ATC2899-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC2899-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2013-03040-03  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el incidente de desacato que los señores María  Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe  Aguirre Peña promovieron contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  Magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas,  Ricardo León Carvajal Martínez y Martín Agudelo  Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        María  Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe  Aguirre Peña, luego de aludir a las particularidades que  dieron origen al proceso ordinario instaurado por los señores  José Albeiro Blandón López,  Sandra Yazmín  Henao Tobón y Joseph Steven Blandón Henao en su contra,  manifiestan que los aludidos actores promovieron una demanda de  tutela contra el fallo de segundo grado allí emitido, que fue  resuelta afirmativamente, y por esa razón, se ordenó a  la citada corporación «que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación  esta providencia o de la fecha en  la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin  efecto la sentencia de 29 de agosto de 2013, mediante la cual revocó  la sentencia de primera instancia de 21 de marzo último del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín y la actuación que dependa de ella, para que  adopte una nueva decisión en la cual se haga una valoración  en conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario,  sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de  oficio (arts. 179 y 180 C. de P. C.), sin lo estima necesario y  pertinente».  

2.  Como sustento del incidente de desacato presentado afirman que si  bien la sala de decisión competente para cumplir la aludida  orden «decretó  de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial»,  que  no fue objetado por las partes, y luego, en decisión dividida,  dictó «una  nueva sentencia, pero esta vez, a diferencia de la anterior,  confirmatoria de la de primera instancia, es decir, confirmó  la condena impuesta a los demandados» porque  «le  dio plena credibilidad al dictamen elaborado durante la primera  instancia (…), descartando el (…) practicado como  prueba de la objeción (…) y desechando igualmente el  que de oficio se (…) practicó», al  tiempo que «desechó  los testimonios técnicos rendidos en el proceso», lo  cierto es que con esa actividad se terminó por desacatar la  orden constitucional indicada.  

2.1. Los actores a  continuación informan que ante el indicado proceder del  tribunal, sin éxito, pidieron la protección de sus  derechos fundamentales.  

2.2.  Señalan que en virtud de lo anterior, «acudimos  al presente incidente de desacato para que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, atienda lo que le ordenó la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 2014, que no  fue otra cosa que valorar adecuadamente los medios de prueba obrantes  en el proceso, los cuales, valga decirlo, apuntan a la ausencia de  responsabilidad del extremo demandado».  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicitan que «se  impongan a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, las sanciones previstas en los artículos  52 y 53 del Decreto 2591 de 1991», y  además se le ordene que «está  obligada a cumplir la orden impartida», esto  es «proferir  nuevamente la sentencia con apego a los medios probatorios que obran  en el proceso»  (fl. 9 idem).  

4.        Por  auto de 6 de mayo de 2015, se dispuso el correspondiente traslado de  la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los  pronunciamientos del caso y para que se aportaran las pruebas que se  estimaran pertinentes (fl. 110 idem).  

5.        Tras  el pronunciamiento de la Sala de Decisión acusada, en torno a  que «se  ha cumplido con lo ordenado por la H. Corte, sin que hayamos tenido  el menor ánimo de incumplir,  el 13 de mayo siguiente, se decretaron las correspondientes pruebas  (fl. 139 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte advierte, en primer término, que el ámbito de  esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en  puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los  derechos fundamentales de los interesados, o si, por el contrario, se  apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este  pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que  dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo  que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la  autoridad inicialmente accionada.  

Expresado  lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si  existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso  efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta  omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, ya que  como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar  asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, «[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional» (CSJ  AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182).  

Por supuesto que  para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el  fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario  accionado se apartó del mandato emitido por el juez  constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si  esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación  frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la  autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en  la amenaza o violación de los derechos fundamentales que  fueron amparados.  

Y ello es así,  toda vez que en el régimen  sancionatorio, dentro del que se  encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de  responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar  si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se  rebeló contra la sentencia de tutela.  

2.        En  el presente caso la providencia judicial proferida el 24 de enero de  2014 por la Sala Especializada de la Corte, a partir  de considerar que las partes del proceso ordinario instaurado por los  señores José  Albeiro Blandón López, Sandra Yazmín Henao Tobón  y Joseph Steven Blandón Henao  contra la Compañía Suramericana de Salud S.A., María  Patricia Mesa Díaz, Elkin Darío Ortiz Gallego, Miguel  Darío Miranda Hernández, Juan David Ospina Vasco,  Mauricio Alejandro Tabares Ruiz y Juan Felipe Aguirre Peña,  suscitaron  un debate que gira en torno a definir la responsabilidad de los  demandados en los hechos que dieron lugar la muerte de la menor Angie  Paola Blandón Henao, y sus particulares efectos en la esfera  indemnizatoria, concluyó que la decisión emitida el 29  de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín «carece  de la debida fundamentación como quiera que no se refirió  en su totalidad al acervo probatorio recaudado en el juicio que  revisado por vía de tutela», pues  aunque es claro que «desechó  las pruebas testimoniales a que alude el escrito de tutela tras  indicar que de ellas no se desprende la culpa endilgada a la parte  demandada (…), no es menos cierto que en relación con  la valoración del dictamen pericial aportado al expediente y  rendido por una médica especialista en pediatría si  incurrió en la vulneración denunciada», merced  a que «no  se pronunció sobre varias afirmaciones contenidas en la  fundamentación de aquélla», de  acuerdo con la precisiones que allí se plasmaron (fls. 95 a 99  idem).  

Con  apoyo en lo anterior, la Corte concedió el amparo para que el  tribunal accionado, a vuelta de dejar «sin  efecto la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual  revocó la sentencia de primera instancia de 21 de marzo último  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín y la actuación que dependa de ella»,  ulteriormente  «adopte  una nueva decisión en la cual se haga una valoración en  conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario»,  actividad  en la que se dejó sentado que si la autoridad competente lo  estimaba «necesario  y pertinente» podía  acudir o hacer «uso  de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de  P. C.)».  

3.        El  Tribunal, por su parte, el 30 de octubre de 2014 «[e]n  cumplimiento de la decisión dimanada de la H. Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia”,  luego de dejar sin efectos el respectivo fallo, decretar de oficio y  practicar un dictamen pericial, emprendió la actividad  orientada a hacer «una  valoración integral o en conjunto ‘del acervo probatorio  recaudado’»,  a partir de recordar lo que en la materia debatida tienen sentado,  por un lado, los artículos 1757 del Código Civil y 174  y 1277 del estatuto procesal civil, y por el otro, la jurisprudencia.  

Sostuvo  que de acuerdo con el «dictamen  médico forense»  practicado por el a  quo  «no  deja duda que lo que ocasionó la muerte de la menor (…)  fue la obstrucción intestinal», que  «era  posible advertir (…) ante los múltiples síntomas  sufridos por la niña (…) con un examen (…)  adecuado», en  vez de suministrarle «medicamentos  que por inocuos que sean tiene efectos secundarios»  y su aplicación, sin las «ayudas  diagnósticas (…) resultaba un dislate frente a una  obstrucción intestinal»,  sin que la objeción presentada le pueda restar alcance  persuasivo, dado que ni el trabajo practicado como prueba de ese  reparo, tampoco la experticia dispuesta de oficio, tienen la  idoneidad o la armonía que reclama el artículo 241 del  Código de Procedimiento Civil, de manera que no se puede  llegar «a  la prosperidad de la objeción que por error grave se hiciera  la primera pericia».  

En  punto de los otros medios de prueba, afirmó que no alteraban  la acotada conclusión, dado que, en suma, «la  investigación realizada por la Fiscalía General de la  Nación (…) no tiene la identidad de cosa juzgada para  resolver el caso, pues no fue decisión absolutoria»,  y los testimonios técnicos recaudados, unos obraron con base  en «la  lectura de la histórica clínica, pero sin que conociera  a la paciente»,  es decir, no tuvieron «conocimiento  directo de la paciente»,  o se apoyaron en la información que con posterioridad  recibieron de sus propios colegas, otros comportan declaraciones  genéricas rendidas por compañeros de «labores  de las personas naturales codemandadas» (fls.  11 a 63 idem).  

4.        De  lo anterior surge claro que los funcionarios convocados,  estrictamente, no incurrieron en proceder que revele el  incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que los  señores María  Patricia Mesa Díaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe  Aguirre Peña fundamentaron  el incidente formulado; por el contrario, existen, como se dejó  visto, varios comportamientos que, examinados en conjunto, denotan  manifiestas intenciones enderezadas a materializar y respetar el  cumplimiento de la señalada orden tutelar.  

En  efecto, notificada la decisión que brindó la protección  constitucional los juzgadores dejaron sin valor ni efecto la  sentencia de segundo grado que motivo la queja tutelar, y superada la  fase probatoria que de oficio se suscitó por cuenta de la  sugerencia incorporada en el respectivo fallo, y en particular, para  definir la objeción que por error grave se formuló de  cara al dictamen forense recaudado en primera instancia, agotó  el segundo grado propiciado por la apelación interpuesta de  cara al fallo estimatorio de lo pretendido con la demanda que dio  origen al citado proceso.  

Ese  modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al  acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela,  habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a emitir  el fallo que sustituya la determinación generadora de la  vulneración que, cumple subrayar, el acusado ya expulsó  del asunto ordinario, y pese a que la providencia judicial ahora  examinada contraría los intereses de los promotores del  incidente, al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el  campo estrictamente legal, no significa que el comportamiento del  tribunal se sitúe en las precisas fronteras que en tal sentido  prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, evidencia la Corte que en el expediente obran elementos  demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por  los ahora inconformes, pues si bien la Sala de Decisión  respectiva adoptó una providencia con otros efectos a los  inicialmente señalados, ahora anhelados, esa circunstancia no  puede traducir, sin más, que ésta hubiera desacatado  deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su  actitud sea rebelde y contumaz, puesto que, se insiste, aquél  acto, ya se dejó sin valor ni efecto para luego sentenciar el  caso en la forma arriba compendiada, a partir, se insiste, de valorar  los acotados elementos probatorios, vale decir, los dictámenes  rendidos y los testimonios recaudados.  

5.        Por  lo someramente anotado, se denegará la imposición de  las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las  reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE  que  no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo  52 del decreto 2591 de 1991, a José  Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal  Martínez y Martín Agudelo Ramírez, magistrados  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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