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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2687-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02079-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el Banco Colpatria S.A. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los proveídos de 31 de julio y 14 de octubre, ambos de 2014, emitidos dentro del proceso de intervención que se adelanta contra las sociedades Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Inc.
En consecuencia, solicitó ordenar al ente convocado «…expedir una nueva decisión mediante la cual se declare la exclusión de las acciones pignoradas de los bienes aprehendidos dentro del proceso restitutivo, o en su defecto que se [le] permita intervenir…con el privilegio y la preferencia de su condición de acreedor prendario dentro del proceso de toma de posesión para devolución…» (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
2. La demanda de tutela se edifica en los siguientes hechos:
2.1. Entre los años 1991 y 2003 las compañías Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Resort INC., adquirieron varias acciones del Hotel Santa Clara S.A. en Restructuración.
2.2. Durante los periodos que van de «diciembre de 1994 a enero de 2000» y de «septiembre de 2005 a octubre de 2006», Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Resort INC., constituyeron garantía prendaria «sin límite de cuantía» a favor del Banco Colpatria S.A., sobre 234.062 y 2’491.968 acciones que cada una tenía en el Hotel Santa Clara S.A. en Restructuración, respectivamente.
2.3. Mediante auto de 29 de julio de 2013 el ente acusado ordenó la «intervención con la toma de posesión sobre los bienes, haberes, negocios y patrimonio…» de Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Resort Inc., dentro de los que se encuentran las acciones referidas.
2.4. El Banco Colpatria S.A. solicitó ante el organismo convocado que las «acciones» señaladas fueran excluidas «en forma total y definitiva de la masa de bienes destinada a cumplir con los objetivos restitutorios contemplados por el Decreto 4334 de 2008…», con sustento en que habían sido adquiridas por dichas compañías «mucho antes de la fecha en que supuestamente se realizaron las actividades de captación ilegal y mucho antes de que fuera expedido el Decreto 4334 de 2008…»; igualmente, aduciendo que la prenda sobre las acciones «se constituyó con anterioridad a que llevaran a cabo las supuestas actividades de captación ilegal que adelantaron las sociedades intervenidas…[y]…se perfeccionó con mucha antelación a que se expidiera el Decreto 4334 de 2008…».
2.5. Por medio del proveído de 31 de julio de 2014 la Superintendencia accionada desestimó tal pedimento y recurrida en reposición esta determinación, en providencia de 14 de octubre siguiente la confirmó.
3. La entidad financiera convocante aseguró que con las decisiones cuestionadas la Superintendencia de Sociedades conculca las garantías deprecadas, toda vez que:
3.1. No apreció que las «acciones pignoradas» fueron adquiridas por las intervenidas con anterioridad a la «presunta captación ilegal» que llevaron a cabo Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Resort INC., desconociendo de esta manera que la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicional del numeral 15 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, en el sentido de que la presunción allí contenida y según la cual «…todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en el artículo primero y sexto de este decreto » es legal y no de derecho.
3.2. No tuvo en cuenta que es un «tercero de buena fe», razón por la cual tiene legitimidad para intervenir en el trámite cuestionado y aportar «pruebas dirigidas a desvirtuar la presunción legal en relación con los bienes aprehendidos…».
3.3. Afecta sus «derechos adquiridos…como acreedor prendario» y desconoce las reglas de prelación de créditos establecidas en el Código Civil, pues la entidad accionada estimó que «sólo están legitimados para intervenir en la toma de posesión para devolución las personas que hayan entregado dineros a las personas intervenidas…». Añadió que tal interpretación conduciría a que los titulares de «acreencias laborales o deudas alimentarias a favor de menores» no pudieran intervenir en el trámite cuestionado y, por lo tanto, a que sus obligaciones no fueran pagadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.4. Alejandro Revollo Rueda, obrando en calidad de agente interventor de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. «y otros», argumentó que:
Añadió que en virtud del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 y la jurisprudencia constitucional al respecto, las personas intervenidas por captación ilegal deben responder con la «totalidad de sus bienes, pues con ellos se busca reparar el daño ocasionado con la conducta».
Por último, adujo que las medidas administrativas contenidas en el Decreto 4334 de 2008 tienen por finalidad la «suspensión inmediata de las captaciones o recaudos no autorizados de dinero [y] la devolución ordenada de los dineros obtenidos en desarrollo de la actividad irregular…», pero no busca «el reconocimiento de acreedores de ninguna clase» como equivocadamente lo pretende el Banco demandante (folios 128 a 134 del cuaderno del Tribunal).
3.5. La Superintendencia de Sociedades alegó que, para los fines del proceso de intervención,
…le es indiferente el cómo, cuándo y dónde fueron adquiridos los bienes por parte de las personas sujetas de la medida, pues un objetivo primordial del Decreto de Emergencia Económica es obtener la pronta devolución de los recursos captados ilegalmente, para lo cual resulta esencial y además legalmente justificada la aprehensión de la totalidad de los bienes que se encuentran dentro del patrimonio de los intervenidos…
Adicionalmente, expresó que:
…la toma de posesión como medida de intervención no es la oportunidad procesal para que un acreedor ejerza sus derechos y obtenga el pago privilegiado de sus acreencias, lo que si ocurriría en la eventual apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pero siempre teniendo de presente lo señalado en el artículo 9o del Decreto 1910 de 2009 el cual impone el pago privilegiado a todos los afectados reconocidos en la etapa de intervención…
…En consecuencia, los documentos que demuestran la existencia de la deuda, deberán ser presentados en el caso de una eventual apertura del Proceso de Liquidación Judicial como medida de intervención en el término señalado en el numeral 5o del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, siendo el proceso de liquidación judicial como medida de intervención el escenario natural para que un acreedor ejerza su derecho de pago…(folios 143 a 156 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que:
…no result[a] ilógica la decisión que profirió la accionada al denegar la solicitud de exclusión de las acciones que elevó el banco acreedor, en razón a que la normatividad aplicable al asunto en manera alguna contempla la limitación que frente al patrimonio de las intervenidas invoca el querellante y el precedente jurisprudencial en que se apoya no tiene alcance que éste le atribuye, como para que se le pueda endilgar el defecto sustantivo que se le enrostra…
…Tampoco se evidencia que la examinada providencia adolezca del defecto fáctico del que se le acusa, visto que, como ya se advirtió, la captación ilegal de recursos del público por parte de las sociedades Helados Modernos S. A y Latin Caribean Inc. no aparece claramente delimitada en el tiempo y en esa medida la confrontación de la fecha de adquisición y pignoración de las acciones del Hotel Santa Clara por parte de éstas per se no devendría suficiente para tener por desvirtuada la presunción de conexidad a que se refiere la norma…
…Ya en lo que atañe a la supuesta violación del derecho de defensa y debido proceso, observa el Tribunal que no existe tal, en razón a que a la fecha todas y cada una de las peticiones que formuló el accionante le fueron resueltas por la entidad querellada de manera motivada, precisamente a través de las decisiones que acá se cuestionan, luego, con independencia de que ellas le hayan sido adversas, lo cierto es que las ha podido refutar por medio de los recursos que consagra la ley…
…Finalmente, en lo que concierne a la oportunidad procesal que asegura el tutelante se le cercenó así como al carácter privilegiado de su crédito, que solicita le sea conservado al interior del proceso de toma de posesión, recuerda la Sala que las medidas de intervención en materia de captación ilegal de dineros del público han sido concebidas, entre otros, con el objeto de proteger y restablecer los derechos de quienes ante su inexperiencia y desconocimiento de la dinámica del sector financiero, confiaron y entregaron sus recursos a personas naturales y/o jurídicas que venían ejerciendo dicha actividad de manera ilegal, y es justamente esa finalidad proteccionista la que justifica que ante la pugna de intereses legítimos la balanza se incline en favor de quienes no cuentan con ningún otro mecanismo jurídico para que se les restituya su patrimonio…
Bajo esa óptica concluye la Sala que la interpretación de la normatividad que hiciera la Superintendencia en torno al pago privilegiado a los afectados, aun por encima de la prelación de la que ordinariamente gozan los créditos amparados con garantía prendaria, se acompasa con los propósitos y objetivos propios de la legislación aplicables al asunto… (folios 161 a 170 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Banco accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folios 247 a 256 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La entidad financiera accionante cuestiona los proveídos de 31 de julio y 14 de octubre, ambos de 2014, emitidos dentro del proceso de intervención y toma de posesión que se adelanta contra las sociedades Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Inc.; mediante los que la Superintendencia de Sociedades desestimó la solicitud de excluir de la masa de bienes varias acciones, cuya titularidad es de las compañías referidas y respecto de las cuales existe una prenda a favor del Banco accionante.
2. En las determinaciones referidas, el ente cuestionado frente a la legitimación del Banco que presenta la solicitud de amparo estimó que:
…Existe de antemano una falta de legitimidad para actuar por parte de un acreedor dentro del proceso de toma de posesión como medida de intervención, habida cuenta que el proceso señalado en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, está destinado para que los afectados se presenten y obtenga una pronta devolución de los recursos del público. Es de advertir, que en esta clase de procesos no se reconocen acreedores de ninguna clase, en sí, las partes dentro de este proceso son las personas naturales y jurídicas intervenidas y, los afectados reconocidos por el agente interventor…
Por lo anterior, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en su condición de acreedor prendario de las sociedades HELADOS MODERNOS S.A. Y LATIN CARIBEAN INC, EN INTERVENCION, no puede ser considerado una parte procesal dentro del proceso de toma de posesión como medida de intervención, pues el objeto del proceso no tiene nada que ver con el derecho económico que le pudiere llegar a asistir a un determinado acreedor, sino el derecho económico que le asiste a los afectados por la captación ilegal de recursos del público…(folios 65 a 71 del cuaderno del Tribunal).
En este caso, la Corte no comparte el criterio adoptado por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de que al Banco Colpatria S.A. le está vedado participar en el proceso de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008, pues, si bien dicha disposición legal solamente prevé que en el trámite aludido actúan las personas naturales y jurídicas intervenidas y, los afectados reconocidos por el agente interventor –artículo 10 ibídem-, lo cierto es que esa interpretación restrictiva hace nugatorio el derecho de defensa de los acreedores.
Lo anterior, porque si el literal f) del artículo 7 de la disposición en comento prevé como medida que puede adoptarse dentro del trámite la «…disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos», resulta diáfano que no se les puede privar a los acreedores de participar en la etapa de <<Devolución Inmediata de Dineros>>, para discutir, por ejemplo, el avalúo de los bienes cautelados en el procedimiento de intervención o las más favorables alternativas de disposición de los mismos, pues lo contrario los obligaría a llegar a la eventual liquidación con situaciones perjudiciales ya consolidadas.
2. A pesar de lo considerado por la autoridad accionada frente a la legitimación del Banco Colpatria S.A., la Sala aprecia que en el asunto criticado tal entidad sí fue escuchada y sus planteamientos fueron resueltos en los proveídos cuestionados, en el siguiente sentido:
Vista la teología del proceso de toma de posesión como medida de intervención, y por lo señalado por la Corte Constitucional, en ningún caso establece que los bienes objeto de las medidas cautelares deban encontrarse en directa relación con los recursos obtenidos por la actividad ilegal de captación masiva del público.
De lo señalado, sobre la presunción legal del numeral 15 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, sobre el cual funda las pretensiones el accionante, se predica que en ningún momento la Honorable Corte Constitucional determinó que sobre aquellos bienes que no fueran producto de la captación ilegal debieran ser excluidos del proceso de toma de posesión, como fue erróneamente interpretado por la parte actora; en razón a que en este proceso cautelar le es indiferente el momento o la forma como fueron adquiridos los bienes por parte las personas sujetas de la medida, pues como es aclarado, el objeto primordial del Decreto de Emergencia Económica es obtener la pronta devolución de los recursos captados ilegalmente, para lo cual resulta esencial y además legalmente justificado la aprehensión de la totalidad de los bienes que se encuentran dentro del patrimonio de las sociedades HELADOS MODERNOS S.A., EN LIQUIDACIÓN y a LATIN CARIBEAN INC., cobijadas bajo las medidas ordenadas en el Auto del 29 de julio de 2013.
Es tan acertada nuestra interpretación, que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia 11001-03-15-000-2009-000732-00 de diciembre 15 de 2009, establece rotundamente que no hay bienes que se encuentren excluidos del proceso de intervención judicial para devolver a los afectados, es decir, se incluyen todos los de la persona intervenida.
…Es así, que el derecho de los afectados por la captación masiva e ilegal se encuentran protegidos legal y constitucionalmente, debiendo ceder el interés particular al interés general. Claramente el marco normativo señalado en las normas de intervención y el alcance dado por el Honorable Consejo de Estado, no faculta a la Superintendencia de Sociedades para excluir activos de la persona intervenida, aspecto que hace abiertamente improcedente la solicitud de exclusión formulada por la entidad financiera BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
De la interpretación normativa que hace el accionante de la presunción legal consagrada en el numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, es importante señalar, que la toma de posesión es una medida cautelar preferente, por tanto, no se podrá de manera analógica compararla a un proceso de extinción de dominio como erradamente sostiene el accionante…
…La toma de posesión como medida de intervención no es la oportunidad procesal para que un acreedor ejerza sus derechos y obtenga el pago privilegiado de sus acreencias, lo que si ocurriría en la eventual apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pero siempre teniendo de presente lo señalado en el artículo 9° del Decreto 1910 de 2009 el cual impone el pago privilegiado a todos los afectados reconocidos en la etapa de intervención…
Es decir, que por el principio de prelación y oportunidad se le pagarán en preferencia a los afectados que presentaron sus reclamaciones y fueron aceptadas por el agente interventor dentro de la oportunidad señalada en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.
No puede la entidad financiera accionante desconocer que en su calidad de acreedora de dos sociedades intervenidas que la liquidación judicial se rigen por los principios del proceso concursal especialmente el de universalidad, que se entiende desde dos puntos de vista, el de la Universalidad Subjetiva, consistente en que todos los acreedores del deudor, sin distingo alguno, deben comparecer al proceso para hacer valer sus acreencias, y que la misma ley determina, son todos aquellos cuyas obligaciones sean anteriores a la fecha de iniciación del proceso; y, el de la Universalidad Objetiva, que incluye todos los bienes, derechos y haberes del procesado, sin exclusión alguna…
…Aunado a lo anterior, dentro del proceso de toma de posesión como medida de intervención, no existe la etapa de venta directa de activos, como si se establece en el proceso de liquidación judicial…
…Así pues, la pretensión de venta de las acciones del HOTEL SANTA CLARA EN REESTRUCTURACION de propiedad de las citadas sociedades intervenidas para que con su producto se atienda primeramente el crédito existente y exigible a favor de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., es abiertamente improcedente, dentro del proceso de intervención, aunado al serio desconocimiento del accionante de la prelación legal establecida en el Código Civil Colombiano, en una eventual apertura del proceso de liquidación Judicial como medida de intervención…
2. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por la Superintendencia de Sociedades comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca el ordenamiento jurídico, máxime cuando la norma cuya interpretación por parte de la Superintendencia se censura, fue expedida dentro del marco de la emergencia social declarada mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, en busca de conjurar la posible crisis social que puede devenir ante la captación masiva de recursos del público sin autorización ilegal.
Estado excepcional que se motivó en atención a: i) que las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos cautivados del público, son de interés público; ii) la proliferación desbordada de diferentes modalidades de captación o recaudo masivo de dinero del público no autorizados por el Estado; iii) la ausencia de garantías y seguridades para las inversiones realizadas a través de ellos; iv) las falsas expectativas generadas a los usuarios sobre beneficios o rendimientos de los capitales entregados; y v) la ausencia de razonabilidad financiera de los niveles de riesgo asumidos por el público que ha entregado su dinero.
Situación de orden social que hizo necesario que se «adoptaran procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada por las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos que sean recuperados…» (Decreto 4333 de 2008).
En desarrollo del aludido Decreto y motivado en la afectación del orden social y la amenaza al orden público, se libró el Decreto 4334 de 2008, por el cual se expidió el procedimiento de intervención, estableciendo en su artículo 2do:
La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. Subrayas con intención.
Obsérvese que el proceso de intervención tiene por finalidad primordial devolver los dineros captados del público sin autorización estatal a las personas afectadas con dicha conducta, para lo cual le otorga a la Superintendencia de Sociedades un conjunto de medidas administrativas tendientes a cumplir con dicho fin, previstas en el artículo 7 ibídem1.
A su vez, los numerales 3º y 5º del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, disponen que entre los efectos de la intervención se encuentran la imposición de «medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad» y «[l]a congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los fines de la Intervención», de tal modo que el trámite de intervención involucra la totalidad de los bienes de la masa de las sociedades intervenidas, sin que sea necesario establecer si el patrimonio de estas se encuentra en relación directa con los recursos obtenidos por la actividad ilegal.
Lo anterior se acompasa con lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, según el cual «[l]a Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos» (resalta la Sala).
…contiene dos ideas que deben distinguirse: i) de un lado, que la Superintendencia de Sociedades tomará posesión de los sujetos a que se refiere el art. 5 del decreto 4334 de 2008, para devolver los recursos captados por ellos, o para liquidar la entidad; y ii) de otro, que la misma Superintendencia resolverá los conflictos que surjan entre los Agentes interventores. Analicemos cada parte de la norma.
Sobre el primer aspecto, la Sala no encuentra reparo alguno de legalidad, pues el Decreto-ley 4334 de 2008 dispone claramente que la toma de posesión de la totalidad de los bienes que hace el Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, y esta, a su vez, por intermedio de los Agentes Interventores, tiene como propósito devolver los recursos captados por las personas que no tienen autorización para hacerlo –entre otros artículos, disponen expresamente esto el 22, 33, 7 lit. a)4, 105 y 126-… (CE SCA, 9 dic. 2009, rad. 2009-00732-00).
De otra parte, el artículo 9° del Decreto 1910 de 2009, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 4334 de 2008, y otras normas, dispone que el trámite de intervención «…persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas…».
Bajo las anteriores premisas, no era procedente la aspiración del Banco accionante en el sentido de obtener la exclusión de las acciones memoradas o cancelación preferente de sus acreencias, habida cuenta de que la totalidad de los bienes de las sociedades Helados Modernos S.A. en Liquidación y Latin Caribean Resort INC., hacen parte de la masa que servirá para recomponer la situación patrimonial de las víctimas de la «captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público» (C. Constitucional, Sentencia C-145 de 2009).
En consecuencia la interpretación dada por la Superintendencia a las normas del Decreto 4334 de 2008, resulta acorde al principio de favorabilidad con que han de interpretarse las normas cuando se trate de víctimas, en aras a la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, el derecho a la reparación, el cual se encuentra tutelado específicamente en el numeral 6º del artículo 250 de la Carta Política, y en la integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 CP), sobre el que además trata la «Declaración Sobre Los Principios Fundamentales De Justicia Para las Víctimas y Delitos y Del Abuso de Poder, Resolución 40-34 De La Asamblea General De Las Naciones Unidas De 1985».
2. Así las cosas, en el fondo de lo decidido carecen de arbitrariedad las providencias objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que del ordenamiento realizó la Superintendencia de Sociedades como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando las conclusiones a las cuales arribó no son antojadizas y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por aquella entidad, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.
Al respecto, se ha considerado que:
[l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.
b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión.
c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada.
d) *aclarado por el Decreto 4705 de 2008, nuevo texto:* En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este Decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos,
g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante,
h) Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención.
2 “Artículo 2°. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.” (Negrillas fuera de texto)
3
“Artículo 3°. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.” .” (Negrillas fuera de texto)
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“Artículo 7°. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:
“a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (…)
“c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada, (…)” (Negrillas fuera de texto)
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“Artículo 10. Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: (…)
“d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado; (…)
“Parágrafo 1°. Criterios para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios: (…) (Negrillas fuera de texto)
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“Artículo 12. Declaratoria de terminación de la toma de posesión para devolución. Efectuados los pagos el Agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión.
“Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique otras medidas de intervención.” (Negrillas fuera de texto)
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