.1]  

6.  Posteriormente el 3 de septiembre de 2014 el ex cónyuge de la  tutelante solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bello,  continuar con la liquidación de la sociedad conyugal,  disponiendo por tanto notificar a la actora, quien previa  notificación personal, guardó silencio.  

7.  El 18 de octubre siguiente, la autoridad demandada fijó fecha  para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó  a cabo el 4 de febrero de 2015; acto  procesal al que acudieron ambas  partes junto con sus abogados  y en el que allegaron los respectivos  escritos, de los que se corrió traslado, término que  transcurrió en silencio.  

8.  El 5 de febrero, el apoderado de la actora presentó al juzgado  memorial que indicaba: «…me  permito allegar  certificado de libertad, a su consideración a  la diligencia de inventarios y avalúos de los activos y  pasivos llevada a cabo el 04 de febrero de 2015, lo anterior a  solicitud reiterada de mi mandante (…) lo anterior por cuanto  según lo manifestado por mi mandante, el citado señor  no los relacionó en el inventario…» y  anexó certificado del bien identificado con matrícula  inmobiliaria número 01N-379803.  

9.  Atendiendo los Acuerdos de la Sala del Consejo Superior de la  Judicatura se remitió el expediente al Juzgado de Familia de  Descongestión de esa localidad para que continuara con la  ritualidad del mismo; autoridad que avocó conocimiento el 23  de febrero siguiente y le impartió aprobación a la  diligencia de inventarios y avalúos por no haber sido  objetada, sin que se presentara inconformidad alguna por las partes.  

10.  El 3 de marzo, se decretó la partición y adjudicación  de los bienes y como quiera que las partes no nombraron partidor, el  despacho por decisión fechada 11 de marzo siguiente, procedió  a su nombramiento.  

11.  El 8 de mayo, la actora presentó escrito de forma directa pese  a que contaba con representación por apoderado en el que  informa que su ex cónyuge, no ha cumplido con un acuerdo de  arrendamiento e hizo una relación de liquidación de  bienes y pasivo.  

12.  El 21 de mayo, la auxiliar designada allegó al juzgado el  correspondiente trabajo de partición, el cual por auto de la  misma fecha se corrió traslado a las partes para que se  presentaran las objeciones del caso y en la misma decisión se  le indicó a la tutelante que su escrito no habría de  tenerse en cuenta en razón a que no le asiste derecho de  postulación, debiendo actuar por intermedio de su apoderado.  

13.  Es por ello, que la accionante el 28 de mayo, allegó memorial  contentivo de la revocatoria de poder de quien fungía en su  representación, así como el otorgamiento a una nueva  abogada, Diana María Vásquez Garcés, a quien por  auto fechado 2 de junio, se le reconoció personería  para actuar, profesional de la cual no se presentó actuación  alguna  y,  se procedió además a fijar los honorarios  de la partidora, ordenando corregir el trabajo de partición y  adjudicación en cuanto a direcciones.  

14.  Presentada  la corrección al trabajo de partición, el 11 de junio,  la autoridad profirió sentencia aprobatoria de la partición,  la cual no fue objetada por ninguna de las partes.  

15.  El 17 de junio, la reclamante presentó de forma personal y  directa al juzgado, escrito por medio del cual solicita se complete  el informe de partición, aduciendo que faltan incluir los  bienes y deudas allí discriminadas.  

16.  El Juzgado por auto fechado 18 de junio, le informó a la  peticionaria que los bienes relacionados en los numerales 1,2 y 3 de  su solicitud ya se habían discutido dentro de la diligencia de  inventarios y avalúos; que respecto de las deudas enlistadas  en los numerales 4 y 6, así como los activos del numeral 5,  debía acudir a la vía judicial pertinente y, finalmente  le reiteró a la tutelante que no le asiste el derecho de  postulación para actuar dentro de la actuación.  

17.  La accionante el 8 de julio siguiente, allegó memorial  solicitando se le conceda el beneficio del amparo de pobreza,  remitiendo paz y salvo de la abogada, ya que requiere de un  profesional del derecho idóneo y carece de recursos económicos  para contratarlo, con el objeto «que  se adelante el INCIDENTE DE NULIDAD por haberse adelantado el proceso  con desdeño del trámite que se debió dársele  a la solicitud presentada por mi entonces abogado en Febrero 5 del  corriente año (folio 64), la cual no fue dada en traslado a la  contraparte…».  [Folio1, c.1]  

18.  El Juzgado mediante auto del 16 de julio de 2015, negó la  concesión del amparo de pobreza, advirtiendo que el memorial  no aparece firmado por la actora y que no reposa dentro del  expediente que acredite que la profesional del derecho que representa  a la peticionaria haya culminado sus labores y, además la  misma se torna improcedente toda vez que se trata de hacer valer un  derecho litigioso, trámite que de acuerdo con el artículo  160 del Código de Procedimiento Civil se debe iniciar a través  de apoderado judicial. [Folio 3, c.1]  

19.  Inconforme  con la decisión, la reclamante la impugnó de manera  personal y directa.  

20.   El 28 de julio siguiente, el despacho rechazó la impugnación  por encontrarla improcedente ya que debió presentarla a través  de apoderado, no en causa propia y por considerar que dentro del  proceso no obra prueba que la profesional del derecho que la venía  representando haya culminado con sus labores. Decisión que no  fue impugnada.  

21.  En criterio de la peticionaria del amparo, en el trámite  surtido se vulneró su derecho fundamental porque ante la  solicitud de amparo de pobreza «el  juzgado procedió a decretar la partición y a desatar  aceleradamente la adjudicación de los bienes a favor de mi ex  marido, cuando estaba pendiente el proceso del decreto de inventarios  y avalúos adicionales para incluir un bien del demandante, que  no había sido ni reportado, ni incluido por mi ex marido y que  incide de manera determinante para la adjudicación de  bienes…». [Folios  6-8, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 11-12,  c.1]  

2.  El Juzgado de Familia de Descongestión de Bello –  Antioquia, se opuso a la prosperidad del amparo e hizo un recuento de  las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación de  sociedad conyugal para cuyo efecto indicó que reza el artículo  600, inciso final del Código de Procedimiento Civil que si se  hubieren dejado bienes sin inventariar, podrá solicitarse  inventario y avalúos adicionales, solicitud que no se observa  que el apoderado de la tutelante en su escrito de 5 de febrero de  2015 haya formulado de manera clara e inequívoca, pues  simplemente decía «…me  permito allegar certificado de libertad, a su consideración a  la diligencia de inventarios y avalúos de los activos y  pasivos…lo anterior a solicitud reiterada de mi mandante»,  anotando el bien con matrícula inmobiliaria número  01N-379803, no obstante en la anotación número 3,  aparece que mediante escritura pública número 4690 del  31 de diciembre de 1987, el ex esposo de la accionante adquirió  tal inmueble, antes de contraer nupcias con la actora.  

De  otra parte señaló que la reclamante recurre a la acción  de tutela, sin haber interpuesto ninguno de sus dos apoderados  contractuales, los recursos de ley que procedían y pudieron  formularse frente a la actuación del Juzgado y solamente,  cuando culmina la actuación con la respectiva sentencia, es  que la accionante viene a solicitar amparo de pobreza, por no  encontrarse de acuerdo con circunstancias relacionadas con los  bienes, a pesar de haber estado representada durante todo el asunto  con abogados.  [Folios 18-22, c.1]  

3.  En  sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección tras considerar que la actora se duele porque la  autoridad demandada no atendió la solicitud de 5 de febrero de  2015 elevada por su entonces apoderado judicial por medio del cual se  allegó un memorial relacionando un inmueble como activo bruto,  acompañado del certificado de tradición y libertad e  indicando que la parte activa no lo relacionó en el  inventario, observándose que dicho memorial no contiene  ninguna petición.  

De  igual modo señaló que con relación a la negación  de los recursos interpuestos por la actora frente al auto que negó  el amparo de pobreza, la Sala no comparte el criterio del juez en el  sentido que para impugnar esta providencia debía actuar por  intermedio de apoderado judicial, toda vez que la ley civil permite  que el propio interesado solicite el beneficio de amparo de pobreza,  consagrando además que el auto que niegue tal solicitud es  susceptible de apelación, sin embargo esta irregularidad  procesal no abre paso a la acción de tutela contra  providencias judiciales por cuanto surgió cuando ya se  encontraba terminado el proceso y con sentencia debidamente  ejecutoriada aunado a que la actora no interpuso los recursos de  reposición y queja que procedían contra el auto que  denegó la concesión de la impugnación.  

Finalmente,  señaló que la actora durante toda la actuación  no hizo  uso de los medios defensivos establecidos,  omisiones que no puede  subsanar acudiendo a la acción de tutela, con el fin de  revivir términos y oportunidades que dejó vencer,  máxime cuando la accionante tiene a su alcance otros medios de  defensa judicial, como es el establecido en el artículo 620  del Código de Procedimiento Civil de los cuales puede hacer  uso. [Folios 25-34, c.1]  

4.  Inconforme,  la actora impugnó la decisión, para lo cual adujo que  es evidente que la actuación adelantada por el Juzgado  accionado está viciada por evidente vía de hecho, pues  no sólo se vulneraron sus derechos patrimoniales frente a la  liquidación de la sociedad conyugal, sino que además  resulta excluyente judicialmente, pues se le afecta por falta de  apreciación del estado real del proceso, que estaba pendiente  de que se decretara el inventario adicional para incluir un bien que  su ex pareja había mantenido oculto. [Folios 50-55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, se  observa que  la tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial, para propender por la protección de sus garantías  que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través  de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de  contradicción ordinarios, que en su momento no empleó  para proteger las garantías constitucionales cuya protección  reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las  determinaciones que se señalan como vulneradoras de sus  prerrogativas, es la que se adoptó el  11 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Familia de  descongestión de Bello – Antioquia profirió  sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación,  la cual no fue objetada por ninguna de las partes y la emitida el 28  de julio siguiente que negó los recursos de reposición  y apelación contra el proveído fechado 16 de julio que  despachó desfavorablemente la solicitud de amparo de pobreza,  decisión contra la que procedía la impugnación  conforme lo establece el artículo 162 del Código de  Procedimiento Civil, medio de defensa del cual no se hizo uso.  

Así  las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso,  la actora habría podido cuestionar oportunamente y a través  de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las  determinaciones adoptadas dentro del trámite surtido en el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por  su ex esposo.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la accionante no agotó todos los  medios que tenía a su alcance, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, a través de los  recursos pertinentes.  

La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  

«(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde  la tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno  de los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición y  donde se tomaron las decisiones que ahora son objeto de reproche,  pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

4.  La  Corte advierte, así mismo, que no se observa la existencia de  un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como  mecanismo transitorio, pues al trámite no se allegó  prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustentó  en el propio dicho de la accionante, aunado a que como bien lo  advirtió el A Quo, la promotora tiene a su alcance otras vías  de defensa judicial, como es la partición adicional  contemplada en el artículo 620 del Código de  Procedimiento Civil, de la cual puede hacer uso por cuanto de la  respuesta ofrecida por el juzgado accionado se establece que el  memorial presentado el 5 de febrero de 2015 por su entonces apoderado  no contenía como tal  una solicitud de inventarios y avalúos  adicionales como lo pretende hacer ver la tutelante, máxime  que tampoco fue radicada posteriormente solicitud  aclarando al  despacho que su objetivo era solicitar fecha y hora para tal  finalidad.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez competente.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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