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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9497-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01452-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz Yadira Gómez Tarazona en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de hechos acaecidos el 23 de enero de 2000 «donde supuestamente ella particip[ó]», mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Despacho Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, fue condenada a título de coautora por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, a la pena principal de 27 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
2.2.- Tal decisión la ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, el 10 de diciembre de 2012.
2.3.- Está privada de su libertad, desde el 7 de abril de 2010, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Ocaña, siendo que la célula judicial recriminada avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción represiva impuesta.
2.4.- Comoquiera que le formuló denuncia a Hernando Tarazona Bayona, cocondenado y a su vez «testigo» al interior de su causa, lo propio conllevó a que este, previo preacuerdo verificado el 27 de octubre del año próximo pasado, fuera hallado responsable por los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal a través de fallo de 7 de abril de la anualidad que avanza dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
2.5.- Por la anterior razón interpuso «acción de revisión» ante la Sala de Casación Penal, el día 24 de junio de 2015.
2.6.- Predica que «[e]s evidente que [ella] el 23 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos […] por los cuales fue condenada, pues con posterioridad a la ejecutoria del fallo aparece prueba demostrativa» de que «fue víctima de una persona inescrupulosa que mintió en su testimonio para incriminarla en los hechos», lo cual depara que fue injustamente recluida.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, tras invocar como «fundamentos de derecho» las providencias C-004 de 2003, T-679 de 2004 y T-659 de 2005, todas de la Corte Constitucional, que «mientras cursan los trámites de la acción de revisión se ordene y decrete [su] libertad provisional» a fin de que «no se siga cometiendo un perjuicio irremediable[, t]oda vez que existen elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos que no cometió».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado reseñó las gestiones que ha venido desplegando en el sub lite, siendo sus dos últimas actuaciones sendas redenciones de pena adoptadas por autos de 18 de noviembre 2013 y 12 de febrero de 2015.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la reclamación elevada, surge que la gestora persigue se disponga su «libertad provisional» entre tanto «cursan los trámites de la acción de revisión» que recientemente planteó ante la Sala de Casación Penal, por cuanto «existen elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos que no cometió», habida cuenta que el cocondenado y testigo Hernando Tarazona Bayona, el día 7 de abril de 2015, fue penado por el Despacho Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga por falso testimonio y fraude procesal, deparando ello que «el 23 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos […] por los cuales fue condenada».
3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención, las siguientes:
3.1.- Fallo de 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a título de coautora, condenó a la tutelista por encontrarla responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, imponiéndole la pena de 27 años de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años (fls. 2 a 26).
3.2.- Sentencia ratificatoria de 10 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fls. 28 a 47).
3.3.- Acta de preacuerdo de 27 de octubre de 2014, suscrita entre la Fiscalía General de la Nación y Hernando Tarazona Bayona (fls. 78 a 89).
3.4.- Providencia de 7 de abril de 2015, proferida por el Despacho Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por virtud de la cual Hernando Tarazona Bayona, fue declarado autor responsable por los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal, habida cuenta de la deposición que realizó en el juicio punitivo que culminó con la detención de la querellante (fls. 90 a 97).
4.- Advierte esta Corporación que, aparte de no haberse enfilado ningún cuestionamiento explícito en frente de las autoridades accionadas, lo cierto es que ni en punto de la célula judicial enjuiciada ni relativamente a la Sala de Casación Penal se demostró -como tampoco se vislumbra- proceder alguno quebrantador de las prerrogativas de la quejosa, lo cual descarta, per se, la procedencia del amparo instado.
4.1.- Lo anterior, habida cuenta que el aludido juzgado, al ejercer la vigilancia de la sanción represiva impuesta a la censora, lo único que hace es dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 459 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tópico que es de su incumbencia, máxime cuando, itérase, no se acreditó, entre otras cosas, que haya dejado de pronunciarse acerca de algún tipo de pedimento de «libertad condicional» que le fuese solicitado por la accionante.
Por el contrario, lo que ha hecho es redimir en un par de ocasiones la pena de la promotora a través de pronunciamientos de 18 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, según así lo adujo la mentada célula judicial al contestar el libelo genitor, determinaciones que en todo caso aquí no fueron cuestionadas.
4.2.- Del mismo modo, la homóloga de Casación Penal, ante la cual el 24 de junio de 2015 la peticionaria formuló «acción de revisión», mal puede haber lesionado los intereses de esta ya que la gestión que por competencia le corresponde asumir se encuentra en ciernes, siendo que la misma habrá de ser rituada según los parámetros al efecto establecidos para lo propio por el legislador, de lo cual, se insiste, no se deriva menoscabo alguno.
4.3.- En materia de la carga de prueba en «acciones de tutela», esta Corporación ha dicho que:
“[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).
5.- Al margen de lo anterior, y atinente con los «fundamentos de derecho» invocados a modo de respaldo de la salvaguardia pedida para que se ordene la «libertad provisional» de la censora «mientras cursan los trámites de la acción de revisión» que últimamente ella planteó, cabe señalar que, en primer orden, lo determinado en las Sentencias T-679 de 2004 y T-659 de 2005, en que se otorgó «transitorio amparo» dejándose en libertad a los allí actores durante el lapso en que se decidía la «revisión» al efecto instauraron, no se corresponde con la concreta y específica situación que ahora se ausculta, dado que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente censura.
Ello, en tanto que en aquella acción quien pidió lo de marras fue una persona, Dimas Hurtado Angulo, que equivocadamente, por error de -parcial- homonimia, fue condenada penalmente a secuela de haberse pasado por alto que quien en verdad cometió el ilícito fue Dimas Hurtado Castro, de donde se adujo que «se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había perpetrado». Y, en esta, aconteció que Nelson Bonilla Garzón había sido sentenciado por el homicidio de un menor que ulteriormente Luis Alfredo Garavito Cubillos confesó haber perpetrado, de suerte que «el Señor Bonilla continúa injustamente privado de su libertad por un crimen que el Estado colombiano consideró que había cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos».
Así las cosas, tales asuntos se trataron, en últimas, de eventos en que existió una sanción contra un presunto responsable, siendo que al cabo del tiempo o se esclareció que por error en el nombre se había privado de la libertad a una persona distinta de la verdadera materializadora del crimen o surgió una confesión en punto de los mismos hechos por persona distinta quien asumió la autoría exclusiva del delito, lo que no se enmarca con el asunto aquí ventilado, en donde ocurrió que un deponente fue condenado por falso testimonio y fraude procesal.
En segundo término, también es de ver que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación guardiana de la norma superior al determinar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
Ni que decir tiene que en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, dada su particular naturaleza, el pronunciamiento efectuado gravitó en torno a la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 220 numeral 3º -parcial- de la Ley 600 de 2000, que trata acerca de la causal de la «acción de revisión» consistente en que «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y que finalmente fue declarado exequible bajo el entendido allí expuesto, lo que implica que no alberge casuística a confrontar frente al evento ahora aquilatado.
6.- De ese modo las cosas, la reclamante deberá aguardar a que se desate la «acción de revisión» que emprendió, pues, como lo ha planteado la Corte Constitucional, ese mecanismo judicial se muestra idóneo para que sea definida la vicisitud que anuncia acaecida la tutelista y por conducto de ello se determine si su privación de la libertad ha de proseguir o no, de donde emerge que el resguardo no puede otorgarse ni aun transitoriamente.
6.1.- Al efecto, en punto de aquella sostuvo que:
A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana (Cfr. CC C-004/03).
Asimismo, la aludida Corporación adujo que:
[R]esulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción de revisión se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privación o no de la libertad de una persona.
Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial (Cfr. CC T-659/05).
6.2.- Por demás, cabe precisar que en un asunto de análoga tesitura al aquí abordado, la Corte, en CSJ STP, 17 sep. 2013, rad. 68372, tuvo ocasión de pregonar que:
Así las cosas, el hecho de que el accionante esté ejercitando otro mecanismo de defensa judicial -para el caso la acción de revisión-, deslegitima la procedencia de la tutela contra la decisión judicial cuestionada, en tanto se incumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual, según la Corte Constitucional, “consiste en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio adquiere especial relevancia como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por varias razones” [Corte Constitucional, sentencia T-649/11].
[…] Ahora bien, manifiesta el demandante que la presente acción la interpone “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” pues mientras se resuelve la acción de revisión, su derecho a la libertad está siendo vulnerado con ocasión de la orden de captura que le fue librada en virtud de la sentencia condenatoria que se dictó en su contra; sin embargo, a juicio de la Sala y en armonía con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, tal hecho no se erige en motivo suficiente para ser considerado como generador de un daño irreparable, ya que la restricción del derecho se deriva, en esencia, de un acto de carácter judicial del cual se presume su juridicidad.
Por consiguiente, la orden de privación de la libertad para el cumplimiento de una sentencia que, se reitera, está cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, en manera alguna puede ser catalogada como un perjuicio irremediable y menos aún, que sea susceptible de ser derogada a través de una acción de tutela.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ