STC 2690 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2690-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2015-00003-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26  de enero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, dentro  de la acción de tutela promovida por Jairo  Alonso Chaves Cobo contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fue vinculada Socorro  de Jesús Chaves Fuentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de la prerrogativa esencial al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia,  solicita que se ordene «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de  2014, mediante el que se declara la ilegalidad del auto del 31 de  marzo de 2014»;  y «dejar  en firme el auto del 31 de marzo (…) por el cual se [le]  reconoce el derecho de uso de compra del bien inmueble y [le] ordena  consignar el valor de las acciones de la demandante. Providencia que  fue adicionada (…) quedó ejecutoriada y constituye el  título jurídico de los derechos que contiene»  (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Socorro  de Jesús Chaves Fuentes promovió un proceso divisorio  en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que el 25 de  enero de 2012 decretó la división material y/o venta  del inmueble ubicado en esa misma ciudad.  

2.2.  El 5 de marzo de 2013 presentó un memorial mediante el cual le  indicó al despacho que hacía uso del derecho de compra  de conformidad con el artículo 474 del Código de  Procedimiento Civil en concordancia con el 2336 del Código  Civil, por lo que en proveído de 4 de abril de ese mismo año  el estrado judicial dispuso que en el momento procesal oportuno se  tuviera en cuenta su manifestación.  

2.3.  Una vez adelantado el avalúo del bien y el trámite de  objeción por error grave, en el auto de 20 de febrero de 2014  el Juzgado resolvió esta y aceptó su petición  relacionada con el derecho de compra.  

2.4.  Mediante auto  de 31 de marzo de 2014 el juzgador consideró que como él  había hecho uso del derecho de compra debía consignar  el valor de las acciones de la demandante correspondiente a  $126.182.093, decisión frente a lo que esta última  formuló aclaración y adición en el sentido de  que el pago se hiciera por medio de cheque, y como no se accedió  a la misma, el proveído quedó ejecutoriado el 8 de  abril siguiente.  

2.5.  El 19 de mayo de 2014 el estrado accionado decretó la  ilegalidad del auto del 31 de mayo anterior con fundamento en que la  manifestación que efectúo el 5 de marzo de 2013 sobre  el derecho de compra no fue presentada en oportunidad, pues fue  anterior a que quedara en firme el dictamen sobre el avalúo  del bien que fue acogido el 20 de febrero de 2014.  

2.6.  La referida decisión fue recurrida en apelación, pues  ya le había sido reconocido el derecho de compra como  comunero, y si bien fue previa al avalúo en firme, no puede  ser desconocida o calificada de extemporánea, puesto que  «resultaría  inútil o superfluo, acudir nuevamente al despacho solicitando  el uso del derecho de compra»  desatendiendo el principio de economía procesal. No obstante,  el 12 de junio fue denegado el recurso por no ser la providencia  apelable conforme al artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil y por no existir norma especial, razón por  la que formuló queja y el Tribunal Superior de Popayán  declaró bien denegado el recurso «situación  ésta que procedimentalmente es aceptable por cuanto las  causales de apelación son taxativas»  (fl. 3 y 4, cdno. 1).  

2.7.  El Juez convocado incurrió en una vía de hecho por  defecto procedimental, por cuanto acudió a la figura de la  ilegalidad que no está contemplada en el Código de  Procedimiento Civil; le reconoció el derecho de compra pero  posteriormente declara la aludida ilegalidad, es decir, «repone  su propia decisión afectando la seguridad jurídica que  debe existir en los pronunciamientos judiciales, más aún  que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez»,  pues «la  ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a  petición de parte después de que se produzca la  ejecutoria tampoco puede declararse la nulidad de un acto después  de ejecutoriado (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.8.  La decisión adoptada carece de fundamento legal, pues debió  tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos y su reconocimiento no contraviene la ley ni  representa una amenaza al orden jurídico; y el despacho se  extralimitó en las funciones asignadas y actúo fuera de  su competencia funcional pues el auto de 31 de marzo de 2014 había  hecho tránsito a cosa juzgada por lo que tenía que  «acatar  su propia decisión»  (fl. 6, cdno. 1).  

3.  En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Popayán realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó  que el demandado no cumplió con lo previsto en el artículo  474 del Código de Procedimiento Civil que determina que  decretada la venta del bien común dentro de los tres días  siguientes a que el avalúo quede en firme podrá hacer  uso del derecho de compra; que si bien es cierto que el auto que  declara la ilegalidad de una providencia no se encuentra  taxativamente previsto en el ordenamiento civil, tampoco está  prohibido; que las Altas Cortes han desarrollado el principio de  antiprocesalismo según el cual un desacierto procesal no puede  ser fuente de más errores ni otorga derechos; que las  actuaciones desarrolladas se hallan ajustadas a derecho y las  decisiones fueron adoptadas respetando la prevalencia del derecho  sustantivo; y que «si  en algún momento existe diferencia de criterios en torno a la  interpretación de la normativa legal aplicable, la decisión  de esta judicatura no es arbitraria (…)»  (fl. 57, cdno. 1).  

Carlos  Humberto Sarria Solano quien dice ser el apoderado de Socorro de  Jesús Chaves Fuentes,  allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por  no aportar el poder especial que lo habilite para representar a tal  vinculada en el proceso constitucional (fls. 60 a 63, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que el  gestor cuenta con el incidente de nulidad para que sea declarada la  invalidez que ahora pretende; y que no agotó la totalidad de  los recursos frente al proveído que dejó sin efectos el  auto que le ordenó pagar el valor correspondiente a los  derechos de cuota de la demandante, pues aunque interpuso apelación  y queja, omitió hacer uso del de reposición.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que al denegar  el resguardo «el  Tribunal estaría legalizando la ilegalidad»  (fl. 83, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión del proveído  mediante el que fue declarada la ilegalidad del auto que le ordenaba  cancelar el valor de los derechos de cuota de la demandante en el  juicio divisorio.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el  gestor no agotó adecuadamente los medios de defensa con los  que contaba para exponer sus reclamos respecto del auto de 19 de mayo  de 2014.  

En  efecto, el  promotor únicamente interpuso recurso de apelación –que  resultaba improcedente- frente a la anotada decisión de 19 de  mayo de 2014, desperdiciando la posibilidad de instaurar el de  reposición con miras a que el despacho acusado revisara la  determinación adoptada, lo cual torna inviable la protección  solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

En  un asunto de similares contornos la Sala indicó que:  

(…)  incurrió en incuria que torna improcedente su reclamo, dado  que contó con la opción de exponer ante el juez natural  su descontento por las supuestas inconsistencias  (..:)  con la reposición que era procedente, en vez de la cual optó  por apelar directamente, lo que era impertinente.  

No  está llamada a duda la viabilidad del mecanismo señalado,  en razón a que el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010,  prevé que ‘salvo  norma en contrario, … procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen’.  

En  un caso similar, en el que se acudió a la alzada omitiendo el  remedio que permite al funcionario a-quo revisar su propia  determinación, la Corporación afirmó que ‘Esta  situación reafirma la improcedencia de la salvaguarda porque  los actores no emplearon el mecanismo de defensa idóneo para  contrarrestar los efectos del auto que no comparten, como se anotó,  e interpusieron la apelación, con el desenlace descrito’  (sentencia de 31 de mayo de 2013, 0080-01) (CSJ  STC, 17 sep. 2013, rad. 00114-01).  

Además  es de resaltar que sobre el  aludido medio de impugnación horizontal, se ha indicado:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

4.  Así  las cosas se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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