ATC2896-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC-2896-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00502-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 13 de mayo de 2015  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por Ana Rosa González Zamora contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La mencionada  señora interpuso tutela frente al referido organismo, alegando  el quebranto de la garantía fundamental de petición y  requiriendo “(…) el  restablecimiento de los derechos (…)  masivamente  vulnerados a las víctimas de la violencia y del desplazamiento  forzado”,  con sustento en que tras haber sido reconocida como víctima  del conflicto armado interno, la UARIV le comunicó mediante  oficio SAV-18860 de 16 de mayo de 2009 la existencia de una  indemnización a su favor por $923.000.oo; empero por hallarse  fuera del país no pudo retirar oportunamente esos dineros  depositados en una cuenta del Banco Agrario, procediendo tal entidad  a devolverlos al Tesoro Nacional.  

En  vista de lo anterior, elevó una solicitud el 14 de mayo de  2014 ante el organismo tutelado para que le reprogramara ese pago y  le “(…) informara  la fecha exacta y los requisitos que deb[ía] cumplir para  poder realizar dicho cobro  (…)”; requerimiento respecto del cual el 16 de febrero  de 2015, la autoridad le comunicó que no había “(…)  respuesta  a  [su] derecho  de petición”.  

2.  La acción fue concedida por la citada Corporación  judicial, quien mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 le ordenó  a la Directora General de la Unidad querellada que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa  determinación, iniciara “(…) las  gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la  devolución de los recursos  a  que hace referencia la accionante, e informarle a ella los trámites  y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la  petición formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014  (…)”.  

4.  En escrito presentado el 16 de abril pasado, la promotora de la  salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.  

5.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 13 de mayo de 2015.  

En  ese auto consignó el Tribunal que si bien el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público informó que la UARIV  le solicitó el 27 de abril de 2015 el reintegro “global”  de unos montos,  nada acreditaba “(…)  que esta actuación estuviera específicamente encaminada  a acatar la imposición dada en el fallo de tutela  (…)”; predicándose lo mismo “(…) en  cuanto a la contestación de la petición radicada por la  demandante, tendiente a comunicarle los trámites y actuaciones  a desarrollar para la consecución del fin perseguido (…)”.  

Desde  esa perspectiva y luego de resaltar que la querellada ni siquiera  respondió los llamados realizados dentro de ese decurso  incidental, la Corporación sancionó  a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  con  tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante  fallo de 10 de marzo de 2015, le ordenó a la Directora General  de la Unidad querellada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esa determinación,  iniciara “(…) las  gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la  devolución de los recursos  a  que hace referencia la accionante, e informarle a ella los trámites  y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la  petición formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014  (…)”.  

3.  En  la etapa de consulta,  el  Representante Judicial del ente tutelado a través de memorial  radicado el 27 de mayo de 2015 en la secretaría de esta Sala  de Casación, pidió decretar la nulidad de lo actuado en  el presente asunto por lo siguiente:  

a)  Ni la providencia con la cual se abrió a trámite el  aludido incidente ni aquélla que le puso fin a éste,  fueron notificadas personalmente a la directa afectada, es decir, la  funcionaria sancionada.  

b)  En el auto de apertura de tal incidente no se “identificó  ni individualizó la autoridad (…)”  supuestamente infractora.  

4.  En  el mismo escrito se alegó el cumplimiento del fallo  constitucional, pues en observancia de éste el pasado 14 de  abril se le pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la devolución de los recursos pecuniarios  mencionados por la quejosa para ser “ubicados  nuevamente para su cobro”.  

Tras  detallar el procedimiento relacionado con la referida solicitud  deprecada ante la referenciada cartera ministerial, el señalado  Representante aseveró que el derecho de petición  elevado por Ana Rosa González Zamora, ya había sido  contestado de “manera  clara de fondo y mediante comunicaciones bajo radicado 2015209347781  fecha 2015-05-26 11:59:42   (…)”, dirigidas a la dirección aportada por la  interesada tanto en el citado petitorio como en la demanda de tutela.  

5.  Atañedero a la nulidad deprecada, no se accede a su decreto  porque, en primer lugar, no existe norma jurídica que imponga  la notificación personal del proveído mediante el cual  se abre a trámite el incidente de desacato como tampoco de  aquél que le pone fin a éste; en segundo término,  el Tribunal a  quo  notificó tanto del comienzo de dicho decurso como del auto  sancionatorio al ente querellado, es decir, la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a la  Víctimas, mediante oficios radicados directamente en sus  instalaciones, tal como se desprende de los sellos impuestos en esas  misivas (fls. 11, 24 y 68 cdno. 1); y, por último, por cuanto  desde antes del inicio formal del comentado incidente, el juzgador a  quo  identificó a la funcionaria llamada a responder por lo  dispuesto en la sentencia de tutela.  

En  efecto, en auto de 17 de abril de 2015, la Corporación de  primer grado expresó:  

“[P]revio  a darle el trámite que corresponda al incidente de la  referencia para los fines del artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, requiérase a Paula Gaviria Betancur, en calidad de  Directora General –o quien haga sus veces- de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a quien se le impuso la orden en el  fallo de tutela de 10 marzo de 2015, para que en el término  improrrogable de 48 horas la cumpla o acredite haberla acatado”.  

Ahora,  si  bien en el auto de apertura de ese asunto no se estipuló el  nombre de la memorada persona, en el oficio mediante el cual se le  informó del proferimiento de esa providencia sí se  consignó expresamente que la accionada era la señora  Paula Gaviria Betancur (fl. 24, cdno. 1).  

6.  En punto al efectivo obedecimiento de lo establecido en el fallo  constitucional, se tiene que para corroborar esa aseveración  la querellada aportó la respuesta otorgada al derecho de  petición elevado por Ana Rosa González Zamora y de su  lectura se colige que evidentemente se observó lo ordenado en  la mentada providencia de tutela.  

Allí  se le indicó a la promotora:  

“Luego  de realizar un análisis a su solicitud radicada con el No.  5859 la Unidad constató que ya fue otorgada la Ayuda  Humanitaria de acuerdo a lo previsto en la Ley 418 de 1997, por el  hecho victimizante de atentado terrorista.  

“Cabe  anotar que los recursos otorgados, corresponden a la Ayuda  Humanitaria de Emergencia en el marco de la Ley 418; la cual se le  otorgó como una ayuda económica equivalente a dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMMLV) a la  ocurrencia del hecho, y con la que se pretende ayudarlo (a) a  solventar algunos de los gastos que se generaron con ocasión  del hecho victimizante causado. Cabe anotar que No tiene naturaleza  reparadora, su naturaleza es meramente solidaria.  

“Por  lo anterior se ordenó el pago de una ayuda Humanitaria por una  sola vez dichos recursos estuvieron disponibles para su pago, el 28  de mayo  de  2009 en  la sucursal del Banco Agrario de su lugar de residencia, giro que no  fue cobrado por su destinataria.  

“Por  tanto, de manera atenta, en respuesta a su petición, le  informamos que el giro asignado fue constituido como «acreedores  varios» en la Dirección de Tesoro Nacional, por no haber  sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas  realizó el trámite interno el pasado 14 de Abril de  2015 para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados  nuevamente para su cobro.  

“Surtido  lo anterior, se procederá a la reprogramación de los  recursos, lo cual le será notificado oportunamente a través  de la Dirección Territorial. Si el cobro no se hizo efectivo  por falta de información, la Unidad para las Víctimas  le informará el correspondiente trámite”.  

La  anterior respuesta  fue remitida a la impulsora de la salvaguarda, Ana Rosa González  Zamora el 26 de mayo pasado a través de la empresa de correo  472 (fls. 30 y 31 cdno. de la Corte).  

No  está demás advertir lo manifestado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que por  solicitud elevada por la UARIV el 27 de abril de 2015, le giró  a dicha Unidad el 5 de mayo de 2015 “$22.643.206.843.10”  por “(…) el  concepto de Acreedores Varios Sujetos a Devolución  (…)”.  

7.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

8.  Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          Fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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