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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC2899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-03040-03
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el incidente de desacato que los señores María Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe Aguirre Peña promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES
1. María Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe Aguirre Peña, luego de aludir a las particularidades que dieron origen al proceso ordinario instaurado por los señores José Albeiro Blandón López, Sandra Yazmín Henao Tobón y Joseph Steven Blandón Henao en su contra, manifiestan que los aludidos actores promovieron una demanda de tutela contra el fallo de segundo grado allí emitido, que fue resuelta afirmativamente, y por esa razón, se ordenó a la citada corporación «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 29 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de 21 de marzo último del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la actuación que dependa de ella, para que adopte una nueva decisión en la cual se haga una valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario, sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de P. C.), sin lo estima necesario y pertinente».
2. Como sustento del incidente de desacato presentado afirman que si bien la sala de decisión competente para cumplir la aludida orden «decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial», que no fue objetado por las partes, y luego, en decisión dividida, dictó «una nueva sentencia, pero esta vez, a diferencia de la anterior, confirmatoria de la de primera instancia, es decir, confirmó la condena impuesta a los demandados» porque «le dio plena credibilidad al dictamen elaborado durante la primera instancia (…), descartando el (…) practicado como prueba de la objeción (…) y desechando igualmente el que de oficio se (…) practicó», al tiempo que «desechó los testimonios técnicos rendidos en el proceso», lo cierto es que con esa actividad se terminó por desacatar la orden constitucional indicada.
2.1. Los actores a continuación informan que ante el indicado proceder del tribunal, sin éxito, pidieron la protección de sus derechos fundamentales.
2.2. Señalan que en virtud de lo anterior, «acudimos al presente incidente de desacato para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, atienda lo que le ordenó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 2014, que no fue otra cosa que valorar adecuadamente los medios de prueba obrantes en el proceso, los cuales, valga decirlo, apuntan a la ausencia de responsabilidad del extremo demandado».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que «se impongan a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991», y además se le ordene que «está obligada a cumplir la orden impartida», esto es «proferir nuevamente la sentencia con apego a los medios probatorios que obran en el proceso» (fl. 9 idem).
4. Por auto de 6 de mayo de 2015, se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los pronunciamientos del caso y para que se aportaran las pruebas que se estimaran pertinentes (fl. 110 idem).
5. Tras el pronunciamiento de la Sala de Decisión acusada, en torno a que «se ha cumplido con lo ordenado por la H. Corte, sin que hayamos tenido el menor ánimo de incumplir, el 13 de mayo siguiente, se decretaron las correspondientes pruebas (fl. 139 idem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte, en primer término, que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los derechos fundamentales de los interesados, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la autoridad inicialmente accionada.
Expresado lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, ya que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, «[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela.
2. En el presente caso la providencia judicial proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Especializada de la Corte, a partir de considerar que las partes del proceso ordinario instaurado por los señores José Albeiro Blandón López, Sandra Yazmín Henao Tobón y Joseph Steven Blandón Henao contra la Compañía Suramericana de Salud S.A., María Patricia Mesa Díaz, Elkin Darío Ortiz Gallego, Miguel Darío Miranda Hernández, Juan David Ospina Vasco, Mauricio Alejandro Tabares Ruiz y Juan Felipe Aguirre Peña, suscitaron un debate que gira en torno a definir la responsabilidad de los demandados en los hechos que dieron lugar la muerte de la menor Angie Paola Blandón Henao, y sus particulares efectos en la esfera indemnizatoria, concluyó que la decisión emitida el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «carece de la debida fundamentación como quiera que no se refirió en su totalidad al acervo probatorio recaudado en el juicio que revisado por vía de tutela», pues aunque es claro que «desechó las pruebas testimoniales a que alude el escrito de tutela tras indicar que de ellas no se desprende la culpa endilgada a la parte demandada (…), no es menos cierto que en relación con la valoración del dictamen pericial aportado al expediente y rendido por una médica especialista en pediatría si incurrió en la vulneración denunciada», merced a que «no se pronunció sobre varias afirmaciones contenidas en la fundamentación de aquélla», de acuerdo con la precisiones que allí se plasmaron (fls. 95 a 99 idem).
Con apoyo en lo anterior, la Corte concedió el amparo para que el tribunal accionado, a vuelta de dejar «sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de 21 de marzo último del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la actuación que dependa de ella», ulteriormente «adopte una nueva decisión en la cual se haga una valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario», actividad en la que se dejó sentado que si la autoridad competente lo estimaba «necesario y pertinente» podía acudir o hacer «uso de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de P. C.)».
3. El Tribunal, por su parte, el 30 de octubre de 2014 «[e]n cumplimiento de la decisión dimanada de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, luego de dejar sin efectos el respectivo fallo, decretar de oficio y practicar un dictamen pericial, emprendió la actividad orientada a hacer «una valoración integral o en conjunto ‘del acervo probatorio recaudado’», a partir de recordar lo que en la materia debatida tienen sentado, por un lado, los artículos 1757 del Código Civil y 174 y 1277 del estatuto procesal civil, y por el otro, la jurisprudencia.
Sostuvo que de acuerdo con el «dictamen médico forense» practicado por el a quo «no deja duda que lo que ocasionó la muerte de la menor (…) fue la obstrucción intestinal», que «era posible advertir (…) ante los múltiples síntomas sufridos por la niña (…) con un examen (…) adecuado», en vez de suministrarle «medicamentos que por inocuos que sean tiene efectos secundarios» y su aplicación, sin las «ayudas diagnósticas (…) resultaba un dislate frente a una obstrucción intestinal», sin que la objeción presentada le pueda restar alcance persuasivo, dado que ni el trabajo practicado como prueba de ese reparo, tampoco la experticia dispuesta de oficio, tienen la idoneidad o la armonía que reclama el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se puede llegar «a la prosperidad de la objeción que por error grave se hiciera la primera pericia».
En punto de los otros medios de prueba, afirmó que no alteraban la acotada conclusión, dado que, en suma, «la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación (…) no tiene la identidad de cosa juzgada para resolver el caso, pues no fue decisión absolutoria», y los testimonios técnicos recaudados, unos obraron con base en «la lectura de la histórica clínica, pero sin que conociera a la paciente», es decir, no tuvieron «conocimiento directo de la paciente», o se apoyaron en la información que con posterioridad recibieron de sus propios colegas, otros comportan declaraciones genéricas rendidas por compañeros de «labores de las personas naturales codemandadas» (fls. 11 a 63 idem).
4. De lo anterior surge claro que los funcionarios convocados, estrictamente, no incurrieron en proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que los señores María Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe Aguirre Peña fundamentaron el incidente formulado; por el contrario, existen, como se dejó visto, varios comportamientos que, examinados en conjunto, denotan manifiestas intenciones enderezadas a materializar y respetar el cumplimiento de la señalada orden tutelar.
En efecto, notificada la decisión que brindó la protección constitucional los juzgadores dejaron sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que motivo la queja tutelar, y superada la fase probatoria que de oficio se suscitó por cuenta de la sugerencia incorporada en el respectivo fallo, y en particular, para definir la objeción que por error grave se formuló de cara al dictamen forense recaudado en primera instancia, agotó el segundo grado propiciado por la apelación interpuesta de cara al fallo estimatorio de lo pretendido con la demanda que dio origen al citado proceso.
Ese modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela, habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a emitir el fallo que sustituya la determinación generadora de la vulneración que, cumple subrayar, el acusado ya expulsó del asunto ordinario, y pese a que la providencia judicial ahora examinada contraría los intereses de los promotores del incidente, al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el campo estrictamente legal, no significa que el comportamiento del tribunal se sitúe en las precisas fronteras que en tal sentido prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, evidencia la Corte que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por los ahora inconformes, pues si bien la Sala de Decisión respectiva adoptó una providencia con otros efectos a los inicialmente señalados, ahora anhelados, esa circunstancia no puede traducir, sin más, que ésta hubiera desacatado deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su actitud sea rebelde y contumaz, puesto que, se insiste, aquél acto, ya se dejó sin valor ni efecto para luego sentenciar el caso en la forma arriba compendiada, a partir, se insiste, de valorar los acotados elementos probatorios, vale decir, los dictámenes rendidos y los testimonios recaudados.
5. Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Martín Agudelo Ramírez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ