STC 2688 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2688-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00423-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Ariel  Villalba, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y  el Juzgado Civil del Circuito de descongestión de Aguachica.  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con  ocasión del auto de 4 de mayo de 2011 y la sentencia de 3 de  septiembre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por  medio de la cual confirmó la de 25 de julio de 2013 adoptada  por el Juzgado accionado en el juicio ejecutivo que Bonanza 2001  Agropecuaria Ltda. promovió en su contra y la de Nilson  Eduardo Hernández Echavarría.  

Solicitó,  en consecuencia, «ordenarle  [a la Colegiatura encausada] corrija su sentencia confirmatoria y en  su defecto se revoque la misma dictándola (sic) que  corresponda dando por probado los abonos y los pagos por caja menor,  dándose además por terminado el proceso por pago, y se  condene a la parte ejecutante al pago de costas, daños y  perjuicios, decretando a su vez el levantamiento de medidas  cautelares» (fl.  119 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que a pesar de que la ejecución referida fue iniciada en su  contra y la de Nilson Eduardo Hernández Echavarría, por  ser deudores solidarios, con auto de 4 de mayo de 2011 el Juzgado de  primera instancia decretó el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas sobre los bienes del segundo ejecutado, sin  haber condenado en costas a la ejecutante ni requerido a su apoderado  judicial para que previamente informara el motivo de la solicitud que  dio origen a esa decisión, esto es, si hubo un pago parcial o  total de la deuda, lo cual incidiría en la continuación  del cobro compulsivo.  

Agregó  que el 25 de julio de 2013 fue proferida la sentencia de primera  instancia desestimatoria de sus excepciones, la cual fue confirmada  por la Colegiatura encartada el 3 de septiembre de 2014 al resolver  el recurso de apelación que interpuso contra aquella,  decisiones en las cuales no fueron valorados el indicio grave que  recaía en contra de la ejecutante por obstruir la práctica  de la inspección judicial decretada sobre su contabilidad, ni  la confesión ficta que recaía en contra del mismo  extremo procesal porque su representante legal no asistió al  interrogatorio de parte que debía absolver ni justificó  tal omisión.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte, en relación con la censura planteada frente al proveído  de 4 de mayo de 2011, por medio del cual el Juzgado de primera  instancia accedió al levantamiento de las medidas cautelares  practicadas sobre los bienes del ejecutado Nilson Eduardo Hernández  Echavarría, que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión  y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 24 de  febrero de 2015 (fl. 116 precedente), transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Ahora, respecto de las demás críticas planteadas por el  accionante también se concluye que esta acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que  la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 3  de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la del  a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que el ejecutado  propuso la excepción de «pago  total»  fincada en que la deuda que él había adquirido con su  antagonista ascendía a $119’055.998 de los cuales pagó  $116’300.000 y por ello no era de recibo que estuviera siendo  ejecutado en cuantía de $60’300.000. Sin embargo, añadió  tal Colegiatura, las facturas allegadas al proceso por el demandado  evidencian que la deuda existente entre las partes, para el primer  semestre del año 2006, ascendía a $170’464.855 y  por tanto, aun aplicando los abonos alegados, no era de recibo tener  por demostrado el pago total excepcionado, decisión que no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la  Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de  una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

En  esta excepción arguye el demandado que los demandados en el  año 2006 sembraron 2 cosechas, para la siembra de la primera  firmaron los demandados el pagaré en blanco que se cobra  ejecutivamente, el demandado una vez recolectó  la primera cosecha canceló las obligaciones tal y como lo  pretende demostrar con los documentos aportados tales como facturas y  recibos de pago.  

[…]  

Al  revisar los recibos y facturas aportadas por la parte demandada para  demostrar el pago de la obligación, se encuentra lo siguiente;  se allegaron unas facturas de insumos recibidos por los demandados  tanto para el primer semestre como para el segundo semestre del año  2006, es decir algunas corresponden a la primera cosecha y otras a la  segunda según la fecha de cada una, pero para el estudio se  esta excepción se tendrán en cuenta las facturas  generadas durante el periodo comprendido entre la fecha de creación  del pagaré y de vencimiento, es decir del 1  de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006.  

Seguidamente  encontramos que las facturas generadas a cargo de los demandados  durante ese periodo de tiempo son las siguientes 3924, 3771, 3770,  3755, 3683, 3679, 3668, 3667, 3619, 3618, 3606, 3561, 3558, 3977,  3940, 3883, 3882, 3860, 3846, 3844, 3819, 3777, 3754, 3697, 3641,  3640, 3609, 3592, 3575, las cuales suman un total aproximado de  $170.464.855.  

Sin  embargo, en esta excepción alega el demandado que el valor  total de las facturas generadas para las dos  cosechas  es de $119.055.998, suma que riñe con lo que muestran los  documentos obrantes en el proceso, puesto que las facturas antes  relacionadas, fueron generadas durante la fecha de creación y  vencimiento del pagaré (1 de febrero -30 junio de 2006) y  corresponden a insumos entregados para la primera cosecha que se  realizada (sic)  en el primer semestre del año 2006, además, la demanda  fue presentada el 7 de septiembre de 2006, por lo que pagaré  no podría incluir el valor adeudado para la segunda cosecha.  

En  ese sentido, si para la primera cosecha se generó una  facturación de insumos por valor de $170.464.855  tal y como se constató al sumar las facturas aportadas al  proceso, cómo se explica que en la excepción el  apoderado judicial del demandado afirme que se facturó para  las dos cosechas un total de $119.055.998 y según los recibos  de caja el demandado JORGE ARIEL VILLALBA ha pagado $116.300.000  quedando un saldo a favor de la sociedad demandante de $2.755.998.  

La  anterior afirmación, no coincide con lo que demuestran los  documentos aportados como prueba y que dejan entrever que solo para  la primera cosecha se facturó por parte de BONANZA 2001  AGROPECUARIA LTDA un valor total de $170.464.855  y  no  $119.055.998  para las dos cosechas del año 2006 como lo señaló  la parte demandada.  

Así  las cosas, si bien los recibos de caja aportados como prueba dan fe  de los abonos que realizara el demandado a las facturas generadas a  su cargo durante la primera cosecha, no son suficientes para tener  por demostrada la excepción de pago, toda vez que existen  muchas inconsistencias en las afirmaciones del demandado […]  (Fls.  109 a 112,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

Destaca  la Sala, en adición, que aunque los estrados  accionados no  valoraron la conducta de la sociedad ejecutante a efectos de analizar  si estaban reunidas las exigencias para extraer de ella el indicio  grave y la confesión ficta a que alude el promotor de la  solicitud de resguardo, ello no desvirtúa la conclusión  del despacho de segunda instancia criticado porque, como ya se anotó,  con la prueba documental aportada por el mismo ejecutado quedó  desvirtuada su excepción de pago total, a pesar de tener por  acreditado el pago alegado por él.  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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