STC 9497 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9497-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01452-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz  Yadira Gómez Tarazona en frente de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado por las  autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  A secuela de hechos acaecidos el 23 de enero de 2000 «donde  supuestamente ella particip[ó]»,  mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Despacho  Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  fue condenada a título de coautora por los delitos de  secuestro  extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, a la pena  principal  de 27 años de prisión, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

2.2.-  Tal decisión la ratificó la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma urbe, el 10 de diciembre de 2012.  

2.3.-  Está privada de su libertad, desde el 7 de abril de 2010, en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Ocaña, siendo  que la célula judicial recriminada avocó conocimiento  de la vigilancia de la sanción represiva impuesta.  

2.4.-  Comoquiera que le formuló denuncia a Hernando Tarazona Bayona,  cocondenado y a su vez «testigo»  al interior de su causa, lo propio conllevó a que este, previo  preacuerdo verificado el 27 de octubre del año próximo  pasado, fuera hallado responsable por los ilícitos de falso  testimonio y fraude procesal a través de fallo de 7 de abril  de la anualidad que avanza dictado por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.  

2.5.-  Por la anterior razón interpuso «acción  de revisión»  ante la Sala de Casación Penal, el día 24 de junio de  2015.  

2.6.-  Predica que «[e]s evidente  que [ella] el 23 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos  […] por los cuales fue condenada, pues con posterioridad a la  ejecutoria del fallo aparece prueba demostrativa»  de que «fue víctima  de una persona inescrupulosa que mintió en su testimonio para  incriminarla en los hechos»,  lo cual depara que fue injustamente recluida.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, tras  invocar como «fundamentos  de derecho» las  providencias C-004 de 2003, T-679 de 2004 y T-659 de 2005, todas de  la Corte Constitucional, que  «mientras cursan los  trámites de la acción de revisión se ordene y  decrete [su] libertad provisional»  a fin de que «no se siga  cometiendo un perjuicio irremediable[, t]oda vez que existen  elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos  que no cometió».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado recriminado reseñó las gestiones que ha venido  desplegando en el sub  lite,  siendo sus dos últimas actuaciones sendas redenciones de pena  adoptadas por autos de 18 de noviembre 2013 y 12 de febrero de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la reclamación  elevada, surge que la gestora persigue  se disponga su «libertad  provisional»  entre tanto «cursan  los trámites de la acción de revisión»  que recientemente planteó ante la Sala de Casación  Penal, por cuanto «existen  elementos de juicio indicativos de que se le ha condenado por delitos  que no cometió»,  habida cuenta que el cocondenado y testigo Hernando Tarazona Bayona,  el día 7 de abril de 2015, fue penado por el Despacho Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga por falso  testimonio y fraude procesal, deparando ello que «el  23 de enero de 2000 no estaba cometiendo los delitos […] por  los cuales fue condenada».  

3.-  Obran como demostraciones  que atañen con el asunto que concita la atención, las  siguientes:  

3.1.-  Fallo de 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero  Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a título  de coautora, condenó a la tutelista por encontrarla  responsable de la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo y concierto para delinquir, ambos agravados, imponiéndole  la pena de  27 años de prisión, así como la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  (fls.  2 a 26).  

3.2.-  Sentencia ratificatoria de 10 de diciembre de 2012, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  (fls. 28 a 47).  

3.3.-  Acta de preacuerdo de 27 de octubre de 2014, suscrita entre la  Fiscalía General de la Nación y Hernando  Tarazona Bayona  (fls. 78 a 89).  

3.4.-  Providencia de 7 de abril de 2015, proferida por el Despacho Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por virtud de la  cual Hernando Tarazona Bayona, fue declarado autor responsable por  los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal, habida  cuenta de la deposición que realizó en el juicio  punitivo que culminó con la detención de la querellante  (fls. 90 a 97).  

4.-  Advierte  esta Corporación que, aparte de no haberse enfilado ningún  cuestionamiento explícito en frente de las autoridades  accionadas, lo cierto es que ni en punto de la célula judicial  enjuiciada ni relativamente a la Sala de Casación Penal se  demostró -como tampoco se vislumbra- proceder alguno  quebrantador de las prerrogativas de la quejosa, lo cual descarta,  per  se,  la procedencia del amparo instado.  

4.1.-  Lo anterior, habida cuenta que el aludido juzgado, al ejercer la  vigilancia de la sanción represiva impuesta a la censora, lo  único que hace es dar aplicación a lo preceptuado por  los artículos 459 y concordantes del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tópico que es de su  incumbencia, máxime cuando, itérase, no se acreditó,  entre otras cosas, que haya dejado de pronunciarse acerca de algún  tipo de pedimento de «libertad  condicional»  que le fuese solicitado por la accionante.  

Por  el contrario, lo que ha hecho es redimir en un par de ocasiones la  pena de la promotora a través de pronunciamientos de 18 de  noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, según así lo  adujo la mentada célula judicial al contestar el libelo  genitor, determinaciones que en todo caso aquí no fueron  cuestionadas.  

4.2.-  Del mismo modo, la homóloga de Casación Penal, ante la  cual el 24 de junio de 2015 la peticionaria formuló «acción  de revisión»,  mal puede haber lesionado los intereses de esta ya que la gestión  que por competencia le corresponde asumir se encuentra en ciernes,  siendo que la misma habrá de ser rituada según los  parámetros al efecto establecidos para lo propio por el  legislador, de lo cual, se insiste, no se deriva menoscabo alguno.  

4.3.-  En  materia de la carga de prueba en «acciones  de tutela»,  esta  Corporación ha  dicho que:  

“[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).  

En aplicación  de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el  juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios,  arribar a una decisión distinta que la denegación de la  protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo  (CSJ  STC, 5  jul. 2011, rad. 01271-00.  Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad.  00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).  

5.-  Al  margen de lo anterior, y atinente con los «fundamentos  de derecho»  invocados a modo de respaldo de la salvaguardia pedida para que se  ordene la «libertad  provisional»  de la censora «mientras  cursan los trámites de la acción de revisión»  que últimamente ella planteó,  cabe señalar que, en primer orden, lo  determinado en las Sentencias T-679  de 2004 y T-659 de 2005, en que se otorgó «transitorio  amparo»  dejándose en libertad a los allí actores durante el  lapso en que se decidía la «revisión»  al efecto instauraron, no se corresponde con la concreta y específica  situación que ahora se ausculta, dado que los  supuestos fácticos allí descritos difieren  sustancialmente a los que motivan la presente censura.  

Ello, en tanto  que en aquella acción quien pidió lo de marras fue una  persona, Dimas Hurtado Angulo,  que equivocadamente, por error de -parcial- homonimia, fue condenada  penalmente a secuela de haberse pasado por alto que quien en verdad  cometió el ilícito fue Dimas Hurtado Castro,  de donde se adujo que «se  había acusado y condenado a una persona por un delito de  homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona  inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había  perpetrado».  Y, en esta, aconteció que Nelson Bonilla Garzón había  sido sentenciado por el homicidio de un menor que ulteriormente Luis  Alfredo Garavito Cubillos confesó haber perpetrado, de suerte  que «el  Señor Bonilla continúa injustamente privado de su  libertad por un crimen que el Estado colombiano consideró que  había cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos».  

Así las  cosas, tales asuntos se trataron, en últimas, de eventos en  que existió una sanción contra un presunto responsable,  siendo que al cabo del tiempo o se esclareció que por error en  el nombre se había privado de la libertad a una persona  distinta de la verdadera materializadora del crimen o surgió  una confesión en punto de los mismos hechos por persona  distinta quien asumió la autoría exclusiva del delito,  lo que no se enmarca con el asunto aquí ventilado, en donde  ocurrió que un deponente fue condenado por falso testimonio y  fraude procesal.  

En segundo  término, también es de ver que los fallos de tutela  producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación  guardiana de la norma superior al determinar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).  

Ni que decir  tiene que en la sentencia C-004  de 20 de enero de 2003, dada su particular naturaleza, el  pronunciamiento efectuado gravitó en torno a la demanda de  inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 220 numeral  3º -parcial- de la Ley 600 de 2000, que trata acerca de la  causal de la «acción de revisión»  consistente en que «[c]uando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»  y  que  finalmente fue declarado exequible bajo el entendido allí  expuesto, lo que implica que no alberge casuística a  confrontar frente al evento ahora aquilatado.  

6.-  De  ese modo las cosas, la reclamante deberá aguardar a que se  desate la «acción  de revisión»  que emprendió, pues, como lo ha planteado la Corte  Constitucional, ese mecanismo judicial se muestra idóneo para  que sea definida la vicisitud que anuncia acaecida la tutelista y por  conducto de ello se determine si su privación de la libertad  ha de proseguir o no, de donde emerge que el resguardo no puede  otorgarse ni aun transitoriamente.  

6.1.-  Al efecto, en punto de aquella sostuvo que:  

A  pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura  no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión  con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer  la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para  enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos  prevén la acción de revisión, que permite, en  casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada,  cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión  judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción,  al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite  que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión  acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no  pretende corregir errores “in  judicando” ni  puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a  la decisión que puso término al proceso, pues para  estos yerros están previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no  es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado  la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos  hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de  justicia que de ella emana (Cfr.  CC C-004/03).  

Asimismo, la  aludida Corporación adujo que:  

[R]esulta  evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción  de revisión se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho  tránsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio,  y que asimismo puede implicar la privación o no de la libertad  de una persona.  

Así  las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad  judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o  no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste,  existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la  restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra  amparada en una decisión judicial (Cfr.  CC T-659/05).  

6.2.- Por demás,  cabe precisar que en un asunto de análoga tesitura al aquí  abordado, la Corte, en CSJ STP, 17 sep. 2013, rad. 68372, tuvo  ocasión de pregonar que:  

Así las  cosas, el hecho de que el accionante esté ejercitando otro  mecanismo de defensa judicial -para el caso la acción de  revisión-, deslegitima la procedencia de la tutela contra la  decisión judicial cuestionada, en tanto se incumple con el  requisito de la subsidiariedad, el cual, según la Corte  Constitucional, “consiste en que para que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los  cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del  derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este  principio adquiere especial relevancia como requisito general de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales por varias razones”  [Corte  Constitucional, sentencia T-649/11].  

[…]  Ahora bien, manifiesta el demandante que la presente acción la  interpone “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable” pues mientras se resuelve la acción de  revisión, su derecho a la libertad está siendo  vulnerado con ocasión de la orden de captura que le fue  librada en virtud de la sentencia condenatoria que se dictó en  su contra; sin embargo, a juicio de la Sala y en armonía con  los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, tal  hecho no se erige en motivo suficiente para ser considerado como  generador de un daño irreparable, ya que la restricción  del derecho se deriva, en esencia, de un acto de carácter  judicial del cual se presume su juridicidad.  

Por  consiguiente, la orden de privación de la libertad para el  cumplimiento de una sentencia que, se reitera, está cobijada  por la doble presunción de acierto y legalidad, en manera  alguna puede ser catalogada como un perjuicio irremediable y menos  aún, que sea susceptible de ser derogada a través de  una acción de tutela.  

7.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *