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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC-2896-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00502-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Ana Rosa González Zamora contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada señora interpuso tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de la garantía fundamental de petición y requiriendo “(…) el restablecimiento de los derechos (…) masivamente vulnerados a las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado”, con sustento en que tras haber sido reconocida como víctima del conflicto armado interno, la UARIV le comunicó mediante oficio SAV-18860 de 16 de mayo de 2009 la existencia de una indemnización a su favor por $923.000.oo; empero por hallarse fuera del país no pudo retirar oportunamente esos dineros depositados en una cuenta del Banco Agrario, procediendo tal entidad a devolverlos al Tesoro Nacional.
En vista de lo anterior, elevó una solicitud el 14 de mayo de 2014 ante el organismo tutelado para que le reprogramara ese pago y le “(…) informara la fecha exacta y los requisitos que deb[ía] cumplir para poder realizar dicho cobro (…)”; requerimiento respecto del cual el 16 de febrero de 2015, la autoridad le comunicó que no había “(…) respuesta a [su] derecho de petición”.
2. La acción fue concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 le ordenó a la Directora General de la Unidad querellada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, iniciara “(…) las gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la devolución de los recursos a que hace referencia la accionante, e informarle a ella los trámites y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la petición formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014 (…)”.
4. En escrito presentado el 16 de abril pasado, la promotora de la salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 13 de mayo de 2015.
En ese auto consignó el Tribunal que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la UARIV le solicitó el 27 de abril de 2015 el reintegro “global” de unos montos, nada acreditaba “(…) que esta actuación estuviera específicamente encaminada a acatar la imposición dada en el fallo de tutela (…)”; predicándose lo mismo “(…) en cuanto a la contestación de la petición radicada por la demandante, tendiente a comunicarle los trámites y actuaciones a desarrollar para la consecución del fin perseguido (…)”.
Desde esa perspectiva y luego de resaltar que la querellada ni siquiera respondió los llamados realizados dentro de ese decurso incidental, la Corporación sancionó a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 10 de marzo de 2015, le ordenó a la Directora General de la Unidad querellada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, iniciara “(…) las gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la devolución de los recursos a que hace referencia la accionante, e informarle a ella los trámites y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la petición formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014 (…)”.
3. En la etapa de consulta, el Representante Judicial del ente tutelado a través de memorial radicado el 27 de mayo de 2015 en la secretaría de esta Sala de Casación, pidió decretar la nulidad de lo actuado en el presente asunto por lo siguiente:
a) Ni la providencia con la cual se abrió a trámite el aludido incidente ni aquélla que le puso fin a éste, fueron notificadas personalmente a la directa afectada, es decir, la funcionaria sancionada.
b) En el auto de apertura de tal incidente no se “identificó ni individualizó la autoridad (…)” supuestamente infractora.
4. En el mismo escrito se alegó el cumplimiento del fallo constitucional, pues en observancia de éste el pasado 14 de abril se le pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución de los recursos pecuniarios mencionados por la quejosa para ser “ubicados nuevamente para su cobro”.
Tras detallar el procedimiento relacionado con la referida solicitud deprecada ante la referenciada cartera ministerial, el señalado Representante aseveró que el derecho de petición elevado por Ana Rosa González Zamora, ya había sido contestado de “manera clara de fondo y mediante comunicaciones bajo radicado 2015209347781 fecha 2015-05-26 11:59:42 (…)”, dirigidas a la dirección aportada por la interesada tanto en el citado petitorio como en la demanda de tutela.
5. Atañedero a la nulidad deprecada, no se accede a su decreto porque, en primer lugar, no existe norma jurídica que imponga la notificación personal del proveído mediante el cual se abre a trámite el incidente de desacato como tampoco de aquél que le pone fin a éste; en segundo término, el Tribunal a quo notificó tanto del comienzo de dicho decurso como del auto sancionatorio al ente querellado, es decir, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, mediante oficios radicados directamente en sus instalaciones, tal como se desprende de los sellos impuestos en esas misivas (fls. 11, 24 y 68 cdno. 1); y, por último, por cuanto desde antes del inicio formal del comentado incidente, el juzgador a quo identificó a la funcionaria llamada a responder por lo dispuesto en la sentencia de tutela.
En efecto, en auto de 17 de abril de 2015, la Corporación de primer grado expresó:
“[P]revio a darle el trámite que corresponda al incidente de la referencia para los fines del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requiérase a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General –o quien haga sus veces- de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le impuso la orden en el fallo de tutela de 10 marzo de 2015, para que en el término improrrogable de 48 horas la cumpla o acredite haberla acatado”.
Ahora, si bien en el auto de apertura de ese asunto no se estipuló el nombre de la memorada persona, en el oficio mediante el cual se le informó del proferimiento de esa providencia sí se consignó expresamente que la accionada era la señora Paula Gaviria Betancur (fl. 24, cdno. 1).
6. En punto al efectivo obedecimiento de lo establecido en el fallo constitucional, se tiene que para corroborar esa aseveración la querellada aportó la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por Ana Rosa González Zamora y de su lectura se colige que evidentemente se observó lo ordenado en la mentada providencia de tutela.
Allí se le indicó a la promotora:
“Luego de realizar un análisis a su solicitud radicada con el No. 5859 la Unidad constató que ya fue otorgada la Ayuda Humanitaria de acuerdo a lo previsto en la Ley 418 de 1997, por el hecho victimizante de atentado terrorista.
“Cabe anotar que los recursos otorgados, corresponden a la Ayuda Humanitaria de Emergencia en el marco de la Ley 418; la cual se le otorgó como una ayuda económica equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMMLV) a la ocurrencia del hecho, y con la que se pretende ayudarlo (a) a solventar algunos de los gastos que se generaron con ocasión del hecho victimizante causado. Cabe anotar que No tiene naturaleza reparadora, su naturaleza es meramente solidaria.
“Por lo anterior se ordenó el pago de una ayuda Humanitaria por una sola vez dichos recursos estuvieron disponibles para su pago, el 28 de mayo de 2009 en la sucursal del Banco Agrario de su lugar de residencia, giro que no fue cobrado por su destinataria.
“Por tanto, de manera atenta, en respuesta a su petición, le informamos que el giro asignado fue constituido como «acreedores varios» en la Dirección de Tesoro Nacional, por no haber sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las Víctimas realizó el trámite interno el pasado 14 de Abril de 2015 para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados nuevamente para su cobro.
“Surtido lo anterior, se procederá a la reprogramación de los recursos, lo cual le será notificado oportunamente a través de la Dirección Territorial. Si el cobro no se hizo efectivo por falta de información, la Unidad para las Víctimas le informará el correspondiente trámite”.
La anterior respuesta fue remitida a la impulsora de la salvaguarda, Ana Rosa González Zamora el 26 de mayo pasado a través de la empresa de correo 472 (fls. 30 y 31 cdno. de la Corte).
No está demás advertir lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que por solicitud elevada por la UARIV el 27 de abril de 2015, le giró a dicha Unidad el 5 de mayo de 2015 “$22.643.206.843.10” por “(…) el concepto de Acreedores Varios Sujetos a Devolución (…)”.
7. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
8. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.