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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2689-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00421-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diana María Valencia Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con la expedición de la sentencia de 27 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal encausado y aclarada el 4 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proceso penal seguido en contra de Campo Elías Vélez López y Fredy Alberto Vélez Cárdenas.
Solicitó, en consecuencia, «ordénese revocar la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué y su consecuente aclaración emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia emitir una nueva sentencia que se ajuste a la realidad fáctica del problema jurídico materia de análisis, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso…» (fl. 12 precedente).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que el juicio mencionado tuvo origen en dos contratos de compraventa que Campo Elías Vélez López celebró, el primero, de una porción de un lote de su propiedad a favor de su sobrina Jackeline Vélez Bedoya, y el segundo que realizó tres años después a su hijo Fredy Alberto Vélez Cárdenas respecto del excedente del lote de mayor extensión, pues a raíz de esta última enajenación aquella compradora denunció penalmente al vendedor tras indicar que él se había obligado a permitirle el disfrute de una servidumbre de paso, como quiera que el predio por ella adquirido no tenía salida a la vía pública.
Añadió que en tal acción el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dictó sentencia el 14 de octubre de 2010 absolviendo a los procesados, la que el 27 de mayo de 2013 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al decidir la alzada interpuesta por la parte civil y condenando como autor del delito de fraude procesal a Fredy Alberto Vélez Cárdenas, declarando la prescripción de la acción por el mismo ilícito respecto de Campo Elías Vélez López y absolviendo a ambos del cargo de estafa que también les había sido imputado.
Agregó que en dicha determinación de segunda instancia también se dispuso que debía otorgarse una nueva escritura entre Campo Elías Vélez López y Jackeline Vélez a fin de «establecer con claridad la extensión y linderos de la servidumbre de tránsito» y la cancelación de las enajenaciones posteriores que tuvieron por objeto el predio de mayor extensión así como sus inscripciones, pues Fredy Alberto Vélez Cárdenas lo urbanizó y vendió a Jesús Elías Naranjo Idárraga uno de los nuevos lotes que extractó, quien se lo transfirió a Joaquín Ricardo Duque Duque, este lo enajenó a Sandra Patricia Aristizábal González y ésta a la ahora promotora de la queja constitucional, providencia que el 4 de diciembre de 2013 fue aclarada por la Sala de Casación Penal de esta Corte -al inadmitir el libelo de casación radicado por el condenado- para disponer que el otorgamiento de la nueva escritura de servidumbre «deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente al ORIENTAL que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión» (fl. 125 cuaderno de la Corte).
También adujo, la accionante constitucional, que «al emitir su decisión de nulidad de las escrituras públicas», los estrados criticados incurrieron en indebida valoración probatoria, puesto que en la venta realizada por Campo Elías Vélez a Jackeline Vélez «en la escritura pública n.º 599 de fecha 31 de agosto del año 2000 corrida en la Notaría Única de Fresno, Tolima, no se establece en ninguna de sus cláusulas, la servidumbre que se ordena constituir […] apreciación que fue la base para la declaratoria de nulidad de todas las escrituras producidas con posterioridad.» (fl. 4, demanda constitucional).
Finalmente señaló que se enteró de las providencias cuestionadas por vía de tutela el 30 de septiembre de 2014, con ocasión de la notificación que le fue remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, en la cual le enteró que ante ese despacho había llegado la orden judicial de cancelación de la inscripción de las enajenaciones aludidas.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en cuestión intervinieron como procesados Campo Elías Vélez López y Fredy Alberto Vélez Cárdenas, y como parte civil Jackeline Vélez Bedoya, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de la hoy accionante, pues surge evidente que esta no ocupó ninguno de los extremos procesales en tal juicio.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01).
En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia criticada por vía de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso que la cancelación allí ordenada de las enajenaciones posteriores a la hecha por Campo Elías Vélez López a su hijo Fredy Alberto Vélez Cárdenas y sus inscripciones, debía cumplirse «sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» (fl. 35 de esa decisión que corresponde al 104 de este cuaderno).
3. En adición, anota la Sala que esta última precisión, esto es, que la orden judicial criticada a través de la solicitud de amparo lo fue bajo el supuesto de que debía acatarse sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, pone al descubierto que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo judicial idóneo de defensa, porque frente a la cancelación que realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, la quejosa contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa y, por contera, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 24 , Ley 1579 de 2012).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. Así mismo, colige esta Colegiatura que nada obsta para que la accionante promueva el respectivo proceso civil tendiente a la resolución del contrato de compraventa que celebró y por medio del cual adquirió una parte del fundo objeto del litigio descrito, y la reclamación de los perjuicios que le pudo generar la cancelación de dicho acto así como su inscripción, ante la especialidad civil de la jurisdicción Ordinaria.
Así las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa está la referida vía alterna judicial idónea de defensa, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
5. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ