STC 9496 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9496-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01321-01  

(Aprobado  en sesión  de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de junio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Castellanos López contra la Dirección de  Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la  República, con ocasión del proceso de responsabilidad  fiscal adelantado frente al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  petición, presuntamente lesionados por la entidad convocada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que en el año 2013 solicitó  la terminación del juicio de responsabilidad fiscal surtido en  su contra “(…) por  vencimiento de términos (…),  ya  que no se logró dar un fallo oportuno (…)”;  no obstante, ello se negó y aunque recurrió esa  providencia, ésta se mantuvo.  

Expone  que promovió una acción constitucional por los hechos  descritos, la cual se despachó negativamente por no alegar  “(…) el  perjuicio irremediable que se [le]  ha  venido causando (…)”.  

Acota  que el 5 de mayo de 2015 exigió, nuevamente, la finalización  del asunto criticado, empero ello se desestimó con apoyo en  haberse resuelto otro petitorio con igual objeto.  

Indica  que impetró el recurso vertical frente a ese pronunciamiento,  pero éste no se tramitó.  

Resalta  que la situación descrita le genera un daño  irreparable, “(…) sólo  resarcible con una indemnización (…)”   (fls. 11 y 12, cdno. 1).  

3.        Pretende,  por tanto, se dé “(…) trámite  a la petición de 5 de mayo de 2015 (…)”  y la alzada “(…) que  impetrar[á]  (…)” respecto de esa decisión (fl. 12, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo,  manifestando no haber lesionado los derechos del querellante. Acotó  que el reclamante ha solicitado en múltiples oportunidades la  terminación del juicio por estimar su preclusión; no  obstante, todas sus peticiones han sido contestadas indicándole  la improcedencia de éstas porque conforme a lo reglado en el  artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la caducidad de la  acción fiscal es de cinco (5) años contados desde la  apertura del trámite, por tanto, como esa determinación  se dictó el 31 de mayo de 2013, se cuenta hasta el 30 de mayo  de 2018 para emitir la decisión de fondo correspondiente.  

Adicionalmente,  destacó que el gestor interpuso otra demanda de tutela por  hechos similares, la cual fue desatada negativamente por la  jurisdicción contencioso administrativa.  

Por  último, anotó que además de no configurarse un  perjuicio irremediable, el aquí solicitante, en las  diligencias criticadas, “(…) no  ha colaborado con el Ente de Control y sus afirmaciones han sido  temerarias y buscan confundir y dilatar la actuación procesal  reglada (…)”  (fls. 17 al 23, cdno, 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado porque no halló en la actuación de  la entidad atacada irregularidad lesiva de prerrogativas  fundamentales, pues la gestión censurada se ha surtido  conforme a lo dispuesto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.  Destacó que la petición elevada por el censor el 5 de  mayo de 2015, con la cual insistió en la terminación  del proceso fiscal, fue negada indicándole que ese reclamo ya  se había atendido en otras oportunidades, de igual modo, en  oficio de 22 de mayo siguiente se le comunicó la improcedencia  de la apelación elevada respecto de esa última  determinación (fls. 92 al 99, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su  disenso (fl. 102,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar se encuentra que el petente cuestiona (i) la no  terminación del juicio fiscal impulsado en su contra “(…)  por  vencimiento de términos (…)”;  y (ii) la negativa a la reclamación elevada el 5 de mayo de  2015 con ese mismo objeto, además de la no concesión de  la alzada frente a ese pronunciamiento.  

2.        En  torno al primer tópico, surge evidente el fracaso del  resguardo porque el tutelante, conforme lo señaló en el  libelo introductor,  ya  había acudido a esta jurisdicción en pasada  oportunidad, cuestionando la desestimación de su pedimento  orientado a lograr la preclusión del asunto fiscal.  

Esta Corte ha  denegado la protección reclamada en eventos como el presente,  si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

“(…)  En  el presente asunto, el demandante, aduciendo la vulneración a  los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, entre  otros, pretende a través de este mecanismo constitucional, se  dé por terminado el proceso de responsabilidad fiscal que se  adelanta en contra suya, bajo el argumento de que los términos  se encuentran vencidos porque las actuaciones que dieron origen a la  investigación fiscal tuvieron lugar entre los años 2005  y 2007; y además, advierte que no es justo que ‘al  ingeniero encargado de la supervisión del contrato se le haya  declarado la prescripción de la acción disciplinaria  por los mismos hechos, en tanto que ya vencidos todos los términos  se continúe con el proceso fiscal’.  

“Revisadas  las pretensiones del demandante y los argumentos expuestos tanto en  la demanda de tutela como en la impugnación se observa que el  propósito es que a través de un fallo favorable a sus  pretensiones se integre el proceso de responsabilidad fiscal que se  adelanta en su contra y como consecuencia, este finalice, solicitud  que no puede ser objeto del recurso de amparo dado su carácter  subsidiario (…)”.  

“Lo  anterior se explica porque tiene otros medios de defensa tanto en  sede administrativa, a través de los recursos previstos en las  Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; y judicial porque los actos  administrativos que decidan el proceso de responsabilidad fiscal son  susceptibles de control de legalidad mediante la acción  contenciosa utilizando el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (…)”.  

“La  acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar  que se deje se dé por terminado un proceso de responsabilidad  fiscal, adelantado por la Contraloría General de la República,  entidad que tiene la competencia y la potestad de control fiscal  asignada por la Carta Política, porque en caso de  que  se decida aquel trámite fiscal en forma desfavorable al  demandante, puede solicitarse ante la jurisdicción la nulidad  y el restablecimiento del derecho, la cual podrá ejercer  dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la publicación  del acto que lo sancione, o de la comunicación del acto de  ejecución o cumplimiento, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo teniendo en cuenta los criterios de  competencia establecidos en el CPACA (…)”.  

“De  manera que la existencia de un medio de defensa judicial propio,  específico y eficaz excluye la prevista en el artículo  86 Constitucional, en razón a que tiene un carácter  residual y subsidiario (…)”.  

“Es  cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y  sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio  irremediable, situación que no fue demostrada (…)”.  

“En  efecto, debía el demandante probar la existencia del perjuicio  irremediable para que procediera la acción como mecanismo  transitorio, no obstante lo anterior, no se evidencian los elementos  que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o  impostergabilidad que justifiquen la intervención inmediata  de! Juez de Tutela, máxime si se tiene en cuenta que su  situación administrativa no se ha decidido en tanto que aún  cursa el proceso de responsabilidad fiscal (…)”.  

En  consecuencia, como ya se surtió el examen de  constitucionalidad sobre la pretensión de terminación  del asunto fiscal por vencimiento de términos, es inviable  insistir en replantear el ataque para obtener otra decisión.  

2.        En  lo concerniente al segundo motivo de queja, se constata su fracaso  porque no se observa en la actuación de la autoridad  querellada arbitrariedad, pues la reclamación del 5 de mayo de  2015 presentada por el querellante fue atendida el día 19 de  los mismos, exponiéndole la inviabilidad de concluir el  trámite criticado, por cuanto  

“(…)  Con  el auto No. 688 de 2 de septiembre de 2014, ‘A través  del cual se pronunci[ó]  sobre  [una]  solicitud  de nulidad (…)’  se  dio respuesta a [dicha]  solicitud,  la cual ya había sido presentada por el señor  CASTELLANOS LÓPEZ, con radicados números 2014ER0092545  y 2014 ER0092543, ambos de fecha 3 de julio de 2014. Por ende, el  Despacho se atiene a lo allí considerado y decidido (…)”  (fl. 81, cdno. 1).  

Oportuno  resulta memorar que en el enunciado proveído de 2 de  septiembre de 2014, el ente atacado le explicó al gestor la  imposibilidad de finalizar el proceso, toda vez que  

“(…)  si  bien la ley estableció un término para agotar las  diligencias y tomar decisión de archivo o de imputación,  también determinó la posibilidad de agotar válidamente  el proceso dentro del lapso de cinco años (Art. 9 Ley 610 de  2000), lapso que sobrepasa la sumatoria de todos los términos  establecidos en la misma Ley para surtir las diferentes actuaciones  (…),  razón  por la que es necesario aceptar que estos términos son  aceleratorios y no preclusivos (…)”  (fl. 46, ídem).  

Aunado  a lo discurrido, se resalta que en la mencionada providencia de 19 de  mayo de 2015 ya se le había señalado al censor la  inapelabilidad de la determinación ahora fustigada,  cuestión concordante con lo preceptuado en las Leyes 610 de  2000 y 1474 de 2011; asimismo, con oficio de 26 de mayo de 2015,  atendiendo a la formulación de ese recurso, se le reiteró  al tutelante la improcedencia de ese medio de defensa.  

Expuestas  así  las cosas, se concluye, como antes se advirtió, la ausencia de  irregularidades en la tramitación censurada, pues el ente de  control resolvió los pedimentos del actor con apego a la  normatividad aplicable y sin desconocer sus prerrogativas  fundamentales.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        Con  todo, cumple señalarle al promotor, tal como lo adujo el  Consejo de Estado en la decisión arriba citada, que una vez  finalice el juicio de responsabilidad fiscal llevado en su contra,  podrá demandar la nulidad de esa decisión y el  restablecimiento de sus derechos, conforme lo prevé el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.  

4.        Resta  indicar que el amparo solicitado  tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo tiene  [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”2,  presupuestos no acreditados en el plenario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          CSJ. STC de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

      

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