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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2690-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alonso Chaves Cobo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Socorro de Jesús Chaves Fuentes.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de la prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de 2014, mediante el que se declara la ilegalidad del auto del 31 de marzo de 2014»; y «dejar en firme el auto del 31 de marzo (…) por el cual se [le] reconoce el derecho de uso de compra del bien inmueble y [le] ordena consignar el valor de las acciones de la demandante. Providencia que fue adicionada (…) quedó ejecutoriada y constituye el título jurídico de los derechos que contiene» (fls. 6 y 7, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Socorro de Jesús Chaves Fuentes promovió un proceso divisorio en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que el 25 de enero de 2012 decretó la división material y/o venta del inmueble ubicado en esa misma ciudad.
2.2. El 5 de marzo de 2013 presentó un memorial mediante el cual le indicó al despacho que hacía uso del derecho de compra de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 2336 del Código Civil, por lo que en proveído de 4 de abril de ese mismo año el estrado judicial dispuso que en el momento procesal oportuno se tuviera en cuenta su manifestación.
2.3. Una vez adelantado el avalúo del bien y el trámite de objeción por error grave, en el auto de 20 de febrero de 2014 el Juzgado resolvió esta y aceptó su petición relacionada con el derecho de compra.
2.4. Mediante auto de 31 de marzo de 2014 el juzgador consideró que como él había hecho uso del derecho de compra debía consignar el valor de las acciones de la demandante correspondiente a $126.182.093, decisión frente a lo que esta última formuló aclaración y adición en el sentido de que el pago se hiciera por medio de cheque, y como no se accedió a la misma, el proveído quedó ejecutoriado el 8 de abril siguiente.
2.5. El 19 de mayo de 2014 el estrado accionado decretó la ilegalidad del auto del 31 de mayo anterior con fundamento en que la manifestación que efectúo el 5 de marzo de 2013 sobre el derecho de compra no fue presentada en oportunidad, pues fue anterior a que quedara en firme el dictamen sobre el avalúo del bien que fue acogido el 20 de febrero de 2014.
2.6. La referida decisión fue recurrida en apelación, pues ya le había sido reconocido el derecho de compra como comunero, y si bien fue previa al avalúo en firme, no puede ser desconocida o calificada de extemporánea, puesto que «resultaría inútil o superfluo, acudir nuevamente al despacho solicitando el uso del derecho de compra» desatendiendo el principio de economía procesal. No obstante, el 12 de junio fue denegado el recurso por no ser la providencia apelable conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y por no existir norma especial, razón por la que formuló queja y el Tribunal Superior de Popayán declaró bien denegado el recurso «situación ésta que procedimentalmente es aceptable por cuanto las causales de apelación son taxativas» (fl. 3 y 4, cdno. 1).
2.7. El Juez convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto acudió a la figura de la ilegalidad que no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil; le reconoció el derecho de compra pero posteriormente declara la aludida ilegalidad, es decir, «repone su propia decisión afectando la seguridad jurídica que debe existir en los pronunciamientos judiciales, más aún que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez», pues «la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2.8. La decisión adoptada carece de fundamento legal, pues debió tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos y su reconocimiento no contraviene la ley ni representa una amenaza al orden jurídico; y el despacho se extralimitó en las funciones asignadas y actúo fuera de su competencia funcional pues el auto de 31 de marzo de 2014 había hecho tránsito a cosa juzgada por lo que tenía que «acatar su propia decisión» (fl. 6, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que el demandado no cumplió con lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil que determina que decretada la venta del bien común dentro de los tres días siguientes a que el avalúo quede en firme podrá hacer uso del derecho de compra; que si bien es cierto que el auto que declara la ilegalidad de una providencia no se encuentra taxativamente previsto en el ordenamiento civil, tampoco está prohibido; que las Altas Cortes han desarrollado el principio de antiprocesalismo según el cual un desacierto procesal no puede ser fuente de más errores ni otorga derechos; que las actuaciones desarrolladas se hallan ajustadas a derecho y las decisiones fueron adoptadas respetando la prevalencia del derecho sustantivo; y que «si en algún momento existe diferencia de criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, la decisión de esta judicatura no es arbitraria (…)» (fl. 57, cdno. 1).
Carlos Humberto Sarria Solano quien dice ser el apoderado de Socorro de Jesús Chaves Fuentes, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a tal vinculada en el proceso constitucional (fls. 60 a 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el gestor cuenta con el incidente de nulidad para que sea declarada la invalidez que ahora pretende; y que no agotó la totalidad de los recursos frente al proveído que dejó sin efectos el auto que le ordenó pagar el valor correspondiente a los derechos de cuota de la demandante, pues aunque interpuso apelación y queja, omitió hacer uso del de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que al denegar el resguardo «el Tribunal estaría legalizando la ilegalidad» (fl. 83, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del proveído mediante el que fue declarada la ilegalidad del auto que le ordenaba cancelar el valor de los derechos de cuota de la demandante en el juicio divisorio.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor no agotó adecuadamente los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos respecto del auto de 19 de mayo de 2014.
En efecto, el promotor únicamente interpuso recurso de apelación –que resultaba improcedente- frente a la anotada decisión de 19 de mayo de 2014, desperdiciando la posibilidad de instaurar el de reposición con miras a que el despacho acusado revisara la determinación adoptada, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
En un asunto de similares contornos la Sala indicó que:
(…) incurrió en incuria que torna improcedente su reclamo, dado que contó con la opción de exponer ante el juez natural su descontento por las supuestas inconsistencias (..:) con la reposición que era procedente, en vez de la cual optó por apelar directamente, lo que era impertinente.
No está llamada a duda la viabilidad del mecanismo señalado, en razón a que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que ‘salvo norma en contrario, … procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen’.
En un caso similar, en el que se acudió a la alzada omitiendo el remedio que permite al funcionario a-quo revisar su propia determinación, la Corporación afirmó que ‘Esta situación reafirma la improcedencia de la salvaguarda porque los actores no emplearon el mecanismo de defensa idóneo para contrarrestar los efectos del auto que no comparten, como se anotó, e interpusieron la apelación, con el desenlace descrito’ (sentencia de 31 de mayo de 2013, 0080-01) (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00114-01).
Además es de resaltar que sobre el aludido medio de impugnación horizontal, se ha indicado:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
4. Así las cosas se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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