STC 2687 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2687-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02079-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por el  Banco Colpatria S.A. contra  la  Superintendencia de Sociedades;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante reclamó  la protección superior de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión  de los proveídos de 31 de julio y 14 de octubre, ambos de  2014, emitidos dentro del proceso de intervención que se  adelanta contra las sociedades Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Inc.  

En  consecuencia, solicitó  ordenar al ente convocado «…expedir  una nueva decisión mediante la cual se declare la exclusión  de las acciones pignoradas de los bienes aprehendidos dentro del  proceso restitutivo, o en su defecto que se [le] permita  intervenir…con el privilegio y la preferencia de su condición  de acreedor prendario dentro del proceso de toma de posesión  para devolución…»  (folio 28 del cuaderno del Tribunal).  

2.        La  demanda de tutela se edifica en los siguientes hechos:  

2.1.        Entre  los años 1991 y 2003 las compañías Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Resort INC.,  adquirieron varias acciones del Hotel  Santa Clara S.A. en Restructuración.  

2.2.        Durante  los periodos que van de «diciembre  de 1994 a enero de 2000»  y de «septiembre  de 2005 a octubre de 2006»,  Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Resort INC.,  constituyeron garantía prendaria «sin  límite de cuantía»  a favor del Banco Colpatria S.A., sobre 234.062 y 2’491.968  acciones que cada una tenía en el Hotel  Santa Clara S.A. en Restructuración,  respectivamente.  

2.3.        Mediante  auto de 29 de julio de 2013 el ente acusado ordenó la  «intervención  con la toma de posesión sobre los bienes, haberes, negocios y  patrimonio…»  de Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Resort Inc.,  dentro de los que se encuentran las acciones referidas.  

2.4.        El  Banco Colpatria S.A. solicitó ante el organismo convocado que  las «acciones»  señaladas fueran excluidas «en  forma total y definitiva de la masa de bienes destinada a cumplir con  los objetivos restitutorios contemplados por el Decreto 4334 de  2008…»,  con sustento en que habían sido adquiridas por dichas  compañías «mucho  antes de la fecha en que supuestamente se realizaron las actividades  de captación ilegal y mucho antes de que fuera expedido el  Decreto 4334 de 2008…»;  igualmente, aduciendo que la prenda sobre las acciones «se  constituyó con anterioridad a que llevaran a cabo las  supuestas actividades de captación ilegal que adelantaron las  sociedades intervenidas…[y]…se perfeccionó con  mucha antelación a que se expidiera el Decreto 4334 de 2008…».  

2.5.        Por  medio del proveído de 31  de julio de 2014 la Superintendencia accionada desestimó tal  pedimento y recurrida en reposición esta determinación,  en providencia de 14 de octubre siguiente la confirmó.  

3.        La  entidad financiera convocante aseguró que con las decisiones  cuestionadas la Superintendencia de Sociedades conculca las garantías  deprecadas, toda vez que:  

3.1.        No  apreció que las «acciones  pignoradas»  fueron adquiridas por las intervenidas con anterioridad a la  «presunta  captación ilegal»  que llevaron a cabo Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Resort INC.,  desconociendo de esta manera que la sentencia C-145 de 2009 de la  Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicional del  numeral 15 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, en el  sentido de que la presunción allí contenida y según  la cual «…todos  los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la  intervención y producto de la actividad mencionada en el  artículo primero y sexto de este decreto  » es legal y no de derecho.  

3.2.        No  tuvo en cuenta que es un «tercero  de buena fe»,  razón por la cual tiene legitimidad para intervenir en el  trámite cuestionado y aportar «pruebas  dirigidas a desvirtuar la presunción legal en relación  con los bienes aprehendidos…».  

3.3.        Afecta  sus «derechos  adquiridos…como acreedor prendario»  y desconoce las reglas de prelación de créditos  establecidas en el Código Civil, pues la entidad accionada  estimó que «sólo  están legitimados para intervenir en la toma de posesión  para devolución las personas que hayan entregado dineros a las  personas intervenidas…».  Añadió que tal interpretación conduciría  a que los titulares de «acreencias  laborales o deudas alimentarias a favor de menores»  no pudieran intervenir en el trámite cuestionado y, por lo  tanto, a que sus obligaciones no fueran pagadas.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

3.4.        Alejandro  Revollo Rueda, obrando en calidad de agente interventor de Rentafolio  Bursátil y Financiero S.A.S. «y  otros»,  argumentó que:  

Añadió  que en  virtud del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 y la  jurisprudencia constitucional al respecto, las personas intervenidas  por captación ilegal deben responder con la «totalidad  de sus bienes, pues con ellos se busca reparar el daño  ocasionado con la conducta».  

Por  último, adujo que las medidas administrativas contenidas en el  Decreto 4334 de 2008 tienen por finalidad la «suspensión  inmediata de las captaciones o recaudos no autorizados de dinero [y]  la devolución ordenada de los dineros obtenidos en desarrollo  de la actividad irregular…»,  pero no busca «el  reconocimiento de acreedores de ninguna clase»  como  equivocadamente lo pretende el Banco demandante (folios 128 a 134 del  cuaderno del Tribunal).  

3.5.        La  Superintendencia de Sociedades alegó que, para los fines del  proceso de intervención,  

…le  es indiferente el cómo,  cuándo y dónde  fueron  adquiridos los bienes por parte de las personas sujetas de la medida,  pues un objetivo primordial del Decreto de Emergencia Económica  es obtener la pronta devolución de los recursos captados  ilegalmente, para lo cual resulta esencial y además legalmente  justificada la aprehensión de la totalidad de los bienes que  se encuentran dentro del patrimonio de los intervenidos…  

Adicionalmente,  expresó  que:  

…la  toma de posesión como medida de intervención no es la  oportunidad procesal para que un acreedor ejerza sus derechos y  obtenga el pago privilegiado de sus acreencias, lo que si ocurriría  en la eventual apertura del proceso de liquidación judicial  como medida de intervención en los términos del  artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pero siempre teniendo de  presente lo señalado en el artículo 9o  del Decreto 1910 de 2009 el cual impone  el pago privilegiado a todos los afectados reconocidos en la etapa de  intervención…  

…En  consecuencia, los documentos que demuestran la existencia de la  deuda, deberán ser presentados en el caso de una eventual  apertura del Proceso de Liquidación Judicial como medida de  intervención en el término señalado en el  numeral 5o  del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, siendo el proceso de  liquidación judicial como medida de intervención el  escenario natural para que un acreedor ejerza su derecho de  pago…(folios  143 a 156 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que:  

…no  result[a] ilógica la decisión que profirió la  accionada al denegar la solicitud de exclusión de las acciones  que elevó el banco acreedor, en razón a que la  normatividad aplicable al asunto en manera alguna contempla la  limitación que frente al patrimonio de las intervenidas invoca  el querellante y el precedente jurisprudencial en que se apoya no  tiene alcance que éste le atribuye, como para que se le pueda  endilgar el defecto sustantivo que se le enrostra…  

…Tampoco  se evidencia que la examinada providencia adolezca del defecto  fáctico del que se le acusa, visto que, como ya se advirtió,  la captación ilegal de recursos del público por parte  de las sociedades Helados Modernos S. A y Latin Caribean Inc. no  aparece claramente delimitada en el tiempo y en esa medida la  confrontación de la fecha de adquisición y pignoración  de las acciones del Hotel Santa Clara por parte de éstas per  se no devendría suficiente para tener por desvirtuada la  presunción de conexidad a que se refiere la norma…  

…Ya en  lo que atañe a la supuesta violación del derecho de  defensa y debido proceso, observa el Tribunal que no existe tal, en  razón a que a la fecha todas y cada una de las peticiones que  formuló el accionante le fueron resueltas por la entidad  querellada de manera motivada, precisamente a través de las  decisiones que acá se cuestionan, luego, con independencia de  que ellas le hayan sido adversas, lo cierto es que las ha podido  refutar por medio de los recursos que consagra la ley…  

…Finalmente,  en lo que concierne a la oportunidad procesal que asegura el  tutelante se le cercenó así como al carácter  privilegiado de su crédito, que solicita le sea conservado al  interior del proceso de toma de posesión, recuerda la Sala que  las medidas de intervención en materia de captación  ilegal de dineros del público han sido concebidas, entre  otros, con el objeto de proteger y restablecer los derechos de  quienes ante su inexperiencia y desconocimiento de la dinámica  del sector financiero, confiaron y entregaron sus recursos a personas  naturales y/o jurídicas que venían ejerciendo dicha  actividad de manera ilegal, y es justamente esa finalidad  proteccionista la que justifica que ante la pugna de intereses  legítimos la balanza se incline en favor de quienes no cuentan  con ningún otro mecanismo jurídico para que se les  restituya su patrimonio…  

Bajo  esa óptica concluye la Sala que la interpretación de la  normatividad que hiciera la Superintendencia en torno al pago  privilegiado a los afectados, aun por encima de la prelación  de la que ordinariamente gozan los créditos amparados con  garantía prendaria, se acompasa con los propósitos y  objetivos propios de la legislación aplicables al asunto…  (folios  161 a 170 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Banco accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (folios 247 a 256 del cuaderno  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. La          entidad financiera accionante cuestiona          los          proveídos de 31 de julio y 14 de octubre, ambos de 2014,          emitidos dentro del proceso de intervención y toma de          posesión que se adelanta contra las sociedades Helados          Modernos S.A.          en          Liquidación          y Latin          Caribean Inc.;          mediante los que la          Superintendencia de Sociedades desestimó la solicitud de          excluir de la masa de bienes varias acciones, cuya titularidad es de          las compañías referidas y respecto de las cuales          existe una prenda a favor del Banco accionante.  

            

2. En          las          determinaciones referidas, el ente cuestionado frente a la          legitimación del Banco que presenta la solicitud de amparo          estimó que:  

…Existe  de antemano una falta de legitimidad para actuar por parte de un  acreedor dentro del proceso de toma de posesión como medida de  intervención, habida cuenta que el proceso señalado en  el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, está destinado  para que los afectados se presenten y obtenga una pronta devolución  de los recursos del público. Es de advertir, que en esta clase  de procesos no se reconocen acreedores de ninguna clase, en sí,  las partes dentro de este proceso son las personas naturales y  jurídicas intervenidas y, los afectados reconocidos por el  agente interventor…  

Por  lo anterior, el BANCO  COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en  su condición de acreedor prendario de las sociedades HELADOS  MODERNOS S.A. Y  LATIN  CARIBEAN INC, EN INTERVENCION, no  puede ser considerado una parte procesal dentro del proceso de toma  de posesión como medida de intervención, pues el objeto  del proceso no tiene nada que ver con el derecho económico que  le pudiere llegar a asistir a un determinado acreedor, sino el  derecho económico que le asiste a los afectados por la  captación ilegal de recursos del público…(folios  65 a 71 del cuaderno del Tribunal).  

En  este caso, la Corte no comparte el criterio adoptado por la  Superintendencia de Sociedades  en el sentido de que al Banco Colpatria S.A. le está vedado  participar en el proceso de intervención regulado en el  Decreto 4334 de 2008, pues, si bien dicha disposición legal  solamente prevé que en el trámite aludido actúan  las  personas naturales y jurídicas intervenidas y, los afectados  reconocidos por el agente interventor –artículo 10  ibídem-,  lo cierto es que esa interpretación restrictiva hace nugatorio  el derecho de defensa de los acreedores.  

Lo  anterior, porque si el literal f) del artículo 7 de la  disposición en comento prevé como medida que puede  adoptarse dentro del trámite la «…disolución  y liquidación judicial de la persona jurídica o de  cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere  personificación jurídica, ante la Superintendencia de  Sociedades, independientemente a que esté incursa en una  situación de cesación de pagos»,  resulta diáfano que no se les puede privar a los acreedores de  participar  en  la etapa de  <<Devolución  Inmediata de Dineros>>,  para discutir,  por ejemplo,  el avalúo de  los  bienes  cautelados en el procedimiento  de intervención  o las más favorables alternativas de disposición de  los  mismos,  pues lo contrario los  obligaría a llegar a la eventual liquidación con  situaciones perjudiciales ya consolidadas.            

2. A          pesar de lo considerado por la autoridad accionada          frente a la legitimación del Banco Colpatria S.A., la Sala          aprecia que en el asunto criticado tal entidad sí fue          escuchada y sus planteamientos fueron resueltos en los proveídos          cuestionados, en el siguiente sentido:  

Vista  la teología del proceso de toma de posesión como medida  de intervención, y por lo señalado por la Corte  Constitucional, en ningún caso establece que  los  bienes objeto de las medidas cautelares deban encontrarse en directa  relación con los recursos obtenidos por la actividad ilegal de  captación masiva del público.  

De  lo señalado, sobre la presunción legal del numeral 15  del artículo 9o  del Decreto 4334 de 2008, sobre el cual funda las pretensiones el  accionante, se predica que en ningún momento la Honorable  Corte Constitucional determinó que sobre aquellos bienes que  no fueran producto de la captación ilegal debieran ser  excluidos del proceso de toma de posesión, como fue  erróneamente interpretado por la parte actora; en razón  a que en este proceso cautelar le es indiferente el momento o la  forma como fueron adquiridos los bienes por parte las personas  sujetas de la medida, pues como es aclarado, el objeto primordial del  Decreto de Emergencia Económica es obtener la pronta  devolución de los recursos captados ilegalmente, para lo cual  resulta esencial y además legalmente justificado la  aprehensión de la totalidad de los bienes que se encuentran  dentro del patrimonio de las sociedades HELADOS MODERNOS S.A., EN  LIQUIDACIÓN y a LATIN CARIBEAN INC., cobijadas bajo las  medidas ordenadas en el Auto del 29 de julio de 2013.  

Es  tan acertada nuestra interpretación, que el Honorable Consejo  de Estado, mediante sentencia 11001-03-15-000-2009-000732-00  de  diciembre 15 de 2009, establece rotundamente que no hay bienes que se  encuentren excluidos del proceso de intervención judicial para  devolver a los afectados, es decir, se incluyen todos los de la  persona intervenida.  

…Es  así, que el derecho de los afectados por la captación  masiva e ilegal se encuentran protegidos legal y constitucionalmente,  debiendo ceder el interés particular al interés  general. Claramente el marco normativo señalado en las normas  de intervención y el alcance dado por el Honorable Consejo de  Estado, no faculta a la Superintendencia de Sociedades para excluir  activos de la persona intervenida, aspecto que hace abiertamente  improcedente la solicitud de exclusión formulada por la  entidad financiera BANCO  COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.  

De  la interpretación normativa que hace el accionante de la  presunción legal consagrada en el numeral 15 del artículo  9° del Decreto 4334 de 2008, es importante señalar, que la  toma de posesión es una medida cautelar preferente, por tanto,  no se podrá de manera analógica compararla a un proceso  de extinción de dominio como erradamente sostiene el  accionante…  

…La  toma de posesión como medida de intervención no es la  oportunidad procesal para que un acreedor ejerza sus derechos y  obtenga el pago privilegiado de sus acreencias, lo que si ocurriría  en la eventual apertura del proceso de liquidación judicial  como medida de intervención en los términos del  artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pero siempre teniendo de  presente lo  señalado en el artículo 9° del Decreto 1910 de 2009  el cual impone el  pago privilegiado a todos los afectados  reconocidos en la  etapa de intervención…  

Es  decir, que por el principio de prelación y oportunidad se le  pagarán en preferencia a los afectados que presentaron sus  reclamaciones y fueron aceptadas por el agente interventor dentro de  la oportunidad señalada en el artículo 10 del Decreto  4334 de 2008.  

No  puede la entidad financiera accionante desconocer que en su calidad  de acreedora de dos sociedades intervenidas que la liquidación  judicial se rigen por los principios del proceso concursal  especialmente el de universalidad, que se entiende desde dos puntos  de vista, el de la Universalidad  Subjetiva,  consistente  en que todos los acreedores del deudor, sin distingo alguno, deben  comparecer al proceso para hacer valer sus acreencias, y que la misma  ley determina, son todos aquellos cuyas obligaciones sean anteriores  a la fecha de iniciación del proceso; y, el de la  Universalidad  Objetiva, que  incluye todos los bienes, derechos y haberes del procesado, sin  exclusión alguna…  

…Aunado  a lo anterior, dentro del proceso de toma de posesión como  medida de intervención, no existe la etapa de venta directa de  activos, como si se establece en el proceso de liquidación  judicial…  

…Así  pues, la pretensión de venta de las acciones del HOTEL  SANTA CLARA EN REESTRUCTURACION  de  propiedad de las citadas sociedades intervenidas para que con su  producto se atienda primeramente el crédito existente y  exigible a favor de BANCO  COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,  es  abiertamente improcedente, dentro del proceso de intervención,    aunado al serio  desconocimiento del accionante de la prelación legal  establecida en el Código  Civil Colombiano, en una eventual apertura del proceso de liquidación  Judicial  como medida de intervención…  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por          la Superintendencia de Sociedades comporte un obrar caprichoso o          antojadizo que desconozca el ordenamiento jurídico, máxime          cuando la norma cuya interpretación por          parte de la Superintendencia se censura, fue expedida dentro del          marco de la          emergencia social declarada mediante el Decreto          4333 del 17 de noviembre de 2008, en busca de conjurar la posible          crisis social que puede devenir ante la captación masiva de          recursos del público sin autorización ilegal.  

Estado  excepcional que se motivó en atención a: i) que las  actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión  de los recursos cautivados del público, son de interés  público; ii) la proliferación desbordada de diferentes  modalidades de captación o recaudo masivo de dinero del  público no autorizados por el Estado; iii) la ausencia de  garantías y seguridades para las inversiones realizadas a  través de ellos; iv) las falsas expectativas generadas a los  usuarios sobre beneficios o rendimientos de los capitales entregados;  y v) la ausencia de razonabilidad financiera de los niveles de riesgo  asumidos por el público que ha entregado su dinero.  

Situación  de orden social que hizo necesario que se «adoptaran  procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás  medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población  afectada por las mencionadas actividades, especialmente a la de  menores recursos, los activos que sean recuperados…»  (Decreto  4333 de 2008).  

En  desarrollo del aludido Decreto y motivado en la afectación del  orden social y la amenaza al orden público, se libró el  Decreto 4334 de 2008, por el cual se expidió el procedimiento  de intervención,  estableciendo en su artículo 2do:  

La  intervención es el conjunto de medidas administrativas  tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las  operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a  través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como  pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras  operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y  fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como  consecuencia, disponer  la organización de un procedimiento cautelar que permita la  pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales  actividades.  Subrayas con intención.  

Obsérvese  que el proceso de intervención tiene por finalidad primordial  devolver los dineros captados del público sin autorización  estatal a las personas afectadas con dicha conducta, para lo cual le  otorga a la Superintendencia de Sociedades un conjunto de medidas  administrativas tendientes a cumplir con dicho fin, previstas en el  artículo 7 ibídem1.  

A  su vez, los numerales 3º y 5º del artículo 9 del  Decreto 4334 de 2008, disponen que entre los efectos de la  intervención se encuentran la imposición de «medidas  cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de  inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del  domicilio principal y de sus sucursales, si las hubiere, respecto de  aquellos sujetos a esa formalidad»  y  «[l]a  congelación de cualquier activo y a cualquier título  en instituciones financieras de la persona intervenida, los cuales  quedarán  a  disposición inmediata del agente interventor, quien podrá  disponer de los mismos para los fines de la Intervención»,  de tal modo que el trámite de intervención involucra la  totalidad de los bienes de la masa de las sociedades intervenidas,  sin que sea necesario establecer si el patrimonio de estas se  encuentra en relación directa con  los recursos obtenidos por la actividad ilegal.  

Lo  anterior se acompasa con lo preceptuado en el artículo 1º  del Decreto 1910 de 2009, según el cual «[l]a  Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión  para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos  descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008,  medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán  también respecto de la totalidad de sus bienes, los que  quedarán afectos a la devolución del total de las  reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos»  (resalta la Sala).  

…contiene  dos ideas que deben distinguirse: i) de un lado, que la  Superintendencia de Sociedades tomará posesión de los  sujetos a que se refiere el art. 5 del decreto 4334 de 2008, para  devolver los recursos captados por ellos, o para liquidar la entidad;  y ii) de otro, que la misma Superintendencia resolverá los  conflictos que surjan entre los Agentes interventores. Analicemos  cada parte de la norma.  

Sobre el  primer aspecto, la Sala no encuentra reparo alguno de legalidad, pues  el Decreto-ley 4334 de 2008 dispone claramente que la toma de  posesión de la totalidad de los bienes que hace el Gobierno  nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, y esta,  a  su vez, por intermedio de los Agentes Interventores, tiene como  propósito devolver los recursos captados por las personas que  no tienen autorización para hacerlo –entre otros  artículos, disponen expresamente esto el 22,  33,  7 lit. a)4,  105  y 126-…  (CE  SCA, 9 dic. 2009, rad. 2009-00732-00).  

De  otra parte, el  artículo 9° del Decreto 1910 de 2009, por el cual se  reglamentó parcialmente el Decreto 4334 de 2008, y otras  normas, dispone que el trámite de intervención  «…persigue  la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del  intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de  los bienes y su aplicación, en primera medida, a las  devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las  mismas…».  

Bajo  las anteriores premisas, no era procedente la aspiración del  Banco accionante en el sentido de obtener  la exclusión de las acciones memoradas o cancelación  preferente de sus acreencias, habida cuenta de que la totalidad de  los bienes de las sociedades Helados  Modernos S.A.  en  Liquidación  y Latin  Caribean Resort INC.,  hacen parte de la masa que servirá para recomponer la  situación patrimonial de las víctimas de la «captación  masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con  potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden  público»  (C. Constitucional, Sentencia C-145 de 2009).  

En  consecuencia la interpretación dada por la Superintendencia a  las normas del  Decreto 4334 de 2008, resulta acorde  al principio de favorabilidad con que han de interpretarse las normas  cuando se trate de víctimas, en aras a la protección de  sus derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, el  derecho a la reparación, el cual se encuentra tutelado  específicamente en el numeral 6º del artículo 250  de la Carta Política, y en la integración del bloque de  constitucionalidad con los tratados internaciones sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93 CP), sobre el que además  trata la «Declaración  Sobre Los  Principios  Fundamentales De Justicia Para las Víctimas y Delitos y Del  Abuso de Poder, Resolución 40-34 De La Asamblea General De Las  Naciones Unidas De 1985».  

            

2. Así          las cosas,          en el fondo de lo decidido carecen de arbitrariedad las providencias          objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor          interpretativa que del ordenamiento realizó la          Superintendencia de Sociedades como expresión de su          autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede          intervenir el juez constitucional, tanto más cuando las          conclusiones a las cuales arribó no son antojadizas y aunque          la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por aquella entidad,          esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las          determinaciones atacadas.  

Al respecto, se ha  considerado que:  

[l]o  cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la  de que los accionados realizaron una razonable interpretación  tanto de la situación fáctica como jurídica, de  la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala ‘no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces’  (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)  (CSJ STC, 13 sep. 2011, rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las          sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.          

 b)          La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios          jurídicos, celebrados con antelación a la toma de          posesión.          

 c)          La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la          actividad no autorizada.          

 d) *aclarado          por el Decreto          4705 de 2008,          nuevo texto:* En          caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una          actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos          descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o          jurídica y ésta manifieste su intención de          devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta          Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte.          En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la          adopción de cualquiera de las medidas previstas en este          Decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales          a que hubiere lugar.          

           

 f)            La disolución y liquidación judicial de la persona          jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación          que no genere personificación jurídica, ante la          Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté          incursa en una situación de cesación de pagos,          

 g)          La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la          persona natural sin consideración a su calidad de          comerciante,          

 h)          Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la          intervención.  

2          “Artículo 2°. Objeto.          La          intervención es el conjunto de medidas administrativas          tendientes, entre otras,          a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de          personas naturales o jurídicas que a través de          captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides,          tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y          negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley          al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia,          disponer la          organización de un procedimiento cautelar que permita la          pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de          tales actividades.” (Negrillas          fuera de texto)  

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“Artículo          3°. Naturaleza.          El presente procedimiento de intervención administrativa se          sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece          el presente decreto y, en lo no previsto, el Código          Contencioso Administrativo. Las          decisiones de toma de posesión para devolver          que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención          tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única          instancia, con carácter jurisdiccional.” .” (Negrillas          fuera de texto)  

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“Artículo          7°. Medidas          de intervención.          En desarrollo de la intervención administrativa, la          Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes          medidas:            

“a)          La toma de          posesión para devolver,          de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas;          (…)          

“c)          La devolución          de bienes de terceros,          no vinculados a la actividad no autorizada, (…)”           (Negrillas fuera de texto)  

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“Artículo          10. Devolución          inmediata de dineros.          Este          procedimiento se aplicará por la Superintendencia de          Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión.          En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: (…)          

“d)          El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días          siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá          una providencia que contendrá las solicitudes de devolución          aceptadas y las rechazadas,          la cual será publicada en la misma forma de la providencia de          apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de          reposición que deberá presentarse dentro de los tres          (3) días siguientes a la expedición de esta          providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base          hasta el capital entregado; (…)          

          

“Parágrafo          1°. Criterios          para la devolución.-          Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente          Interventor deberá tener en cuenta los siguientes          criterios: (…) (Negrillas fuera de texto)  

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“Artículo          12. Declaratoria          de terminación de la toma de posesión para          devolución. Efectuados          los pagos el Agente Interventor informará de ello a la          Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición          de cuentas de su gestión.           

“Declarada          la terminación de la toma          de posesión para devolución          por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la          facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique          otras medidas de intervención.” (Negrillas fuera          de texto)  

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