STC 2689 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2689-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00421-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Diana María  Valencia Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con la  expedición de la sentencia de 27 de mayo de 2013 proferida por  el Tribunal encausado y aclarada el 4 de diciembre siguiente por la  Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proceso penal  seguido en contra de Campo Elías Vélez López y  Fredy Alberto Vélez Cárdenas.  

Solicitó,  en consecuencia, «ordénese  revocar la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable  Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué y  su consecuente aclaración emitida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia emitir una  nueva sentencia que se ajuste a la realidad fáctica del  problema jurídico materia de análisis, conforme al  material probatorio obrante dentro del proceso…»  (fl. 12 precedente).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que el juicio mencionado tuvo origen en dos contratos de compraventa  que Campo Elías Vélez López celebró, el  primero, de una porción de un lote de su propiedad a favor de  su sobrina Jackeline Vélez Bedoya, y el segundo que realizó  tres años después a su hijo Fredy Alberto Vélez  Cárdenas respecto del excedente del lote de mayor extensión,  pues a raíz de esta última enajenación aquella  compradora denunció penalmente al vendedor tras indicar que él  se había obligado a permitirle el disfrute de una servidumbre  de paso, como quiera que el predio por ella adquirido no tenía  salida a la vía pública.  

Añadió  que en tal acción el Juzgado Penal del Circuito de Fresno  dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 absolviendo a los  procesados, la que el 27 de mayo de 2013 fue revocada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué al decidir la alzada  interpuesta por la parte civil y condenando como autor del delito de  fraude procesal a Fredy Alberto Vélez Cárdenas,  declarando la prescripción de la acción por el mismo  ilícito respecto de Campo Elías Vélez López  y absolviendo a ambos del cargo de estafa que también les  había sido imputado.  

Agregó  que en dicha determinación de segunda instancia también  se dispuso que debía otorgarse una nueva escritura entre Campo  Elías Vélez López y Jackeline Vélez a fin  de «establecer  con claridad la extensión y linderos de la servidumbre de  tránsito»  y la cancelación de las enajenaciones posteriores que tuvieron  por objeto el predio de mayor extensión así como sus  inscripciones, pues Fredy Alberto Vélez Cárdenas lo  urbanizó y vendió a Jesús Elías Naranjo  Idárraga uno de los nuevos lotes que extractó, quien se  lo transfirió a Joaquín Ricardo Duque Duque, este lo  enajenó a Sandra Patricia Aristizábal González y  ésta a la ahora promotora de la queja constitucional,  providencia que el 4 de diciembre de 2013 fue aclarada por la Sala de  Casación Penal de esta Corte -al inadmitir el libelo de  casación radicado por el condenado- para disponer que el  otorgamiento de la nueva escritura de servidumbre  «deberá  establecer con claridad la extensión y linderos referidos en  la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente al ORIENTAL  que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión»  (fl. 125 cuaderno de la Corte).  

También  adujo, la accionante constitucional, que «al  emitir su decisión de nulidad de las escrituras públicas»,  los estrados criticados incurrieron en indebida valoración  probatoria, puesto que en la venta realizada por Campo Elías  Vélez a Jackeline Vélez «en  la escritura pública n.º 599 de fecha 31 de agosto del  año 2000 corrida en la Notaría Única de Fresno,  Tolima, no se establece en ninguna de sus cláusulas, la  servidumbre que se ordena constituir […] apreciación  que fue la base para la declaratoria de nulidad de todas las  escrituras producidas con posterioridad.»  (fl. 4, demanda constitucional).  

Finalmente  señaló que se enteró de las providencias  cuestionadas por vía de tutela el 30 de septiembre de 2014,  con ocasión de la notificación que le fue remitida por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, en  la cual le enteró que ante ese despacho había llegado  la orden judicial de cancelación de la inscripción de  las enajenaciones aludidas.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Respecto a  la  legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que habilite su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de  quienes fueron reconocidos como intervinientes.  

A  partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en  cuestión intervinieron como procesados Campo  Elías Vélez López y Fredy Alberto Vélez  Cárdenas,  y como parte civil Jackeline Vélez Bedoya, circunstancia que  permite concluir la falta de legitimación de la hoy  accionante, pues surge evidente que esta no ocupó ninguno de  los extremos procesales en tal juicio.  

Al  respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado  que cualquier actuación  

sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél  trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribución para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  

En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No.  85001-22-08-000-2012-00171-01).  

En  esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede  decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no  ostenta la calidad de sujeto procesal, máxime si se tiene en  cuenta que en la sentencia de segunda instancia criticada por vía  de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  dispuso que la cancelación allí ordenada de las  enajenaciones posteriores a la hecha por Campo Elías Vélez  López a su hijo Fredy Alberto Vélez Cárdenas y  sus inscripciones, debía cumplirse «sin  perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe»  (fl. 35 de esa decisión que corresponde al 104 de este  cuaderno).  

3.  En adición, anota la Sala que esta última precisión,  esto es, que la orden judicial criticada a través de la  solicitud de amparo lo fue bajo el supuesto de que debía  acatarse sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, pone  al descubierto que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo  judicial idóneo de defensa, porque frente a la cancelación  que realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Fresno, la quejosa contó con la posibilidad de interponer  los recursos de reposición y apelación para agotar la  vía gubernativa y, por contera, instaurar la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  Contencioso Administrativa (art. 24 , Ley 1579 de 2012).  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  Así mismo, colige esta Colegiatura que nada obsta para que la  accionante promueva el respectivo proceso civil tendiente a la  resolución del contrato de compraventa que celebró y  por medio del cual adquirió una parte del fundo objeto del  litigio descrito, y la reclamación de los perjuicios que le  pudo generar la cancelación de dicho acto así como su  inscripción, ante la especialidad civil de la jurisdicción  Ordinaria.  

Así  las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa está la  referida vía alterna judicial idónea de defensa,  circunstancia que revela la improcedencia de la petición de  amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

5.  Basta lo anterior para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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