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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2688-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00423-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Ariel Villalba, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de descongestión de Aguachica.
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión del auto de 4 de mayo de 2011 y la sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la cual confirmó la de 25 de julio de 2013 adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ejecutivo que Bonanza 2001 Agropecuaria Ltda. promovió en su contra y la de Nilson Eduardo Hernández Echavarría.
Solicitó, en consecuencia, «ordenarle [a la Colegiatura encausada] corrija su sentencia confirmatoria y en su defecto se revoque la misma dictándola (sic) que corresponda dando por probado los abonos y los pagos por caja menor, dándose además por terminado el proceso por pago, y se condene a la parte ejecutante al pago de costas, daños y perjuicios, decretando a su vez el levantamiento de medidas cautelares» (fl. 119 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que a pesar de que la ejecución referida fue iniciada en su contra y la de Nilson Eduardo Hernández Echavarría, por ser deudores solidarios, con auto de 4 de mayo de 2011 el Juzgado de primera instancia decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del segundo ejecutado, sin haber condenado en costas a la ejecutante ni requerido a su apoderado judicial para que previamente informara el motivo de la solicitud que dio origen a esa decisión, esto es, si hubo un pago parcial o total de la deuda, lo cual incidiría en la continuación del cobro compulsivo.
Agregó que el 25 de julio de 2013 fue proferida la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus excepciones, la cual fue confirmada por la Colegiatura encartada el 3 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de apelación que interpuso contra aquella, decisiones en las cuales no fueron valorados el indicio grave que recaía en contra de la ejecutante por obstruir la práctica de la inspección judicial decretada sobre su contabilidad, ni la confesión ficta que recaía en contra del mismo extremo procesal porque su representante legal no asistió al interrogatorio de parte que debía absolver ni justificó tal omisión.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte, en relación con la censura planteada frente al proveído de 4 de mayo de 2011, por medio del cual el Juzgado de primera instancia accedió al levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del ejecutado Nilson Eduardo Hernández Echavarría, que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 24 de febrero de 2015 (fl. 116 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Ahora, respecto de las demás críticas planteadas por el accionante también se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el ejecutado propuso la excepción de «pago total» fincada en que la deuda que él había adquirido con su antagonista ascendía a $119’055.998 de los cuales pagó $116’300.000 y por ello no era de recibo que estuviera siendo ejecutado en cuantía de $60’300.000. Sin embargo, añadió tal Colegiatura, las facturas allegadas al proceso por el demandado evidencian que la deuda existente entre las partes, para el primer semestre del año 2006, ascendía a $170’464.855 y por tanto, aun aplicando los abonos alegados, no era de recibo tener por demostrado el pago total excepcionado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
En esta excepción arguye el demandado que los demandados en el año 2006 sembraron 2 cosechas, para la siembra de la primera firmaron los demandados el pagaré en blanco que se cobra ejecutivamente, el demandado una vez recolectó la primera cosecha canceló las obligaciones tal y como lo pretende demostrar con los documentos aportados tales como facturas y recibos de pago.
[…]
Al revisar los recibos y facturas aportadas por la parte demandada para demostrar el pago de la obligación, se encuentra lo siguiente; se allegaron unas facturas de insumos recibidos por los demandados tanto para el primer semestre como para el segundo semestre del año 2006, es decir algunas corresponden a la primera cosecha y otras a la segunda según la fecha de cada una, pero para el estudio se esta excepción se tendrán en cuenta las facturas generadas durante el periodo comprendido entre la fecha de creación del pagaré y de vencimiento, es decir del 1 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006.
Seguidamente encontramos que las facturas generadas a cargo de los demandados durante ese periodo de tiempo son las siguientes 3924, 3771, 3770, 3755, 3683, 3679, 3668, 3667, 3619, 3618, 3606, 3561, 3558, 3977, 3940, 3883, 3882, 3860, 3846, 3844, 3819, 3777, 3754, 3697, 3641, 3640, 3609, 3592, 3575, las cuales suman un total aproximado de $170.464.855.
Sin embargo, en esta excepción alega el demandado que el valor total de las facturas generadas para las dos cosechas es de $119.055.998, suma que riñe con lo que muestran los documentos obrantes en el proceso, puesto que las facturas antes relacionadas, fueron generadas durante la fecha de creación y vencimiento del pagaré (1 de febrero -30 junio de 2006) y corresponden a insumos entregados para la primera cosecha que se realizada (sic) en el primer semestre del año 2006, además, la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2006, por lo que pagaré no podría incluir el valor adeudado para la segunda cosecha.
En ese sentido, si para la primera cosecha se generó una facturación de insumos por valor de $170.464.855 tal y como se constató al sumar las facturas aportadas al proceso, cómo se explica que en la excepción el apoderado judicial del demandado afirme que se facturó para las dos cosechas un total de $119.055.998 y según los recibos de caja el demandado JORGE ARIEL VILLALBA ha pagado $116.300.000 quedando un saldo a favor de la sociedad demandante de $2.755.998.
La anterior afirmación, no coincide con lo que demuestran los documentos aportados como prueba y que dejan entrever que solo para la primera cosecha se facturó por parte de BONANZA 2001 AGROPECUARIA LTDA un valor total de $170.464.855 y no $119.055.998 para las dos cosechas del año 2006 como lo señaló la parte demandada.
Así las cosas, si bien los recibos de caja aportados como prueba dan fe de los abonos que realizara el demandado a las facturas generadas a su cargo durante la primera cosecha, no son suficientes para tener por demostrada la excepción de pago, toda vez que existen muchas inconsistencias en las afirmaciones del demandado […] (Fls. 109 a 112, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
Destaca la Sala, en adición, que aunque los estrados accionados no valoraron la conducta de la sociedad ejecutante a efectos de analizar si estaban reunidas las exigencias para extraer de ella el indicio grave y la confesión ficta a que alude el promotor de la solicitud de resguardo, ello no desvirtúa la conclusión del despacho de segunda instancia criticado porque, como ya se anotó, con la prueba documental aportada por el mismo ejecutado quedó desvirtuada su excepción de pago total, a pesar de tener por acreditado el pago alegado por él.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ